Oriental Bank & Trust v. Mercado Jimenez, Adrian

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 17, 2024·No. KLCE202400421·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ORIENTAL BANK & TRUST Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala San V. Juan KLCE202400421 ADRIÁN MERCADO Caso Núm. JIMÉNEZ K CD2010-1717

Parte Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2024.

Comparece por derecho propio la parte demandada y

peticionaria, el Lcdo. Adrián Mercado Jiménez (en adelante, Lcdo.

Mercado Jiménez o peticionario), mediante el presente recurso de

Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida el 7 de marzo

de 2024 y notificada el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).

Mediante este dictamen, el TPI atendió y declaró académicas dos (2)

mociones informativas presentadas en el caso.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del presente recurso de Certiorari.

I

Luego de varios trámites procesales en el caso de marras, el

16 de octubre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, el TPI,

por voz de la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez, emitió una Resolución1

mediante la cual denegó la Solicitud de Recusación2 presentada el 30

1 Apéndice del Certiorari, págs. 166-173. 2 Apéndice del Certiorari, págs. 120-123.

Número Identificador

RES2024__________________ KLCE202400421 2

de agosto de 2023 por el Lcdo. Mercado Jiménez en contra de la

Hon. Valerie Concepción Cintrón.

El 1 de noviembre de 2023, el Lcdo. Mercado Jiménez

presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Recusación,3

la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden emitida

el 22 de diciembre de 2023 y notificada el 26 de diciembre de 2023.4

Inconforme con dicha determinación, el Lcdo. Mercado

Jiménez acudió el 23 de enero de 2024 ante este Tribunal de

Apelaciones mediante un recurso de Certiorari5 (KLCE202400094).

La expedición de este recurso fue denegada mediante la Resolución

emitida el 29 de enero de 2024 y notificada el 30 de enero de 2024.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2024, notificada el 13 de marzo

de 2024, el TPI, por voz de la Hon. Valerie Concepción Cintrón emitió

la Orden6 aquí recurrida en atención a dos (2) mociones informativas

que tenía pendientes ante su consideración. En su dictamen, el TPI

dispuso lo siguiente:

“1. MOCIÓN INFORMATIVA Y SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE VISTA A ESTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS: ACADÉMICA. 2. MOCIÓN INFORMATIVA: ACADÉMICA.”

En desacuerdo con el dictamen del TPI, el Lcdo. Mercado

Jiménez acudió el 11 de abril de 2024 ante nos mediante el presente

recurso de Certiorari solicitando su revisión. El peticionario señala

en su recurso que el TPI cometió el error siguiente:

INCIDIÓ Y ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN EL 7 DE MARZO DE 2024 CUANDO EL MANDATO A[Ú]N SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES, Y PRIVA AL RECURRENTE DE COMPARECER Y LITIGAR EN UNA SANA, JUSTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, TODO ELLO CAUSANDO AL RECURRENTE PERDER LA FE EN UN PROCESO JUSTO EN ESTE LITIGIO ANTE LA JUEZA VALERIE CONCEPCIÓN CINTRÓN.

3 Apéndice del Certiorari, págs. 173-179. 4 Apéndice del Certiorari, págs. 183-184. 5 Apéndice del Certiorari, págs. 53-196. 6 Apéndice del Certiorari, págs. 197-198. KLCE202400421 3

Examinado el presente recurso, procedemos a disponer del

mismo sin necesidad de ulterior trámite, conforme autoriza la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II

A.

El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el

ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La

discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800

Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.

En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los

asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso

de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar

hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG

Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,

solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria

de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción KLCE202400421 4

a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones

sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de

rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan

interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al

denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el

Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.

A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el

Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al

determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de

una orden de mostrar causa. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

La precitada regla mandata que, como foro apelativo,

evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es

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Oriental Bank & Trust v. Mercado Jimenez, Adrian, (prapp 2024).

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