ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ORIENTAL BANK Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2025CE00774 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: NEUMOVIDA P.S.C Y BY2024CV00033 OTROS Sobre: Cobro de Peticionarios Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
La parte demandada y peticionaria del título presentó un recurso de
certiorari para impugnar la Resolución dictada el 16 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. En el referido dictamen, el foro primario, so pena de
la imposición de una sanción económica de $500.00, ordenó a los
comparecientes, en el plazo de 15 días, a contestar el interrogatorio y
producir los documentos, según solicitados por la parte demandante y
recurrida, Oriental Bank. El tribunal acotó que, en el caso de cualquier
objeción, los peticionarios debían proceder de conformidad con las normas
de Procedimiento Civil atinentes.
I.
El caso del epígrafe se inició el 3 de enero de 2024, ocasión en que
Oriental instó una Demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda e
hipoteca contra la parte peticionaria, compuesta por Neumovida, P.S.C.,
Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales.1 Los peticionarios presentaron una Contestación a
Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero Enmendada el
1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 de junio de 2024.2 Asimismo, Oriental y los terceros demandados
instaron en conjunto sus respectivas alegaciones responsivas el día 17
siguiente.3
En lo que nos compete, el 1 de abril de 2025, Oriental informó al foro
a quo que había cursado un Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de
Documentos a la parte peticionaria.4 El tribunal se dio por enterado.5
El 11 de agosto de 2025, sin embargo, Oriental tuvo que solicitar al
tribunal que ordenara a los peticionarios a descubrir lo solicitado.6 Para
evidenciar sus esfuerzos, unieron una cadena de correos electrónicos de
los representantes legales de las partes. En respuesta, el 12 de agosto de
2025, el foro primario notificó una Orden, por la cual intimó a los
peticionarios a contestar el descubrimiento de prueba o se expondrían a
una sanción económica de $200.00.7
No hubo respuesta, por lo que Oriental solicitó al tribunal el 2 de
septiembre de 2025 que impusiera las sanciones apercibidas.8 En idéntica
fecha, los peticionarios se opusieron y atribuyeron la demora a una
situación de salud del Lcdo. José F. Gierbolini Bonilla, acreditado por el
Dr. Moisés O. Ramírez.9 En atención a ambos escritos, el foro de primera
instancia concedió un nuevo término de 20 días para remitir el
descubrimiento de prueba, que comenzaría a cursar a partir de 3 de
septiembre de 2025.10
Empero, antes del plazo, el 7 de septiembre de 2025, los peticionarios
instaron una Solicitud de Orden protectora.11 Arguyeron que Oriental
incluyó preguntas que implicaban admisiones, a pesar de no haber un
requerimiento de esa naturaleza, el cual se rige por pautas distintas al
interrogatorio. Sin particularizar en detalle a que cuestionamientos se
2 Entrada 28 de SUMAC. 3 Entrada 34 de SUMAC. 4 Entrada 57 de SUMAC. 5 Entrada 58 de SUMAC. 6 Entrada 61 de SUMAC. 7 Entrada 62 de SUMAC. 8 Entrada 63 de SUMAC. 9 Entrada 64 de SUMAC. 10 Entrada 65 de SUMAC. 11 Entrada 66 de SUMAC. refería, los peticionarios unieron a la moción el instrumento de
descubrimiento cursado desde abril. Al día siguiente, el tribunal les ordenó
a proceder conforme la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, que versa sobre
las controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba.12
El 9 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron por segunda
ocasión una orden protectora.13 Adujeron que se comunicaron con la
representación legal de Oriental para resolver la controversia de
descubrimiento de prueba. Sin embargo, alegaron que “de manera
obstinada y contumaz”, Oriental se negó a dejar su supuesta conducta
“opresiva y onerosa”.
Oriental replicó.14 Luego de resumir las conversaciones vía correos
electrónicos entre los abogados, planteó que hacía más de 165 días que los
peticionarios tenían en su poder el Primer Pliego de Interrogatorios y
Solicitud de Protección de Documentos, “sin hacer ningún intento de
permitir que se descubra lo solicitado, sin cumplir con las reglas y con el
obvio intento de continuar alargando el pleito innecesariamente”.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Orden impugnada en la que expresó lo siguiente:15
Tiene 15 días finales la parte demandada para contestar el interrogatorio y producir los documentos so pena de sanciones económicas por $500. De entender que procede objetar alguna pregunta, deberá proceder conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a las objeciones.
Es medular señalar que, previo a acudir ante esta curia intermedia,
el 17 de octubre de 2025, los peticionarios instaron una Moción Informativa,
por virtud de la cual expresaron que en dicha fecha enviaron las
contestaciones del Interrogatorio cursado por Oriental.16 El foro primario se
dio por enterado.17 Entonces, el 16 de noviembre de 2025, la parte
12 Véase, entrada 67 de SUMAC. 13 Entrada 68 de SUMAC. 14 Entrada 69 de SUMAC. 15 Entrada 72 de SUMAC. 16 Entrada 73 de SUMAC. 17 Entrada 74 de SUMAC. peticionaria presentó el recurso discrecional e interlocutorio de certiorari
que nos ocupa, en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO DICTAR ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE CON RELACIÓN AL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA, PESE A LA CONDICIÓN HOSTIL, OPRESIVA, ONEROSA, EXCESIVAMENTE ACUMULATIVA Y AMPLIA Y PERTURBADORA DE DICHO PLIEGO.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL PASAR POR ALTO QUE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA CONTIENE A[S]UNTOS SUJETOS A REQUERIMIENTO DE ADMISIONES SIN CUMPLIR CON EL FORMATO PARA DICHO TIPO DE REQUERIMIENTO Y SIN INFORMAR NADA AL RESPECTO NI EL PLAZO PARA CONTESTARLO, QUE ES DISTINTO AL DE UN INTERROGATORIO.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE CONTESTE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS, PESE A SU NATURALEZA CLARAMENTE OPRESIVA U ONEROSA E INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE OBJETE DICHO PLIEGO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 34.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, E IMPONER SANCIONES A LA PARTE RECURRENTE DE NO CUMPLIR CON SU DICTAMEN ANTEDICHO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO TORNAN FÚTIL EL HACER USO DE LA REGLA ANTEDICHA.
El 25 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó Oposición a
la expedición de certiorari. Allí constató la recepción de las respuestas del
Interrogatorio por parte de los peticionarios y planteó que la controversia se
había tornado académica.18
II.
A.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de Certiorari.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ORIENTAL BANK Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2025CE00774 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: NEUMOVIDA P.S.C Y BY2024CV00033 OTROS Sobre: Cobro de Peticionarios Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
La parte demandada y peticionaria del título presentó un recurso de
certiorari para impugnar la Resolución dictada el 16 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. En el referido dictamen, el foro primario, so pena de
la imposición de una sanción económica de $500.00, ordenó a los
comparecientes, en el plazo de 15 días, a contestar el interrogatorio y
producir los documentos, según solicitados por la parte demandante y
recurrida, Oriental Bank. El tribunal acotó que, en el caso de cualquier
objeción, los peticionarios debían proceder de conformidad con las normas
de Procedimiento Civil atinentes.
I.
El caso del epígrafe se inició el 3 de enero de 2024, ocasión en que
Oriental instó una Demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda e
hipoteca contra la parte peticionaria, compuesta por Neumovida, P.S.C.,
Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales.1 Los peticionarios presentaron una Contestación a
Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero Enmendada el
1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 de junio de 2024.2 Asimismo, Oriental y los terceros demandados
instaron en conjunto sus respectivas alegaciones responsivas el día 17
siguiente.3
En lo que nos compete, el 1 de abril de 2025, Oriental informó al foro
a quo que había cursado un Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de
Documentos a la parte peticionaria.4 El tribunal se dio por enterado.5
El 11 de agosto de 2025, sin embargo, Oriental tuvo que solicitar al
tribunal que ordenara a los peticionarios a descubrir lo solicitado.6 Para
evidenciar sus esfuerzos, unieron una cadena de correos electrónicos de
los representantes legales de las partes. En respuesta, el 12 de agosto de
2025, el foro primario notificó una Orden, por la cual intimó a los
peticionarios a contestar el descubrimiento de prueba o se expondrían a
una sanción económica de $200.00.7
No hubo respuesta, por lo que Oriental solicitó al tribunal el 2 de
septiembre de 2025 que impusiera las sanciones apercibidas.8 En idéntica
fecha, los peticionarios se opusieron y atribuyeron la demora a una
situación de salud del Lcdo. José F. Gierbolini Bonilla, acreditado por el
Dr. Moisés O. Ramírez.9 En atención a ambos escritos, el foro de primera
instancia concedió un nuevo término de 20 días para remitir el
descubrimiento de prueba, que comenzaría a cursar a partir de 3 de
septiembre de 2025.10
Empero, antes del plazo, el 7 de septiembre de 2025, los peticionarios
instaron una Solicitud de Orden protectora.11 Arguyeron que Oriental
incluyó preguntas que implicaban admisiones, a pesar de no haber un
requerimiento de esa naturaleza, el cual se rige por pautas distintas al
interrogatorio. Sin particularizar en detalle a que cuestionamientos se
2 Entrada 28 de SUMAC. 3 Entrada 34 de SUMAC. 4 Entrada 57 de SUMAC. 5 Entrada 58 de SUMAC. 6 Entrada 61 de SUMAC. 7 Entrada 62 de SUMAC. 8 Entrada 63 de SUMAC. 9 Entrada 64 de SUMAC. 10 Entrada 65 de SUMAC. 11 Entrada 66 de SUMAC. refería, los peticionarios unieron a la moción el instrumento de
descubrimiento cursado desde abril. Al día siguiente, el tribunal les ordenó
a proceder conforme la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, que versa sobre
las controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba.12
El 9 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron por segunda
ocasión una orden protectora.13 Adujeron que se comunicaron con la
representación legal de Oriental para resolver la controversia de
descubrimiento de prueba. Sin embargo, alegaron que “de manera
obstinada y contumaz”, Oriental se negó a dejar su supuesta conducta
“opresiva y onerosa”.
Oriental replicó.14 Luego de resumir las conversaciones vía correos
electrónicos entre los abogados, planteó que hacía más de 165 días que los
peticionarios tenían en su poder el Primer Pliego de Interrogatorios y
Solicitud de Protección de Documentos, “sin hacer ningún intento de
permitir que se descubra lo solicitado, sin cumplir con las reglas y con el
obvio intento de continuar alargando el pleito innecesariamente”.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Orden impugnada en la que expresó lo siguiente:15
Tiene 15 días finales la parte demandada para contestar el interrogatorio y producir los documentos so pena de sanciones económicas por $500. De entender que procede objetar alguna pregunta, deberá proceder conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a las objeciones.
Es medular señalar que, previo a acudir ante esta curia intermedia,
el 17 de octubre de 2025, los peticionarios instaron una Moción Informativa,
por virtud de la cual expresaron que en dicha fecha enviaron las
contestaciones del Interrogatorio cursado por Oriental.16 El foro primario se
dio por enterado.17 Entonces, el 16 de noviembre de 2025, la parte
12 Véase, entrada 67 de SUMAC. 13 Entrada 68 de SUMAC. 14 Entrada 69 de SUMAC. 15 Entrada 72 de SUMAC. 16 Entrada 73 de SUMAC. 17 Entrada 74 de SUMAC. peticionaria presentó el recurso discrecional e interlocutorio de certiorari
que nos ocupa, en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO DICTAR ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE CON RELACIÓN AL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA, PESE A LA CONDICIÓN HOSTIL, OPRESIVA, ONEROSA, EXCESIVAMENTE ACUMULATIVA Y AMPLIA Y PERTURBADORA DE DICHO PLIEGO.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL PASAR POR ALTO QUE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA CONTIENE A[S]UNTOS SUJETOS A REQUERIMIENTO DE ADMISIONES SIN CUMPLIR CON EL FORMATO PARA DICHO TIPO DE REQUERIMIENTO Y SIN INFORMAR NADA AL RESPECTO NI EL PLAZO PARA CONTESTARLO, QUE ES DISTINTO AL DE UN INTERROGATORIO.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE CONTESTE EL PLIEGO DE INTERROGATORIOS Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS, PESE A SU NATURALEZA CLARAMENTE OPRESIVA U ONEROSA E INSISTIR QUE LA PARTE RECURRENTE OBJETE DICHO PLIEGO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 34.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, E IMPONER SANCIONES A LA PARTE RECURRENTE DE NO CUMPLIR CON SU DICTAMEN ANTEDICHO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO TORNAN FÚTIL EL HACER USO DE LA REGLA ANTEDICHA.
El 25 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó Oposición a
la expedición de certiorari. Allí constató la recepción de las respuestas del
Interrogatorio por parte de los peticionarios y planteó que la controversia se
había tornado académica.18
II.
A.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de Certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone que el recurso solamente se expide cuando se recurre de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, que
18 En cuanto al escrito judicial incoado por Oriental, la parte recurrida se limitó a abordar
los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, sin expresarse sobre los méritos del recurso, conforme los señalamientos de error antes transcritos. Ello así, a pesar de nuestros pronunciamientos y advertencias en la Resolución de 18 de noviembre de 2025. versan sobre remedios provisionales e injunctions, respectivamente.
También puede expedirse el auto discrecional cuando se deniega una
moción de carácter dispositivo. Excepcionalmente, el certiorari puede
expedirse cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Asimismo, la norma procesal dispone expresamente que, al
denegar la expedición de un recurso de Certiorari, este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o
denegamos un recurso de Certiorari, nos guiamos por los siete criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __
(2025).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el original).
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
B.
La jurisdicción de los tribunales queda determinada por la aplicación
de diversas doctrinas que le dan vida al llamado principio de justiciabilidad.
Este principio de limitación autoimpuesta emana del rol que corresponde
al Poder Judicial como parte de la trilogía de poderes de nuestro sistema
de gobierno. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132
(2014), que cita a Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012).
Una de esas doctrinas es la de academicidad que, como corolario del principio de justiciabilidad, “nace del elemental principio de que los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un
remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552, 558-559 (1958). Un caso académico es aquél que pretende
obtener una determinación judicial en torno a una controversia inexistente,
por lo que la sentencia que se dicte en su día no tendrá efectos prácticos.
Id., pág. 584. El propósito de este precepto es evitar el inadecuado uso de
los recursos judiciales y evitar precedentes innecesarios. Emp. Pur. Des.,
Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936 (2000), citado en Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 815-816 (2021). Es decir, si la controversia pierde
vigencia, ya sea por cambios fácticos o jurídicos durante el trámite, en lugar
de conceder un remedio, el tribunal sólo emitiría una opinión consultiva.
Por lo tanto, el tribunal debe abstenerse de resolver los méritos de la
controversia que ha dejado de estar viva y presente. Véanse, Lozada
Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 913; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
nos autoriza a desestimar un recurso, a solicitud de parte o a iniciativa
propia, porque se ha tornado académico. Véase, Regla 83 (B) (5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). Ello responde a que, de
no estar presente alguna de las excepciones establecidas
jurisprudencialmente, un foro judicial carece de jurisdicción para atender
un caso que tenga visos de academicidad.
III.
Un detenido examen del cuadro fáctico procesal del caso de autos
revela que es evidente que no es justiciable y que adolecemos de autoridad
para atenderlo en sus méritos.
Primero, el dictamen impugnado no está comprendido dentro del
marco de decisiones interlocutorias revisables, al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar las cuestiones según presentadas. Tampoco, los planteamientos
argüidos nos persuaden para concluir que nuestra intervención sea
necesaria para evitar un fracaso irremediable de la justicia, al palio de las
normas procesales que gobiernan los autos discrecionales interlocutorios
de certiorari. Asimismo, la adjudicación del foro recurrido se fundamentó
en el ordenamiento procesal civil, por lo que debemos abstenernos de
intervenir con aspectos de la administración y el manejo del caso, cuando
el foro de primera instancia es quien tiene todos los elementos de juicio y
está en mejor condición que nosotros para determinar las medidas
adecuadas que garanticen la solución, justa y rápida del caso. A tales
efectos, su decisión merece alta deferencia.
Segundo, la remisión a la parte recurrida de las contestaciones del
Primer Pliego de Interrogatorios y Solicitud de Protección de Documentos, por
parte de los peticionarios, según sus propias admisiones, torna en
inexistente la controversia entre las partes del título.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso del título por falta de
jurisdicción, de conformidad con la Regla 83 (B) (5) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
certiorari de epígrafe, por falta de jurisdicción, por académico, y al no
satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones