Oriental Bank v. Zaf Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLAN202300604
StatusPublished

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Oriental Bank v. Zaf Corporation, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ORIENTAL BANK APELACIÓN procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón KLAN202300604 ZAF CORPORATION; GRANITE STONE Civil Núm.: DESIGN, INC.; FIDEL D CD2014-3040 CASTILLO ORTIZ; ZULMA CASTILLO ORTIZ; ANGELINA Sobre: Cobro de ORTIZ CINTRÓN; Dinero y Ejecución FACAS LLC. de Hipoteca por la vía ordinaria Demandados- Recurridos SE ACOGE COMO CERTIORARI

GRACE MONGE LA FOSSE

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Grace

Monge La Fosse (la señora Monge La Fosse o la peticionaria)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que

revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 19 de mayo de 2023,

notificada el 23 del mismo mes y año. En dicho dictamen, el foro

primario reiteró que la peticionaria no es parte del presente pleito

y que al mismo no le es de aplicación la figura de retracto de crédito

litigioso.

1 Debido a que la Hon. Olga E. Birriel Cardona cesó funciones como jueza del Tribunal de Apelaciones se modifica la integración del panel en el caso de epígrafe. (OATA-2023-128 13 de julio de 2023)

Número Identificador RES2023 __________________ KLAN202300604 2

El recurso de apelación presentado se acoge como una

petición de certiorari por ser el recurso adecuado. Sin embargo, por

economía procesal, conservará la clasificación alfanumérica

asignada por nuestra Secretaría.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición el auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de epígrafe tiene su génesis el 21 de noviembre de

2014 mediante una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de

Hipoteca instada originalmente por Scotiabank de Puerto Rico

contra los demandados de epígrafe.2

Luego de múltiples trámites procesales, los cuales no son

necesarios consignar, el 19 de mayo de 2023 se dictó la Resolución

recurrida en la cual, luego de celebrada la vista argumentativa, se

resolvió que la peticionaria no tiene derecho a ser parte en el pleito

y reafirmó que la figura del retrato de crédito litigioso no es aplicable.

El 6 de junio siguiente la peticionaria solicitó la reconsideración del

dictamen y la aplicación de la Regla 22.3 de las de Procedimiento

Civil a los fines de ser incluida “dentro del componente de parte

demandada.”3 Oriental Bank, actual demandante, presentó su

oposición. Adujo que la señora Monge La Fosse pretender relitigar

dictámenes previos que constituyen la ley del caso. A su vez, señaló

que “[l]a conducta de la Sra. Monge raya en un abuso del derecho

con el propósito de seguir atrasando los trámites del caso.”4

Atendidas ambas mociones el foro recurrido declaró No Ha Lugar a

la reconsideración.

2 Destacamos que al día de hoy el TPI no ha dictado sentencia final. 3 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 976 4 Íd., a la pág. 1010. KLAN202300604 3

Aún inconforme, la peticionaria acude ante este foro

intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al tribunal

de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DENEGAR LOS DERECHOS DE LA CESIONARIA BAJO LA REGLA 22.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL NO REINSTALAR EL CORRECTO DICTAMEN, FINAL Y FIRME, DEL HON. JUEZ ANDINO OLGUÍN ARROYO QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO Y ORDENÓ AL DEMANDANTE INFORMAR EL PRECIO PAGADO POR EL CRÉDITO [EL EJERCICIO DEL DERECHO SE INTERPUSO ANTES DEL CASO DEL DLJ v. SANTIAGO, 2019 TSPR 129].

Examinado el recurso presentado, y al tenor de la

determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en

oposición según nos faculta la Regla 7 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, (R. 7).

Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari.

Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de

certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone KLAN202300604 4

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para

la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de

una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Así, pues, reiteramos que para determinar si debemos expedir

un auto de certiorari, debemos determinar primeramente si el asunto

que se trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las

antedichas materias especificadas en la Regla 52.1 de las de

Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, aún cuando el asunto esté

contemplado por dicha regla, para determinar si procede la

expedición de un recurso, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 40, que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de

manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no

intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 KLAN202300604 5

(2008).

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