ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ORLANDO MARTELL Certiorari RODRÍGUEZ, ANA ROSARIO procedente del ROBLES; FRANCHESKA Tribunal de MARTELL ROSARIO; Primera ZULEIKA MARTELL ROSARIO Instancia, Sala Superior de San Recurridos Juan
v. TA2025CE00286 Caso Núm.: SJ2024CV11298 ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE Sobre: PUERTO RICO (ASEM); Daños y CORPORACIÓN C; ESTADO Perjuicios LIBRE ASOCIADO DE (Impericia PUERTO RICO; Médica) DEPARTAMENTO DE SALUD; HOSPITAL UNIVERSITARIO PARA ADULTOS; DR. JOSÉ MONTAÑEZ HUERTAS Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU CÓNYUGE SUTANA DE TAL; TRIPLE S PROPIEDAD, INC.; PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO- HOSPITALARIA (SIMED); COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B Y C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y y Z
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
Compareció el peticionario, el Dr. José Montañez Huertas (en
adelante, “peticionario” o “doctor Montañez Huertas”), mediante
recurso de Certiorari presentado el 13 de agosto de 2025. Nos solicitó
la revisión de la Orden, emitida y notificada el 11 de junio de 2025, TA2025CE00286 2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
así como de la Resolución, emitida y notificada el 15 de julio de 2025,
por dicho Foro. Mediante estas, el Foro Primario pospuso la
adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria presentada por el
peticionario, concediéndole a los recurridos un término para llevar
a cabo el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 9 de diciembre de 2024 los recurridos, Sr. Orlando Martell
Rodríguez (en adelante, señor “Martell Rodríguez”), su pareja Ana
Rosario Robles, y sus dos hijas mayores de edad, Francheska
Martell Rosario y Zuleika Martell Rosario, (en adelante y en
conjunto, “recurridos”) presentaron una Demanda por impericia
médica, daños y perjuicios, y negligencia hospitalaria, en contra de
la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, la
Corporación C, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Departamento de Salud, el Hospital Universitario de Adultos, Triple-
S Propiedad, Inc., Puerto Rico Medical Defense Insurance Company,
el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de
Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, y el
doctor Montañez Huertas.1 En lo pertinente a lo que nos ocupa, los
recurridos alegaron que, el 15 de agosto de 2022, el señor Martell
Rodríguez padecía de un dolor en la espalda baja y en la pierna
izquierda, por lo que fue sometido a una cirugía bajo anestesia
general, por el doctor Montañez Huertas, en el Hospital Universitario
para Adultos. Estos plantearon que, durante la operación, el doctor
Montañez Huertas le colocó negligentemente al señor Martell
Rodríguez unos tornillos para conectar una placa a la columna
1 Apéndice del peticionario, Entrada Núm. 1. TA2025CE00286 3
vertebral, por lo que este tuvo que ser sometido a una segunda
cirugía. Arguyeron que, durante esta segunda intervención, el
doctor Montañez Huertas dejó caer una placa en su cavidad
torácica, lo cual resultó en una tercera cirugía que fue realizada por
otro cirujano especialista.
En el pliego, los recurridos alegaron que como consecuencia
de los actos y omisiones negligentes del doctor Montañez Huertas,
el señor Martell Rodríguez se vio impedido de trabajar como mesero,
por lo que dejó de generar ingresos a razón de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales. Plantearon que el doctor Montañez Huertas
se alejó de la mejor práctica médica, causándole daños al señor
Martell Rodríguez valorados en al menos quinientos mil dólares
($500,000.00). Además, reclamaron diez mil dólares ($10,000.00)
por concepto de los daños económicos, producto de los gastos
médicos, así como el lucro cesante ascendente a doscientos
cuarenta mil dólares ($240,000.00). Además, solicitaron ciento
cincuenta mil dólares ($150,000.00) por concepto de los daños
emocionales y angustias mentales sufridos por Ana Rosario Robles,
al igual que por sus hijas, Francheska Martell Rosario y Zuleika
Martell Rosario.
Tras varios asuntos procesales impertinentes a lo que nos
ocupa, el 27 de mayo de 2025, el doctor Montañez Huertas presentó
una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En síntesis, arguyó
que su intervención con el señor Martell Rodríguez en el Hospital
Universitario de Adultos fue en el desempeño de su profesión como
facultativo y Catedrático Auxiliar del Departamento de Cirugía-
Ortopedia de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas
de la Universidad de Puerto Rico. A los fines de evidenciar los
empleos mencionados, anejó una Certificación para demostrar su
2 Íd., Entrada Núm. 51. TA2025CE00286 4
puesto como Catedrático Auxiliar, al igual que una Certificación de
Empleo para la posición de facultativo en la referida institución.3 En
virtud de ello, alegó que tenía inmunidad total y absoluta al amparo
del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 4105, por lo que solicitó la desestimación con perjuicio de la
reclamación en su contra.
Posteriormente, el 11 de junio de 2025, los recurridos
presentaron una Solicitud para que se posponga la Adjudicación de
los Escritos Registrados […].4 Mediante esta, solicitaron que se
pospusiera la adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el peticionario, hasta que se concluyera el
descubrimiento de prueba. Alegaron que, en esta etapa de los
procedimientos, era prematuro afirmar que el doctor Montañez
Huertas tenía inmunidad frente a las alegaciones en su contra, pues
era necesario llevar a cabo el descubrimiento de prueba
correspondiente para determinar la aplicación del Artículo 41.050
del Código de Seguros, supra. Ese mismo día, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden concediendo la petición de los
recurridos, e indicó que la solicitud presentada por el doctor
Montañez Huertas sería atendida cuando se culminara el
descubrimiento de prueba.5
En desacuerdo, el 26 de junio de 2025, el doctor Montañez
Huertas presentó una Solicitud de Reconsideración en torno a la
Orden del 11 de junio de 2025 […], mediante la cual reiteró sus
argumentos previos.6 El 15 de julio de 2025, el Foro Primario emitió
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud
de reconsideración.7 No obstante, le concedió un término de sesenta
(60) días a los recurridos para llevar a cabo el descubrimiento de
3 Íd., Entrada Núm. 51, Anejos 1 y 2. 4 Íd., Entrada Núm. 59. 5 Íd., Entrada Núm. 60. 6 Íd., Entrada Núm. 61. 7 Íd., Entrada Núm. 64. TA2025CE00286 5
prueba que entendieran necesario para oponerse a la referida
petición de sentencia sumaria.
Inconforme, el 13 de agosto de 2025, el peticionario acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo,
señala la comisión de los siguientes errores:’
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL DR.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ORLANDO MARTELL Certiorari RODRÍGUEZ, ANA ROSARIO procedente del ROBLES; FRANCHESKA Tribunal de MARTELL ROSARIO; Primera ZULEIKA MARTELL ROSARIO Instancia, Sala Superior de San Recurridos Juan
v. TA2025CE00286 Caso Núm.: SJ2024CV11298 ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE Sobre: PUERTO RICO (ASEM); Daños y CORPORACIÓN C; ESTADO Perjuicios LIBRE ASOCIADO DE (Impericia PUERTO RICO; Médica) DEPARTAMENTO DE SALUD; HOSPITAL UNIVERSITARIO PARA ADULTOS; DR. JOSÉ MONTAÑEZ HUERTAS Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU CÓNYUGE SUTANA DE TAL; TRIPLE S PROPIEDAD, INC.; PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO- HOSPITALARIA (SIMED); COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B Y C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y y Z
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
Compareció el peticionario, el Dr. José Montañez Huertas (en
adelante, “peticionario” o “doctor Montañez Huertas”), mediante
recurso de Certiorari presentado el 13 de agosto de 2025. Nos solicitó
la revisión de la Orden, emitida y notificada el 11 de junio de 2025, TA2025CE00286 2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
así como de la Resolución, emitida y notificada el 15 de julio de 2025,
por dicho Foro. Mediante estas, el Foro Primario pospuso la
adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria presentada por el
peticionario, concediéndole a los recurridos un término para llevar
a cabo el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 9 de diciembre de 2024 los recurridos, Sr. Orlando Martell
Rodríguez (en adelante, señor “Martell Rodríguez”), su pareja Ana
Rosario Robles, y sus dos hijas mayores de edad, Francheska
Martell Rosario y Zuleika Martell Rosario, (en adelante y en
conjunto, “recurridos”) presentaron una Demanda por impericia
médica, daños y perjuicios, y negligencia hospitalaria, en contra de
la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, la
Corporación C, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Departamento de Salud, el Hospital Universitario de Adultos, Triple-
S Propiedad, Inc., Puerto Rico Medical Defense Insurance Company,
el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de
Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, y el
doctor Montañez Huertas.1 En lo pertinente a lo que nos ocupa, los
recurridos alegaron que, el 15 de agosto de 2022, el señor Martell
Rodríguez padecía de un dolor en la espalda baja y en la pierna
izquierda, por lo que fue sometido a una cirugía bajo anestesia
general, por el doctor Montañez Huertas, en el Hospital Universitario
para Adultos. Estos plantearon que, durante la operación, el doctor
Montañez Huertas le colocó negligentemente al señor Martell
Rodríguez unos tornillos para conectar una placa a la columna
1 Apéndice del peticionario, Entrada Núm. 1. TA2025CE00286 3
vertebral, por lo que este tuvo que ser sometido a una segunda
cirugía. Arguyeron que, durante esta segunda intervención, el
doctor Montañez Huertas dejó caer una placa en su cavidad
torácica, lo cual resultó en una tercera cirugía que fue realizada por
otro cirujano especialista.
En el pliego, los recurridos alegaron que como consecuencia
de los actos y omisiones negligentes del doctor Montañez Huertas,
el señor Martell Rodríguez se vio impedido de trabajar como mesero,
por lo que dejó de generar ingresos a razón de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales. Plantearon que el doctor Montañez Huertas
se alejó de la mejor práctica médica, causándole daños al señor
Martell Rodríguez valorados en al menos quinientos mil dólares
($500,000.00). Además, reclamaron diez mil dólares ($10,000.00)
por concepto de los daños económicos, producto de los gastos
médicos, así como el lucro cesante ascendente a doscientos
cuarenta mil dólares ($240,000.00). Además, solicitaron ciento
cincuenta mil dólares ($150,000.00) por concepto de los daños
emocionales y angustias mentales sufridos por Ana Rosario Robles,
al igual que por sus hijas, Francheska Martell Rosario y Zuleika
Martell Rosario.
Tras varios asuntos procesales impertinentes a lo que nos
ocupa, el 27 de mayo de 2025, el doctor Montañez Huertas presentó
una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En síntesis, arguyó
que su intervención con el señor Martell Rodríguez en el Hospital
Universitario de Adultos fue en el desempeño de su profesión como
facultativo y Catedrático Auxiliar del Departamento de Cirugía-
Ortopedia de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas
de la Universidad de Puerto Rico. A los fines de evidenciar los
empleos mencionados, anejó una Certificación para demostrar su
2 Íd., Entrada Núm. 51. TA2025CE00286 4
puesto como Catedrático Auxiliar, al igual que una Certificación de
Empleo para la posición de facultativo en la referida institución.3 En
virtud de ello, alegó que tenía inmunidad total y absoluta al amparo
del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 4105, por lo que solicitó la desestimación con perjuicio de la
reclamación en su contra.
Posteriormente, el 11 de junio de 2025, los recurridos
presentaron una Solicitud para que se posponga la Adjudicación de
los Escritos Registrados […].4 Mediante esta, solicitaron que se
pospusiera la adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el peticionario, hasta que se concluyera el
descubrimiento de prueba. Alegaron que, en esta etapa de los
procedimientos, era prematuro afirmar que el doctor Montañez
Huertas tenía inmunidad frente a las alegaciones en su contra, pues
era necesario llevar a cabo el descubrimiento de prueba
correspondiente para determinar la aplicación del Artículo 41.050
del Código de Seguros, supra. Ese mismo día, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden concediendo la petición de los
recurridos, e indicó que la solicitud presentada por el doctor
Montañez Huertas sería atendida cuando se culminara el
descubrimiento de prueba.5
En desacuerdo, el 26 de junio de 2025, el doctor Montañez
Huertas presentó una Solicitud de Reconsideración en torno a la
Orden del 11 de junio de 2025 […], mediante la cual reiteró sus
argumentos previos.6 El 15 de julio de 2025, el Foro Primario emitió
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud
de reconsideración.7 No obstante, le concedió un término de sesenta
(60) días a los recurridos para llevar a cabo el descubrimiento de
3 Íd., Entrada Núm. 51, Anejos 1 y 2. 4 Íd., Entrada Núm. 59. 5 Íd., Entrada Núm. 60. 6 Íd., Entrada Núm. 61. 7 Íd., Entrada Núm. 64. TA2025CE00286 5
prueba que entendieran necesario para oponerse a la referida
petición de sentencia sumaria.
Inconforme, el 13 de agosto de 2025, el peticionario acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo,
señala la comisión de los siguientes errores:’
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL DR. MONTAÑEZ HUERTAS, A PESAR DE QUE EL RÉCORD CONTENÍA PRUEBA DOCUMENTAL INCONTROVERTIDA QUE ACREDITABA SU INMUNIDAD ABSOLUTA BAJO EL ARTÍCULO 41.050 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, 26 L.P.R.A. SEC. 4105. TAL DETERMINACIÓN CONSTITUYÓ UN ERROR DE DERECHO Y UN ABUSO DE DISCRECIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL POSPONER LA ADJUDICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, PERMITIENDO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA IRRELEVANTE SOBRE UNA CONTROVERSIA PURAMENTE DE DERECHO, EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN CON LA LETRA Y PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 41.050 Y CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. ESTA DETERMINACIÓN VACIÓ DE CONTENIDO LA PROTECCIÓN LEGISLATIVA Y CONSTITUYÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR QUE EL DR. MONTAÑEZ PERMANEZCA EN EL PLEITO COMO PARTE DEMANDADA Y SEA SOMETIDO A UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA “AMPLIO”, IMPONIÉNDOLE CARGAS PROCESALES Y ECONÓMICAS QUE LA LEY EXPRESAMENTE PRETENDE EVITAR, LO QUE CONSTITUYÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y UNA ACTUACIÓN CONTRARIA A DERECHO.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2025, los recurridos
presentaron su Oposición a Expedición de Certiorari. Arguyeron que
el dictamen recurrido no constituía una denegación de la petición
de sentencia sumaria, sino que se trataba de la posposición de su
adjudicación hasta que se completara el descubrimiento de prueba,
conforme a lo esbozado en la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.6.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración. TA2025CE00286 6
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, TA2025CE00286 7
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una TA2025CE00286 8
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En lo que respecta al caso de marras, la correcta consecución
de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al
ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que
dirigen. Dado a eso, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). En
consonancia con ello, nuestro más Alto Foro ha expresado en
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”.
-III-
En el presente caso, el peticionario alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al denegar su petición de sentencia sumaria,
a pesar de que presentó prueba que evidenciaba su inmunidad al
amparo del Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra.
Igualmente, adujo que el Foro Primario abusó de su discreción al
posponer la adjudicación de dicha solicitud y permitir que se llevara
Al examinar el dictamen recurrido, concluimos que el mismo
no se encuentra dentro de las instancias contempladas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, para que esta Curia pueda
intervenir sobre el recurso de epígrafe. De los autos, surge
claramente que el Foro de Instancia no denegó la solicitud de TA2025CE00286 9
sentencia sumaria presentada por el peticionario, sino que
meramente pospuso su adjudicación hasta que la culminación del
descubrimiento de prueba limitado. De hecho, el Tribunal de
Primera Instancia impuso un término de sesenta (60) días para
permitir el descubrimiento de prueba dirigido a que los recurridos
puedan instar su correspondiente oposición a la moción de
sentencia sumaria, de manera que el Foro Primario esté en posición
de adjudicarla eventualmente.
Colegimos que este dictamen no constituye un fracaso a la
justicia que amerite nuestra intromisión. Al obrar de esta forma, el
Foro Primario actuó dentro del ámbito de la discreción que le
confiere nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, colegimos que
no se configura ninguna de las situaciones esbozadas en la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, que justifican la expedición del
recurso de epígrafe. A esos efectos, justipreciamos que no se reúnen
los criterios necesarios para que ejerzamos nuestra facultad
revisora, por lo que denegamos expedir el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega
expedir el auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones