ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ORIENTAL BANK CERTIORARI procedente del Parte Demandante Tribunal de Primera MMG INVESTMENTS VIII, Instancia, Sala LLC Superior de Peticionario TA2026CE00325 Mayagüez
v. Civil Núm.: MZ2024CV01252 SULTANA SCREENS AND ALUMINUM SALES, INC., Sobre: ALUWEST INDUSTRIES, Incumplimiento de INC., Contrato, Cobro SAMUEL GARCÍA ADARME y de Dinero – OTROS Ordinario, Ejecución de Recurridos Hipoteca: Propiedad Residencial, Ejecución de Hipoteca: Propiedad Comercial Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos MMG Investments VIII, LLC (MMG o
parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el que
solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el
21 de enero de 2026.1 Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró
ha lugar la Moción informativa ejerciendo el derecho de retracto de
crédito litigioso y solicitud de orden presentada por Sultana Screens
and Aluminum Sales, Inc.; Aluwest Industries, Inc.; Samuel García
Adarme, Ivette Vázquez Delgado y la Sociedad Legal de Bienes
1 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso MZ2024CV01252 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 42. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2026. TA2026CE00325 Página 2 de 17
Gananciales compuesta por ambos (parte recurrida).2 En particular,
el TPI ordenó a MMG proveer la documentación relacionada con la
venta/cesión de los pagarés hipotecarios objeto de la presente
acción, dentro de un término no mayor de diez (10) días.
Luego de concederle término para comparecer, la parte
recurrida radicó un Memorando en Oposición a expedición de auto
de certiorari el 26 de marzo de 2026.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación
recurrida.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 24 de julio de 2024
cuando Oriental Bank presentó Demanda por Incumplimiento de
Contrato, Cobro de Dinero Ordinario, Ejecución de Hipoteca y
Ejecución de Gravamen Mobiliario contra la parte recurrida,
Sultana Screens and Aluminum Sales, Inc.; Aluwest Industries,
Inc.; Samuel García Adarme, Ivette Vázquez Delgado y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.3 En síntesis,
alegó que la parte recurrida le adeuda solidariamente $2,263,208.46
por el préstamo número 8782227501-1; $417,980.89 por el
préstamo número 8782227501-4; y $1,525,180.98 por el préstamo
número 8782227501-5; más los intereses que continúan
acumulándose diariamente hasta su total y completo pago. Adujo,
2 Entrada Núm. 37 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 En la Demanda se presentaron como Anejos los
siguientes documentos: Contrato de Préstamo; Primera Enmienda Contrato de Préstamo; Pagare 1,000,000; Contrato Gravamen Mobiliario; Contrato de Préstamo; Pagare; Contrato Gravamen Mobiliario; Contrato Gravamen Mobiliario; Contrato de Prenda; Pagare 207; Pagare 1,000,000 2006; Pagare 487500; Contrato de Prenda; Pagare 263; Pagare 217; Contrato de Prenda; Pagare 114000; Escritura 37 Hipoteca; Escritura 28 Ext Termino Prescriptivo; Escritura 49 Modificación Hipoteca; Escritura 337 Hipoteca; Escritura 38 Hipoteca; Escritura 48 Modificación Hipoteca; Escritura 30 Hipoteca; Escritura 18 Hipoteca; Escritura 5 Modificación; Escritura 25 Hipoteca; Escritura 6 Modificación; Primera Enmienda Contrato Préstamo 2021; Pagare 2MM; Contrato Préstamo 2018; Pagare 600M; Garantía Ilimitada; Primera Enmienda Contrato Préstamo 2019; Pagare 1626000; Contrato de Prenda 9176; Contrato de Prenda 9177; Contrato de Préstamo 2019; Pagare 1626M; Contrato de Prenda 9167; Contrato de Prenda 9168; Contrato de Prenda 9169; Cartas Deuda. TA2026CE00325 Página 3 de 17
la parte recurrida incumplió con los múltiples contratos de préstamo
antes mencionados, al dejar de pagar las cantidades adeudadas. Por
lo cual, ante la falta de pago de las obligaciones, conforme a lo
pactado entre las partes, Oriental Bank declaró la deuda vencida,
líquida y exigible. Así, solicitó al TPI que declarase ha lugar la
demanda y se emitieran múltiples pronunciamientos conforme a las
causas de acción instadas.
El 30 de agosto de 2024 la parte recurrida presentó
Contestación a Demanda.4 En la misma, se planteó que no
reconocen la cantidad de la deuda reclamada y tampoco que la
misma sea una líquida, vencida y exigible. Además, se alegó
afirmativamente que Oriental incumplió los contratos entre las
partes al declarar a los demandados en incumplimiento (“default”)
prematuramente y acelerar la deuda prematuramente. Asimismo,
adujeron que los pagarés, contratos de préstamos y demás
documentos firmados constituyen contratos de adhesión redactados
por el Banco. Se indicó que, su consentimiento estuvo viciado
porque el Banco no les orientó adecuadamente, lo cual tiene el efecto
de anular tales documentos, entre otros planteamientos.
Tras varias incidencias procesales, no pertinentes para
adjudicar la presente causa, el 9 de enero de 2026, Oriental Bank
presentó Moción sobre renuncia representación legal.5 Allí, solicitó la
renuncia de su representación legal dado que, en o alrededor del 24
de diciembre de 2025, la entidad MMG Investments VIII, LLC (MMG
o parte peticionaria) adquirió los préstamos objeto de la presente
acción que le pertenecían. Además, solicitó se le concediera a MMG
un término para comparecer.
4 Entrada Núm. 15 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 35 en SUMAC. TA2026CE00325 Página 4 de 17
Así pues, en la misma fecha, el TPI emitió Resolución y Orden
en la que concedió término para que MMG anunciara representación
legal y ordenó a la Secretaría eliminar del registro a los
representantes legales de Oriental Bank.6
En lo pertinente al recurso ante nos, el 14 de enero de 2026,
la parte recurrida presentó Moción informativa ejerciendo el derecho
de retracto de crédito litigioso y solicitud de orden.7 Allí se informó
que, MMG adquirió los préstamos núm. 56113006 y 562130005.
Además, arguyeron que MMG no les proveyó la información
necesaria para ejercer el derecho de retracto en virtud del Artículo
1220 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9581. A tales
efectos, se solicitó información relacionada con: a) el precio pagado
por la cesión; b) las costas judiciales incurridas o los intereses
devengados; y c) la fecha del pago o transferencia.
Por otro lado, se argumentó que la ausencia de tal información
limita la posibilidad de ejercer el retracto dentro del término provisto
por ley. Así pues, la parte recurrida suplicó al TPI que: reconociera
su derecho de retracto del crédito litigioso; ordenase a MMG proveer
la documentación relacionada con la venta/cesión, dentro de un
término no mayor de diez (10) días; y que, una vez recibida la
información, se conceda un término razonable para que, en efecto,
puedan ejercer su derecho.
Por otro lado, luego de haber anunciado representación legal,8
MMG presentó Solicitud para sustituir parte demandante.9 Allí,
afirmó que, adquirió el préstamo objeto del caso de autos, siendo
tenedor por endoso y de buena fe de los pagarés que evidencian el
mismo, convirtiéndose en la persona con derecho a exigir su
cumplimiento.
6 Entrada Núm. 36 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 37 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 38 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 39 en SUMAC. Como anejo, se acompañó copia de los pagarés
debidamente endosados a favor de MMG. TA2026CE00325 Página 5 de 17
Cabe señalar, el 21 de enero de 2026, el TPI emitió varias
resoluciones. Por un lado, aceptó la representación legal de MMG y
ordenó a la Secretaría la sustitución de la parte demandante.10
Ahora bien, y en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración,
el TPI emitió Resolución y Orden en la que dispuso: “Se ordena a
MMG a proveer la documentación relacionada con la venta/cesión a
la parte demandada, dentro de un término no mayor de diez (10)
días”.11
Inconforme, el 30 de enero de 2026, MMG presentó Moción de
Reconsideración.12 En la misma se argumentó que, el TPI le ordenó
proveer los datos relacionados a la venta/cesión sin darle la
oportunidad de ser oídos, en violación a su derecho a un debido
proceso de ley. Asimismo, razonó que como tenedora por endoso y
de buena fe de los pagarés cedidos y/o transferidos por Oriental
Bank, el retracto de crédito litigioso del Artículo 1220 del Código
Civil, supra, es inaplicable al presente caso. Esto, en virtud de lo
resuelto por el Tribunal Supremo en DLJ Mortgage Capital, Inc. v.
Santiago Martínez, 202 DPR 950 (2019), en el cual se reiteró que la
cesión de instrumentos negociables se encuentra excluida de la
aplicación del retracto de crédito litigioso. Además, señaló que
Artículo 1212 del Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 9573,
explícitamente dispone que la acción que surge de la cesión de un
derecho litigioso no aplica a la cesión de los instrumentos
negociables.
Posterior a ello, la parte recurrida presentó su oposición a la
reconsideración el 18 de febrero de 2026.13 En síntesis, alegaron que
se trataba de una controversia sustantiva compleja relacionada con
la aplicabilidad del retracto a instrumentos negociables, por lo que
10 Entradas Núms. 40 y 41 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 42 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 43 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 44 en SUMAC. TA2026CE00325 Página 6 de 17
no procedía adjudicar sin una vista. Además, que el asunto no fue
adjudicado en la resolución recurrida ya que el Tribunal no
determinó que el retracto procedía, sino que, únicamente se ordenó
la divulgación de información necesaria para evaluar el
planteamiento. Añadió, resolver dicha controversia en esa etapa
sería prematuro.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, el TPI emitió
Resolución, notificada el día 23, en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por MMG y dispuso que “no
está adjudicando la procedencia o improcedencia de la figura
jurídica del retracto de crédito litigioso”.14
Con este proceder, la parte recurrida instó moción para que el
TPI ordenara a MMG a producir la información y documentación
relacionada con la venta y/o cesión del crédito litigioso en un
término no mayor de tres (3) días. Adujeron, la falta de producción
de la información ordenada por el Tribunal les sitúa en una posición
de perjuicio, pudiendo ocasionar la pérdida de oportunidades de
venta y frustrando una posible terminación del litigio por la vía
transaccional.15
Inconforme aun, el 16 de marzo de 2026, MMG presentó el
recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA MOCIÓN INFORMATIVA EJERCIENDO EL DERECHO DE RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO Y SOLICITUD DE ORDEN PRESENTADA POR LOS RECURRIDOS Y ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA A PROVEER LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA VENTA/CESIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, SIN PERMITIR QUE NOS EXPRESÁRAMOS, PRIVÁNDONOS DE NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL A SER OÍDO, EN VIOLACIÓN A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO DE LEY, ASÍ COMO EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CRASO ABUSO DE SU DISCRECIÓN.
14 Entrada Núm. 45 en SUMAC. 15 Entrada Núm. 46 en SUMAC. TA2026CE00325 Página 7 de 17
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA A PROVEER A LOS RECURRIDOS LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA VENTA/CESIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN ELLO EN CONTRA DE LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL CASO EN DLJ MORTGAGE V. SLG SANTIAGO-ORTIZ, 202 DPR 950 (2019) Y ANTES DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO.
Por su parte, la parte recurrida radicó un Memorando en
Oposición a expedición de auto de Certiorari en la que adujo que la
determinación de la cual se recurre descansa dentro del ejercicio
legítimo de la facultad discrecional del TPI. Añadió, el foro primario
no adjudicó derechos sustantivos, ni causó un perjuicio irreparable
a MMG, por lo que, no se satisfacen ninguno de los criterios
establecidos en nuestro Reglamento para la expedición del recurso.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias en las que procede que el Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019). La citada regla establece que el recurso sólo se expide
cuando se recurre de una orden o resolución interlocutoria bajo
remedios provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra,
R. 56; injunctions de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R.
57; o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. TA2026CE00325 Página 8 de 17
Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo,
se puede expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o
cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.; véase además, Scotiabank de Puerto
Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487. Según lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, al denegar la expedición
de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el TA2026CE00325 Página 9 de 17
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). Por ende, el Tribunal de
Apelaciones no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736 (Énfasis en
el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
Es norma reiterada, el foro primario tiene la facultad de actuar
conforme a su discreción judicial. Esto es, “la facultad que tiene [el
tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735. En
ese sentido, las determinaciones del tribunal deben estar sostenidas
de un “juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado
en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Íd.; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Dicho de otro modo, la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Citibank et al., supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No
obstante, este concepto no significa poder actuar en una forma u TA2026CE00325 Página 10 de 17
otra, haciendo abstracción del derecho. Ramírez v. Policía de P.R.,
158 DPR 320 (2002).
C.
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada
de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II,
Sec.7, Const. PR, LPRA, Tomo I. Así reconocido, el concepto del
debido proceso de ley se manifiesta en dos vertientes: la sustantiva
y la procesal. En particular, por la vertiente procesal se garantiza un
procedimiento justo y equitativo ante acciones estatales que
interfieran con intereses privados. Garriga Villanueva v. Mun. De San
Juan, 176 DPR 182 (2009).
En todo caso, el debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo cumplir con los siguientes
requisitos: (1) la notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante
un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído y defenderse; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y a examinar evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado; (6) que la
decisión se base en el expediente. PVH Motor. v. ASG, 209 DPR 122
(2022); Vázquez González v. Mun. De San Juan, 178 DPR 636, 643
(2010). (Énfasis nuestro).
D.
Con la cesión de créditos nos referimos al “negocio jurídico
celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por
virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de
crédito cedido”. IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 376 (1986),
citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial
Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789. En ese sentido, el
cesionario pasa a ocupar la misma posición del cedente y la relación
obligatoria con respecto al deudor desde el momento en que se
transmite el crédito. Ibec v. Banco Comercial, supra. Esta figura TA2026CE00325 Página 11 de 17
“viabiliza la circulación de los créditos en el comercio y es de
particular utilidad en el sistema bancario moderno”. Íd.; Díez-
Picazo, op. cit., pág. 789.
Con ello establecido, en nuestro ordenamiento también se
reconoce la figura del crédito litigioso. El retracto de crédito litigioso
es la figura jurídica que le permite a un deudor extinguir una
obligación pagando el precio que el cesionario de su crédito pagó por
este. El Artículo 1220 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9581, dispone
que, si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a
extinguirlo mediante el reembolso al cesionario de lo que este haya
pagado, de las costas ocasionadas y de los intereses del pago desde
el día cuando se hizo. Se tiene por litigioso un crédito desde el
momento cuando se contesta la demanda. El deudor puede invocar
su derecho dentro del término de caducidad de treinta (30) días,
contados desde que el cesionario le reclama el pago. 31 LPRA sec.
9581.
Por otro lado, respecto a la cesión de un derecho litigioso, el
Artículo 1212 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9573, dispone que “la
acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier
reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de
notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de
un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor,
antes de su vencimiento”. (Énfasis nuestro). Cónsono con lo
anterior, en DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martínez, 202
DPR 950 (2019), nuestro máximo foro debía resolver si procedía el
ejercicio de la figura de retracto de crédito litigioso sobre la cesión
de cierto instrumento negociable que disponía el Artículo 1425 del
“Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3950, otorgado conforme a lo dispuesto en la “Ley de Transacciones
Comerciales”, Ley Núm. 208 del 17 de agosto de 1995, según
enmendada, 19 LPRA secs. 401 et seq. Luego de evaluar los hechos TA2026CE00325 Página 12 de 17
de aquel pleito junto a la normativa aplicable, dicho foro resolvió
que, de una lectura armoniosa de las disposiciones del derogado
Código Civil de 1930, supra, la “Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 210
del 8 de diciembre de 2015, según enmendada, 30 LPRA secs. 6001
et seq., y la Ley de Transacciones Comerciales, supra, se excluía la
aplicación de la figura de retracto de crédito litigiosos sobre cesiones
de instrumentos negociales-incluyendo el pagaré hipotecario- al
amparo de esta.
E.
Cabe señalar, el Código Civil respeta la legislación registral
inmobiliaria. En ese sentido, el Artículo 1016 del Código Civil, 31
LPRA sec. 8736, dispone que “[l]a forma, la extensión y los efectos
de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y
extinción, y a lo demás que no está regulado en este capítulo, se rige
por la legislación registral inmobiliaria.
Al referirnos al ordenamiento registral inmobiliario nos
encontramos con el Art. 91 de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6118, en el cual se consagra que cuando
una hipoteca se constituya para garantizar instrumentos
negociables o títulos transferibles por endoso o al portador, el
derecho hipotecario se entenderá transferido con el
instrumento. Por otra parte, el Art. 96 de la misma ley, a su vez, nos
informa que, en los casos de ejecución de hipotecas que garantizan
instrumentos negociables, deberá darse cumplimiento a las
disposiciones de la legislación mercantil vigente relativas al cobro de
tales instrumentos. 30 LPRA sec. 6133. Esto es, deberá darse TA2026CE00325 Página 13 de 17
cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transacciones
Comerciales, supra.16
Analizada la controversia bajo el marco doctrinal previamente
esbozado, nos hallamos en posición de resolver.
III.
En el caso de marras nos corresponde determinar si erró el
foro primario al ordenar a la parte peticionaria, MMG, descubrir una
información sobre la cesión/venta de los pagarés hipotecarios objeto
de la presente acción, información necesaria para que la parte
recurrida pudiera ejercer el derecho de retracto en virtud del Artículo
1220 del Código Civil, supra. Por estar íntimamente relacionados,
atenderemos los dos señalamientos de error en conjunto. Veamos.
Por su parte, la parte peticionaria arguye que erró el TPI al
resolver la moción presentada por la parte recurrida, Moción
informativa ejerciendo el derecho de retracto de crédito litigioso y
solicitud de orden, y ordenar la entrega de los datos de venta/cesión
relacionados a los instrumentos negociables objeto de la presente
acción, sin darle la oportunidad de ser oídos, en violación a su
derecho a un debido proceso de ley. Asimismo, nos plantea que erró
el foro primario al disponer sobre la entrega de tal información,
antes de determinar la procedencia o improcedencia del retracto,
cuando la acción que surge de la cesión de un derecho litigioso, no
aplica a la cesión de los instrumentos negociables, según la
normativa establecida en DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago
Martínez, supra.
16 Un instrumento negociable es “una promesa o una orden incondicional de pago
de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden [...]”. Sec. 2-104 de la LTC, 19 LPRA sec. 504(a). Un pagaré hipotecario es una “promesa”, es decir, “un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar”. Sec. 2-103 de la LTC, 19 LPRA sec. 503(a)(9). Ahora bien, el simple reconocimiento de la obligación no constituye un pagaré a menos que el deudor se comprometa a pagarla. Íd. TA2026CE00325 Página 14 de 17
En cambio, la parte recurrida sostiene que, en su proceder, el
foro primario no adjudicó derechos sustantivos ni causó un perjuicio
irreparable a MMG, por lo cual, no se satisfacen ninguno de los
criterios para la expedición del auto de certiorari ante nuestra
consideración.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario incurrió en los señalamientos de error.
En el caso de autos, la demanda presentada por Oriental Bank
en ejecución de hipoteca, garantizada por los pagarés hipotecarios,
se presentó el 24 de julio de 2024. La parte recurrida presentó su
contestación a la demanda el 30 de agosto de 2024. Por otro lado, la
cesión de crédito otorgada por Oriental Bank a favor de MMG se llevó
a cabo el 24 de diciembre de 2025. Establecido lo anterior, los
pagarés hipotecarios se tienen por crédito litigioso.
Del expediente del caso se desprende, a razón de la cesión de
crédito otorgada por Oriental Bank, la parte peticionaria es la
tenedora legítima de los pagarés hipotecarios objeto de la presente
acción. Por lo cual, MMG no puede ser privada de su derecho
propietario, es decir, su interés al cobro de estos, sin que se proteja
su derecho a ser oído. Ciertamente, el TPI emitió la Resolución
recurrida y ordenó a la parte peticionaria a proveer la información
relacionada con la venta/cesión, sin considerar sus argumentos.
Conforme surge, tal proceder significó declarar Ha Lugar la solicitud
de la parte recurrida, Moción informativa ejerciendo el derecho de
retracto de crédito litigioso y solicitud de orden, sin darle oportunidad
a los peticionarios a oponerse.
Valga aclarar, aunque en el contexto de solicitar la
Reconsideración, MMG se opuso en los méritos a la orden del
tribunal, no tenemos forma de constatar que esto haya sido
realmente considerado por el TPI. Nótese, al denegarse la
reconsideración, el foro primario se limitó a consignar un escueto TA2026CE00325 Página 15 de 17
“No Ha Lugar a la solicitud de Reconsideración de MMG. El Tribunal
no está adjudicando la procedencia o improcedencia de la figura
jurídica del retracto de crédito litigioso”. Ante ese cuadro, nos
resulta forzoso concluir que la disposición del Tribunal sí tuvo el
efecto de dar por sometida la solicitud de la parte recurrida y,
contrario a lo dispuesto por el tribunal, sí tuvo el efecto de autorizar
y así considerar la posible procedencia del retracto de crédito
litigioso. Veamos.
Respecto a la cesión de un derecho litigioso, el Artículo 1212
del Código Civil, supra, dispone que “la acción que ejercita el
cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o
de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes;
pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable,
traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento”. En
consideración a las disposiciones antes citadas, en DLJ Mortgage
Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra, nuestro Tribunal Supremo
expresó que el propio Código Civil limita la aplicabilidad del retracto
de crédito litigioso al disponer que, ““no es aplicable a la cesión de
un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor
recibido, antes de su vencimiento”.” (Énfasis en el original). Es decir,
“cuando la cesión de una cosa litigiosa trate de un instrumento
negociable, no aplicarán las disposiciones sobre la figura del retracto
de crédito litigioso”. Íd.
Debemos señalar, es evidente, en la Moción Informativa
Ejerciendo el Derecho de Retracto de Crédito Litigioso y Solicitud de
Orden, la parte recurrida expresamente afirmó que tienen derecho
al retracto de crédito litigioso y, con dicha moción lo están
ejerciendo.
De hecho, para que el Tribunal ordenase proveer la
documentación relacionada a la venta/cesión, tuvo que, en primera
instancia, determinar que procedía el derecho de retracto del crédito TA2026CE00325 Página 16 de 17
litigioso. Es forzoso llegar a esa conclusión, cuando la solicitud de
la parte recurrida fue: (1) que se reconociera su derecho de retracto
del crédito litigioso; y (2) ordenase a MMG proveer la documentación
relacionada con la venta/cesión, dentro de un término no mayor de
diez (10) días.
Expuesto lo anterior, no estamos de acuerdo con la
determinación del Tribunal en cuanto a que, ordenar la producción
de la referida documentación no tiene el efecto de autorizar dirimir
los méritos sobre la procedencia o improcedencia de la figura del
retracto de crédito litigioso. Por un lado, el Código Civil dispone que
“el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el reembolso al
cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas y
de los intereses del pago desde el día cuando se hizo”. 31 LPRA sec.
9581. Con la solicitud de la parte recurrida se consignó la intención
de ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso y se solicitó
información necesaria para ello. Obsérvese, la información que el
Tribunal ordenó que MMG proveyera a la parte recurrida fue: a) el
precio pagado por la cesión; b) las costas judiciales incurridas o los
intereses devengados; y c) la fecha del pago o transferencia. Como
se percibe, al Tribunal ordenar a MMG proveer tal documentación,
necesariamente autorizó evaluar la procedencia del retracto. De otra
forma, no hay razón, tampoco fundamento en derecho, por la que
los peticionarios tuvieran que proveer la información.
Así pues, conforme a la jurisprudencia interpretativa, cuando
se trata de una cesión de pagaré hipotecario, el cual es un
instrumento negociable,17 no aplica el derecho consagrado en el
Artículo 1220 del Código Civil, supra, disposición en la que se
fundamentó la solicitud de la parte recurrida.
17 Véase, Anejo Pagares de la Entrada Núm. 39 SUMAC. TA2026CE00325 Página 17 de 17
Por tanto, el TPI erró al ordenar a MMG la producción de una
información que, únicamente, procede en el caso en que
corresponda ejercer el derecho de retracto de un bien litigioso, que
no sea un instrumento negociable.
Según establecido por nuestro Máximo Foro en DLJ Mortgage
Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra, la Ley de Transacciones
Comerciales, supra, hace que las disposiciones del Código Civil no
apliquen sobre las cesiones de instrumentos negociables otorgados
a su amparo.
Toda vez que el caso ante nuestra consideración trata sobre
la cesión o venta de un instrumento negociable —entiéndase, un
pagaré hipotecario— aplica la Ley de Transacciones Comerciales,
supra, y no la figura del retracto de crédito litigioso.
Por todo lo anterior, se revoca la Resolución y Orden emitida
el 21 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia en la
que se ordenó a MMG proveer la información necesaria para que la
parte recurrida ejerciera el derecho de retracto de crédito litigioso.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución y Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones