Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANA MARÍA ORTÍZ CERTIORARI APONTE procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia Aibonito V. KLCE202300875 Caso Núm: REGALADO MALDONADO AI2022CV00013 HERNÁNDEZ Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
El 8 de agosto de 2023, la Sra. Ana María Ortiz Aponte (señora
Ortiz o peticionaria) compareció ante nos mediante Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 7
de julio de 2023 y se notificó el 11 de julio de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Dictamen de Sentencia Sumaria que presentó la señora Ortiz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen
recurrido.
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 24 de enero de 2022, la señora Ortiz presentó una
Demanda sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes
en contra del Sr. Regalado Maldonado Hernández (señor Maldonado
Número Identificador SEN2023 _____________________ 2
o recurrido).1 En esta, alegó que estuvo casada con el señor
Maldonado bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales y que
posteriormente se divorciaron. Indicó que se dictó una Sentencia a
tales efectos que se notificó el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo,
además, que durante el matrimonio se adquirieron diversos bienes
y se generaron deudas que en el presente forman parte de una
comunidad postganancial de bienes que está sujeta a una
liquidación. De este modo, desglosó todos los bienes inmuebles,
negocios en marcha, bienes muebles y cuentas bancarias y activos
líquidos que presuntamente pertenecían a dicha comunidad
postganancial.
Así pues, planteó que le pertenecía una porción no inferior al
50% de los activos generados en la comunidad. Señaló que ya no
deseaba permanecer en un estado de indivisión comunitaria y, por
ende, le solicitó al TPI a que ordenara el inventario y avalúo de los
activos comunitarios con miras a su liquidación. Por último, indicó
que en la medida en que el señor Maldonado ha tenido la
administración exclusiva de los activos comunitarios, de haber
incurrido en actos que han resultado en perdidas para la
comunidad, será responsable de responderle a la parte peticionaria
de aquella porción que le hubiese respondido como resarcimiento
del perjuicio causado.
En respuesta, el 25 de marzo de 2023, recurrido presentó su
alegación responsiva y una Reconvención.2 En esencia, adujo que
la parte peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que
son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad de bienes
postganancial. Además, indicó que existían deudas que pertenecían
1 Véase, págs. 1-6 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 8-11. Cabe mencionar que la parte peticionaria presentó una Demanda
Enmendada el 11 de abril de 2022 para añadir unas alegaciones que no son pertinentes discutir en el caso ante nos. El recurrido contestó la Demanda Enmendada. Sin embargo, tampoco estaremos discutiendo dicho escrito por no ser pertinente al asunto ante nos. 3
a la extinta Sociedad Legal de Gananciales las cuales ha continuado
pagando sin aportación alguna de la señora Ortiz. Finalmente,
afirmó que había realizado un ofrecimiento a la peticionaria para
compensarla por su participación en la comunidad postganancial la
cual presuntamente fue rechazada. Por los motivos antes expuestos,
le solicitó al TPI a que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin
Lugar la Demanda. Posteriormente, el recurrido enmendó su
contestación con el único fin de alegar que en el presente caso
faltaba la Sra. Aida Luz Maldonado Ortiz como parte indispensable.
Luego de varios trámites procesales y de haber culminado el
descubrimiento de prueba, se celebró una conferencia con
antelación al juicio en la cual el representante legal de la parte
peticionaria informó que iba a estar presentando una moción
dispositiva.3 Para ello, el TPI le concedió hasta el 26 de junio de 2023
a dicha parte y a la parte recurrida le concedió hasta el 20 de julio
de 2023 para presentar su oposición. El 26 de junio de 2023, la
parte peticionaria presentó una solicitud de prórroga hasta el 7 de
julio de 2023 para presentar su moción dispositiva.4 El TPI se lo
concedió mediante una Orden que dictó el 26 de junio de 2023 y
notificó el 28 de junio de 2023.5
Así las cosas, el 7 de julio de 2023, le señora Ortiz presentó
una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.6
Mediante esta, enumeró cinco (5) hechos que, a su juicio, no estaban
en controversia. Entendió que dichas determinaciones de hechos
eran suficientes para que se adjudicaran la totalidad de las
reclamaciones, en particular, la liquidación de la comunidad
postganancial de bienes. Ese mismo día, a saber, el 7 de julio de
3 Véase, Entrada 291, SUMAC. 4 Véase, Entrada 297, SUMAC. 5 Véase, Entrada 298, SUMAC. 6 Véase págs. 30-65 del apéndice del recurso. 4
2023, el TPI emitió una Orden que fue notificada el 11 de julio de
2023.7 En esta resolvió lo siguiente:
No ha lugar a la solicitud de Sentencia Sumaria. De no existir controversia, como se alega, en los cómputos de la liquidación de la comunidad post ganancial de bienes, la intervención y la reconvención, entonces procede la radicación de una estipulación que recoja estos acuerdos. De lo contrario, el tribunal entiende que hay controversia sobre los hechos y cómputos alegados en la moción. Aquellos hechos que surgen de esta moción y que no están en controversia deberán ser incluidos como estipulaciones de las partes en el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio.
Inconforme con este dictamen, el 17 de julio de 2023, la
señora Ortiz presentó una solicitud de reconsideración que fue
denegada mediante una Orden que se emitió el 17 de julio de 2023
y se notificó el 19 de julio de 2023.8 Así pues, el 8 de agosto de 2023,
la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria” radicada por la demandante (recurrente) negándose a brindar consideración a la misma en clara infracción a lo que disponen las reglas que gobiernan la referida solicitud dispositiva, y negándose a impartir materialidad a lo que dictamina, tanto la regla 36 como la 1 de Procedimiento Civil vigentes, y declinando descargar las funciones propias de su ministerio.
Atendido el recurso, el 6 de septiembre de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole diez (10) días al recurrido para que
presentara su posición en cuanto al recurso. Oportunamente, el
señor Maldonado presentó su oposición al recurso. En esta, sostuvo
que el TPI no le permitió presentar una oposición a la moción
dispositiva que presentó la señora Ortiz a pesar de haber fijado un
término para ello, por lo que no consideró la prueba que se
presentaría como parte de la oposición antes de realizar su
determinación. En vista de ello, nos solicitó que le devolviéramos el
7 Íd., pág. 260. 8 Íd., págs. 262-267. 5
caso al TPI para que fijara un término para brindarle la oportunidad
a oponerse a la moción dispositiva que se presentó conforme lo
permite la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la 6
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de 7
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal
que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa,
rápida y económica de controversias en las cuales no es necesario
celebrar un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 109 (2015); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
El mecanismo de sentencia sumaria está regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36. En particular, la Regla
36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.2, permite que
cualquier parte presente una moción, basada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que
el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al solicitar este
remedio, “la parte promovente de la moción deberá establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún
componente de la causa de acción”. Municipio de Añasco v. ASES et
al. 188 DPR 307, 326 (2013).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.3,
regula de manera específica los requisitos de forma que debe
cumplir la parte que solicita la sentencia sumaria, así como los que
debe cumplir la parte que se opone a ella. Particularmente, el inciso
(a)(4) de la referida regla dispone que cuando se presenta una
moción de sentencia sumaria, cada hecho material sobre el cual no
hay controversia sustancial se debe sostener con indicación de los
párrafos individualmente enumerados y a las páginas de las
declaraciones u otra prueba admisible en evidencia. 8
Por otra parte, dispone que la parte que se opone a la
sentencia sumaria deberá presentar su moción en oposición
dentro del término de veinte (20) días desde la notificación de
moción dispositiva y dicha parte “está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente
que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente”. (Énfasis
suplido) Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Respecto al rol del TPI, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36.4, dispone que:
[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. (Énfasis nuestro).
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
Nótese que, según la aludida regla, la presentación de una
moción de sentencia sumaria tendrá unos efectos importantes en el
litigio, independientemente de cómo esta se adjudique. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 113. Actualmente, esta
regla requiere que los jueces, aun cuando denieguen, parcial o
totalmente, una moción de sentencia sumaria, determinen los
hechos que han quedado incontrovertidos y los que no. Íd. Esta
obligación “es la única forma de propiciar una revisión adecuada 9
por los foros apelativos”. (Énfasis nuestro) Íd., citando a J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. 1074-1075. En consecuencia,
al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, los tribunales deben:
(1) analizar todos los documentos incluidos en las mociones y los
que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o
refutadas en forma alguna por los documentos. Torres Pagán et al.
v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583, 598 (2014).
III.
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el TPI, este foro intermedio tiene discreción para expedir
el recurso presentado ante su consideración. Así pues, luego de
examinar el expediente y los argumentos esgrimidos por los
peticionarios, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra y de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, acordamos expedir el auto de certiorari, pues
nos encontramos ante una denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
En el recurso ante nos, la señora Ortiz impugnó un dictamen
que emitió el TPI denegando su solicitud de sentencia sumaria.
Específicamente, argumentó que el TPI erró al negarse darle
consideración a la solicitud de sentencia sumaria que se presentó
en violación a lo que dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Además, sostuvo que el TPI se negó a impartirle materialidad
a su dictamen. Le asiste la razón.
Conforme al precitado derecho, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, dispone que, aun cuando el TPI
deniegue, parcial o totalmente, una moción de sentencia sumaria
tiene que determinar los hechos esenciales y pertinentes que han 10
quedado incontrovertidos y los que no. Lo anterior, debido a que
esa es la única forma de propiciar una revisión adecuada por los
foros apelativos.
En el caso de autos, como mencionamos anteriormente, el TPI
denegó la moción de sentencia sumaria que presentó la peticionaria.
Particularmente, se limitó a establecer que consideraba que había
controversia en cuanto a los hechos y cómputos que se alegaron en
dicha moción dispositiva. Sin embargo, omitió consignar los
hechos que encontró de buena fe controvertidos y los que no
conforme lo exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
La omisión de consignar los hechos materiales que están
en controversia priva a las partes y a los tribunales de una
revisión judicial adecuada. Delgado Adorno v. Foot Locker Retail,
Inc., supra. Es por tal omisión que estamos impedidos de analizar
si, en efecto, el TPI se equivocó al determinar que existen hechos
materiales en controversia. Como bien resolvió el Tribunal Supremo
en Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, Inc., supra, para descargar
nuestra función revisora no podemos especular a cuáles hechos
materiales en controversia se refirió el foro primario.
Por último, cabe precisar que, en la Conferencia con
Antelación al Juicio, el TPI le concedió a la parte recurrida hasta el
20 de julio de 2023 para presentar su oposición a la moción
dispositiva. Sin embargo, el 7 de julio de 2023, la parte peticionaria
presentó su moción dispositiva y ese mismo día el TPI emitió una
Orden denegándola. Por lo tanto, no le dio la oportunidad a la parte
recurrida a oponerse a la solicitud de sentencia sumaria.
Recordemos que la parte que se opone a la moción dispositiva tiene
un término de veinte (20) días para hacerlo. Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra. Así pues, antes del TPI realizar una
determinación en cuanto a la moción dispositiva que presentó la
señora Ortiz tenía que darle la oportunidad al recurrido a oponerse 11
a ella para poder llegar a una determinación cumpliendo con la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
En vista de lo anterior, le devolvemos el caso al TPI para
que le conceda un término a la parte recurrida para presentar
su oposición a la solicitud de sentencia sumaria que presentó la
peticionaria. Asimismo, le devolvemos el caso para que luego de
que evalúe tanto la solicitud de sentencia sumaria como su
oposición, emita un dictamen conforme lo exige la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra. Es decir, si luego de evaluar ambos
escritos decide denegar la sentencia sumaria, que consigne los
hechos materiales que encontró de buena fe controvertidos y
los que no. Una vez el TPI emita un dictamen conforme lo establece
nuestro ordenamiento jurídico las partes estarán en posición de
presentar el recurso de revisión correspondiente, de ser necesario,
y, a su vez, este Tribunal estará en posición de revisarla. Aclaramos
que no estamos reteniendo jurisdicción conforme a la Regla 83.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Resolución recurrida y devolvemos el caso al
TPI para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones