Oriental Bank & Trust v. Pizarro Rodriguez

4 T.C.A. 739, 99 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00738
StatusPublished

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Oriental Bank & Trust v. Pizarro Rodriguez, 4 T.C.A. 739, 99 DTA 27 (prapp 1998).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[740]*740TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante, Manuel J. Pizarro Rodríguez, solicita la revocación de la sentencia sumaria que fuera emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 5 de junio de 1997. Mediante dicho dictamen el foro sentenciador declaró con lugar la demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato que fuera presentada contra Pizarro por Oriental Bank & Trust (Oriental) y, asimismo, deniega la reconvención que fuera a su vez sometida por el demandado contra Oriental.

Examinadas las alegaciones de las partes, los documentos que obran en el expediente y el derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen en apelación.

II

El 15 de agosto de 1994, Pizarro suscribió un contrato de arrendamiento de un vehículo de motor con Oriental. A tenor con el mismo, Pizarro se comprometía a pagarle a Oriental un canon de arrendamiento mensual de $562.00, por el término de sesenta (60) meses. No habiendo cumplido éste en determinado momento con dichos pagos, Oriental le reclamó al respecto. Pizarro persistió en su omisión, por lo que el 10 de octubre de 1996 Oriental le demandó en cobro de dinero por incumplimiento de contrato y reposesión.

Oriental alegó que Pizarro no había cumplido con los términos del contrato, no obstante los avisos y gestiones de cobro efectuados, y le reclamó así el pago de la suma de $18,472.00 por razón del principal y de $5,541.60, por razón de honorarios de abogado, además de costas, gastos legales e intereses, conforme se pactaran en el referido contrato. Oriental declaró vencida en su totalidad la deuda contraída por Pizarro.

Expirado en exceso el término dispuesto por ley para que Pizarro hiciera su alegación responsiva, el 18 de febrero de 1997 éste contestó la demanda. El demandado negó las imputaciones de Oriental y argumentó, además, que el contrato en controversia era nulo, por ser uno de adhesión y haber sido redactado solamente en inglés, idioma que según él desconocía. Además, Pizarro presentó conjuntamente una reconvención contra Oriental. En la misma reprodujo sus planteamientos en cuanto a la invalidez del contrato, y alegó que el vehículo en controversia le había sido confiscado por el Gobierno de Puerto Rico y que Oriental, en violación a su obligación contractual como dueño del mismo, no había impugnado dicha confiscación. Adujo que ello le había causado daños ascendentes a $100,000.

El 20 de febrero de 1997, Oriental solicitó que se declarara sentencia sumaria a su favor. Adujo que la deuda era líquida, vencida y exigible; y que no existía controversia de hechos que impidiera la utilización de la vía sumaria. Acompañó su escrito con copia del contrato de arrendamiento, una declaración jurada del señor Angel Buonomo, Ejecutivo de Oriental, indicando el monto de la deuda de Pizarro con Oriental, y copia de las cartas y gestiones extrajudiciales de cobro que se hicieron contra Pizarro. En cuanto a la reconvención, cuatro días después, el 24 de febrero, contestó la misma.

Un mes después, Oriental se opuso a la moción de sentencia sumaria. Argumentó que existían cuestiones de hecho y de derecho que impedían que se dictara la misma. Enumeró, entre estas últimas, el hecho de que el contrato en controversia fuese uno inválido; que, en la alternativa, no estaba él obligado a cumplir el convenio, puesto que Oriental también había faltado a sus obligaciones como [741]*741entidad propietaria al no haber realizado gestiones para recuperar el vehículo confiscado; y puesto que igualmente le albergaba la protección de la doctrina del "Rebuc Sic Stantibus". Pizarro no anejó documento alguno que controvirtiera los hechos que, según Oriental, no estaban en controversia.

El 15 de mayo de 1997, el Tribunal dictó sentencia en rebeldía contra Pizarro, aduciendo que éste no había contestado nunca la demanda. Al así hacerlo, le condenó al pago de $18,472.00 de principal, más intereses al tipo legal prevaleciente de 9.25% desde la presentación de la demanda hasta el pago legal de la deuda, además de las costas, gastos y $5,541.60 por concepto de honorarios de abogado.

Así las cosas, el 20 de mayo, Pizarro sometió un escrito titulado "Moción Informativa y de Relevo de Sentencia". Poco después, el 5 de junio, el Tribunal de Primera Instancia reabrió el caso y dictó sentencia sumaria a favor de Oriental. Según expuso, dicha parte había evidenciado todos los elementos de su causa de acción, mientras que Pizarro había comparecido realizando meras argumentaciones, sin presentar contradeclaraciones juradas, ni mucho menos documentos que motivaran el surgimiento de una controversia "bonafide" de hechos. El foro sentenciador obvió discutir los planteamientos de derecho ofrecidos por Pizarro.

Mediante dicho dictamen, el Tribunal condenó nuevamente a Pizarro al pago de los $18,472.00 además de costas, gastos y a los $5,541.60 por concepto de honorarios y declaró al mismo tiempo sin lugar la reconvención.

Pizarro solicitó reconsideración de dicha sentencia sumaria. Insistió en que su oposición a la sentencia sumaria estaba basada en cuestiones de derecho, las cuales no habían sido resueltas por el tribunal sentenciador, según correspondía. Dicha moción no fue acogida.

Así las cosas, Pizarro presentó apelación oportunamente. Argumentó que el tribunal estaba impedido de dictar sentencia sumaria en su contra puesto que existían controversias de hechos y de derecho y que con ello le había privado del debido proceso de ley. Asimismo reprodujo sus alegaciones relacionadas a la invalidez del contrato, al incumplimiento de Oriental al no ayudarle a recuperar el vehículo y a la aplicación de la doctrina de revisibilidad contractual del "Rebus Sic Stantibus".

Habiendo sido presentado el alegato de Oriental, nos encontramos en posición de resolver.

III

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (R. 36.3), autoriza que se dicte sentencia sumaria cuando se demostrare de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas en unión a las declaraciones juradas, si las hubiera, que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material.

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando surge de documentos no controvertidos que no existen controversias de hechos, sino que lo que resta es aplicar el derecho. PFZ Properties Inc. v. General Accident Insurance Company, 94 J.T.S. 116, pág. 111.

Se exige que la parte promovente en una moción de sentencia sumaria demuestre que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede dictarse sentencia a su favor como cuestión de ley. La ley opositoria viene obligada entonces a poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 94 J.T.S. 104, pág. 21. Tiene dicha parte el deber afirmativo de presentar prueba que sostenga la existencia de hechos controvertidos. Tello Rivera v. Eastern Airlines, supra.

En el presente caso, Pizarro no controvirtió, conforme lo exigen la Regla 36.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable a ésta, la solicitud de sentencia sumaria de Oriental.

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