Oriental Bank Y Otros v. Neumovida P.S.C Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00774
StatusPublished

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Oriental Bank Y Otros v. Neumovida P.S.C Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ORIENTAL BANK Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2025CE00774 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: NEUMOVIDA P.S.C Y BY2024CV00033 OTROS Sobre: Cobro de Peticionarios Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

La parte demandada y peticionaria del título presentó un recurso de

certiorari para impugnar la Resolución dictada el 16 de octubre de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. En el referido dictamen, el foro primario, so pena de

la imposición de una sanción económica de $500.00, ordenó a los

comparecientes, en el plazo de 15 días, a contestar el interrogatorio y

producir los documentos, según solicitados por la parte demandante y

recurrida, Oriental Bank. El tribunal acotó que, en el caso de cualquier

objeción, los peticionarios debían proceder de conformidad con las normas

de Procedimiento Civil atinentes.

I.

El caso del epígrafe se inició el 3 de enero de 2024, ocasión en que

Oriental instó una Demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda e

hipoteca contra la parte peticionaria, compuesta por Neumovida, P.S.C.,

Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra y la Sociedad Legal

de Bienes Gananciales.1 Los peticionarios presentaron una Contestación a

Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero Enmendada el

1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 de junio de 2024.2 Asimismo, Oriental y los terceros demandados

instaron en conjunto sus respectivas alegaciones responsivas el día 17

siguiente.3

En lo que nos compete, el 1 de abril de 2025, Oriental informó al foro

a quo que había cursado un Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de

Documentos a la parte peticionaria.4 El tribunal se dio por enterado.5

El 11 de agosto de 2025, sin embargo, Oriental tuvo que solicitar al

tribunal que ordenara a los peticionarios a descubrir lo solicitado.6 Para

evidenciar sus esfuerzos, unieron una cadena de correos electrónicos de

los representantes legales de las partes. En respuesta, el 12 de agosto de

2025, el foro primario notificó una Orden, por la cual intimó a los

peticionarios a contestar el descubrimiento de prueba o se expondrían a

una sanción económica de $200.00.7

No hubo respuesta, por lo que Oriental solicitó al tribunal el 2 de

septiembre de 2025 que impusiera las sanciones apercibidas.8 En idéntica

fecha, los peticionarios se opusieron y atribuyeron la demora a una

situación de salud del Lcdo. José F. Gierbolini Bonilla, acreditado por el

Dr. Moisés O. Ramírez.9 En atención a ambos escritos, el foro de primera

instancia concedió un nuevo término de 20 días para remitir el

descubrimiento de prueba, que comenzaría a cursar a partir de 3 de

septiembre de 2025.10

Empero, antes del plazo, el 7 de septiembre de 2025, los peticionarios

instaron una Solicitud de Orden protectora.11 Arguyeron que Oriental

incluyó preguntas que implicaban admisiones, a pesar de no haber un

requerimiento de esa naturaleza, el cual se rige por pautas distintas al

interrogatorio. Sin particularizar en detalle a que cuestionamientos se

2 Entrada 28 de SUMAC. 3 Entrada 34 de SUMAC. 4 Entrada 57 de SUMAC. 5 Entrada 58 de SUMAC. 6 Entrada 61 de SUMAC. 7 Entrada 62 de SUMAC. 8 Entrada 63 de SUMAC. 9 Entrada 64 de SUMAC. 10 Entrada 65 de SUMAC. 11 Entrada 66 de SUMAC. refería, los peticionarios unieron a la moción el instrumento de

descubrimiento cursado desde abril. Al día siguiente, el tribunal les ordenó

a proceder conforme la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, que versa sobre

las controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba.12

El 9 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron por segunda

ocasión una orden protectora.13 Adujeron que se comunicaron con la

representación legal de Oriental para resolver la controversia de

descubrimiento de prueba. Sin embargo, alegaron que “de manera

obstinada y contumaz”, Oriental se negó a dejar su supuesta conducta

“opresiva y onerosa”.

Oriental replicó.14 Luego de resumir las conversaciones vía correos

electrónicos entre los abogados, planteó que hacía más de 165 días que los

peticionarios tenían en su poder el Primer Pliego de Interrogatorios y

Solicitud de Protección de Documentos, “sin hacer ningún intento de

permitir que se descubra lo solicitado, sin cumplir con las reglas y con el

obvio intento de continuar alargando el pleito innecesariamente”.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia notificó la Orden impugnada en la que expresó lo siguiente:15

Tiene 15 días finales la parte demandada para contestar el interrogatorio y producir los documentos so pena de sanciones económicas por $500. De entender que procede objetar alguna pregunta, deberá proceder conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a las objeciones.

Es medular señalar que, previo a acudir ante esta curia intermedia,

el 17 de octubre de 2025, los peticionarios instaron una Moción Informativa,

por virtud de la cual expresaron que en dicha fecha enviaron las

contestaciones del Interrogatorio cursado por Oriental.16 El foro primario se

dio por enterado.17 Entonces, el 16 de noviembre de 2025, la parte

12 Véase, entrada 67 de SUMAC. 13 Entrada 68 de SUMAC. 14 Entrada 69 de SUMAC. 15 Entrada 72 de SUMAC. 16 Entrada 73 de SUMAC. 17 Entrada 74 de SUMAC. peticionaria presentó el recurso discrecional e interlocutorio de certiorari

que nos ocupa, en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO DICTAR ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE CON RELACIÓN AL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA, PESE A LA CONDICIÓN HOSTIL, OPRESIVA, ONEROSA, EXCESIVAMENTE ACUMULATIVA Y AMPLIA Y PERTURBADORA DE DICHO PLIEGO.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL PASAR POR ALTO QUE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA CONTIENE A[S]UNTOS SUJETOS A REQUERIMIENTO DE ADMISIONES SIN CUMPLIR CON EL FORMATO PARA DICHO TIPO DE REQUERIMIENTO Y SIN INFORMAR NADA AL RESPECTO NI EL PLAZO PARA CONTESTARLO, QUE ES DISTINTO AL DE UN INTERROGATORIO.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE CONTESTE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS, PESE A SU NATURALEZA CLARAMENTE OPRESIVA U ONEROSA E INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE OBJETE DICHO PLIEGO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 34.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, E IMPONER SANCIONES A LA PARTE RECURRENTE DE NO CUMPLIR CON SU DICTAMEN ANTEDICHO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO TORNAN FÚTIL EL HACER USO DE LA REGLA ANTEDICHA.

El 25 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó Oposición a

la expedición de certiorari. Allí constató la recepción de las respuestas del

Interrogatorio por parte de los peticionarios y planteó que la controversia se

había tornado académica.18

II.

A.

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene

autoridad para atender los recursos de Certiorari.

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