Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLCE202300875
StatusPublished

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Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ANA MARÍA ORTÍZ CERTIORARI APONTE procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia Aibonito V. KLCE202300875 Caso Núm: REGALADO MALDONADO AI2022CV00013 HERNÁNDEZ Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

El 8 de agosto de 2023, la Sra. Ana María Ortiz Aponte (señora

Ortiz o peticionaria) compareció ante nos mediante Petición de

Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 7

de julio de 2023 y se notificó el 11 de julio de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud

de Dictamen de Sentencia Sumaria que presentó la señora Ortiz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la

disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante

nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC).

El 24 de enero de 2022, la señora Ortiz presentó una

Demanda sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes

en contra del Sr. Regalado Maldonado Hernández (señor Maldonado

Número Identificador SEN2023 _____________________ 2

o recurrido).1 En esta, alegó que estuvo casada con el señor

Maldonado bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales y que

posteriormente se divorciaron. Indicó que se dictó una Sentencia a

tales efectos que se notificó el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo,

además, que durante el matrimonio se adquirieron diversos bienes

y se generaron deudas que en el presente forman parte de una

comunidad postganancial de bienes que está sujeta a una

liquidación. De este modo, desglosó todos los bienes inmuebles,

negocios en marcha, bienes muebles y cuentas bancarias y activos

líquidos que presuntamente pertenecían a dicha comunidad

postganancial.

Así pues, planteó que le pertenecía una porción no inferior al

50% de los activos generados en la comunidad. Señaló que ya no

deseaba permanecer en un estado de indivisión comunitaria y, por

ende, le solicitó al TPI a que ordenara el inventario y avalúo de los

activos comunitarios con miras a su liquidación. Por último, indicó

que en la medida en que el señor Maldonado ha tenido la

administración exclusiva de los activos comunitarios, de haber

incurrido en actos que han resultado en perdidas para la

comunidad, será responsable de responderle a la parte peticionaria

de aquella porción que le hubiese respondido como resarcimiento

del perjuicio causado.

En respuesta, el 25 de marzo de 2023, recurrido presentó su

alegación responsiva y una Reconvención.2 En esencia, adujo que

la parte peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que

son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad de bienes

postganancial. Además, indicó que existían deudas que pertenecían

1 Véase, págs. 1-6 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 8-11. Cabe mencionar que la parte peticionaria presentó una Demanda

Enmendada el 11 de abril de 2022 para añadir unas alegaciones que no son pertinentes discutir en el caso ante nos. El recurrido contestó la Demanda Enmendada. Sin embargo, tampoco estaremos discutiendo dicho escrito por no ser pertinente al asunto ante nos. 3

a la extinta Sociedad Legal de Gananciales las cuales ha continuado

pagando sin aportación alguna de la señora Ortiz. Finalmente,

afirmó que había realizado un ofrecimiento a la peticionaria para

compensarla por su participación en la comunidad postganancial la

cual presuntamente fue rechazada. Por los motivos antes expuestos,

le solicitó al TPI a que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin

Lugar la Demanda. Posteriormente, el recurrido enmendó su

contestación con el único fin de alegar que en el presente caso

faltaba la Sra. Aida Luz Maldonado Ortiz como parte indispensable.

Luego de varios trámites procesales y de haber culminado el

descubrimiento de prueba, se celebró una conferencia con

antelación al juicio en la cual el representante legal de la parte

peticionaria informó que iba a estar presentando una moción

dispositiva.3 Para ello, el TPI le concedió hasta el 26 de junio de 2023

a dicha parte y a la parte recurrida le concedió hasta el 20 de julio

de 2023 para presentar su oposición. El 26 de junio de 2023, la

parte peticionaria presentó una solicitud de prórroga hasta el 7 de

julio de 2023 para presentar su moción dispositiva.4 El TPI se lo

concedió mediante una Orden que dictó el 26 de junio de 2023 y

notificó el 28 de junio de 2023.5

Así las cosas, el 7 de julio de 2023, le señora Ortiz presentó

una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.6

Mediante esta, enumeró cinco (5) hechos que, a su juicio, no estaban

en controversia. Entendió que dichas determinaciones de hechos

eran suficientes para que se adjudicaran la totalidad de las

reclamaciones, en particular, la liquidación de la comunidad

postganancial de bienes. Ese mismo día, a saber, el 7 de julio de

3 Véase, Entrada 291, SUMAC. 4 Véase, Entrada 297, SUMAC. 5 Véase, Entrada 298, SUMAC. 6 Véase págs. 30-65 del apéndice del recurso. 4

2023, el TPI emitió una Orden que fue notificada el 11 de julio de

2023.7 En esta resolvió lo siguiente:

No ha lugar a la solicitud de Sentencia Sumaria. De no existir controversia, como se alega, en los cómputos de la liquidación de la comunidad post ganancial de bienes, la intervención y la reconvención, entonces procede la radicación de una estipulación que recoja estos acuerdos. De lo contrario, el tribunal entiende que hay controversia sobre los hechos y cómputos alegados en la moción. Aquellos hechos que surgen de esta moción y que no están en controversia deberán ser incluidos como estipulaciones de las partes en el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio.

Inconforme con este dictamen, el 17 de julio de 2023, la

señora Ortiz presentó una solicitud de reconsideración que fue

denegada mediante una Orden que se emitió el 17 de julio de 2023

y se notificó el 19 de julio de 2023.8 Así pues, el 8 de agosto de 2023,

la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria” radicada por la demandante (recurrente) negándose a brindar consideración a la misma en clara infracción a lo que disponen las reglas que gobiernan la referida solicitud dispositiva, y negándose a impartir materialidad a lo que dictamina, tanto la regla 36 como la 1 de Procedimiento Civil vigentes, y declinando descargar las funciones propias de su ministerio.

Atendido el recurso, el 6 de septiembre de 2023, emitimos una

Resolución concediéndole diez (10) días al recurrido para que

presentara su posición en cuanto al recurso. Oportunamente, el

señor Maldonado presentó su oposición al recurso. En esta, sostuvo

que el TPI no le permitió presentar una oposición a la moción

dispositiva que presentó la señora Ortiz a pesar de haber fijado un

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