Opc Spv I, LLC v. Seda Barletta, Sandra Maria De Fatima

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500562
StatusPublished

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Opc Spv I, LLC v. Seda Barletta, Sandra Maria De Fatima, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

OPC SPV I, LLC CERTIORARI procedente del Peticionario- Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala KLCE202500562 Superior de San v. Juan

SANDRA MARÍA DE Caso núm.: FÁTIMA SEDA SJ2024CV03823 BARLETTA (903)

Recurrida-Demandada Sobre: Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Mathew Slater

(señor Slater o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el

7 de abril de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,

el foro primario declaró Sin Lugar a la Moción sobre la descalificación

de la representación legal de la parte demandante presentada por el

peticionario en contra de la representación legal de la Sra. Sandra

María de Fátima Seda Barletta (señora Seda Barletta o la recurrida),

la Lcda. Nilda M. Seda Cuevas (licenciada Seda Cuevas).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

El 26 de abril de 2024, OPC SVP I, LLC (OPC) y su único

miembro, el señor Slater, presentaron una Demanda sobre daños y

Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500562 2

consignación en contra de la señora Seda Barletta.1 En síntesis, el

peticionario alegó que le compró a la recurrida una propiedad por

$1,300,000, sita en la calle Tapia #8 en Ocean Park del municipio

de San Juan. Indicó que, al momento del cierre de la compraventa,

realizó un pago por $800,000, más entregó un pagaré hipotecario

por $500,000 con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2024.

Agregó que, desde 13 de noviembre de 2023, el Lcdo. José Ríos Díaz

(licenciado Ríos Díaz), inició gestiones con la señora Seda Barletta

para que esta endosara el pagaré y recibiera el saldo del mismo; y

de esta forma, culminar el cierre hipotecario. No obstante, arguyó

que ello no ha sido posible porque esta se niega a recibir el pago; por

lo que presentó la acción para consignar el monto de la deuda y de

una vez, se lleve a cabo el cierre del negocio. Asimismo, indicó que

peticionaba los daños causados por la negativa de la señora Seda

Barletta de recibir el pago y que reclamaba la cancelación de la

obligación.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2024,

la recurrida contestó la demanda más incluyó una reconvención.2

En esta, arguyó que el señor Slater había incumplido la obligación

pactada al dejar de pagar varias mensualidades para amortizar la

deuda; así como la factura del agua a nombre de ella. Asimismo,

responsabilizó al licenciado Ríos Díaz, notario y representante legal

del señor Slater, por el incumplimiento con lo establecido en la

escritura de hipoteca y su pagaré.3 Además, señaló que el licenciado

Ríos Díaz incumplió con el deber ético de total imparcialidad ante

partes que otorgan una escritura ante sí, puesto que las partes

estaban en controversia y él representaba una de estas. Especificó,

1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 4-10. 2 Íd., a las págs. 34-49. 3 El 30 de agosto de 2024, la señora Seda Barletta presentó una Demanda Contra

Tercero en contra del Lcdo. José E. Ríos Díaz. Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 85-90. Véase, también, la entrada Núm. 44, del expediente del caso SJU2024CV03823 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202500562 3

además, que el señor Slater y el licenciado Ríos Díaz son los que no

han estado disponibles para cancelar el pagaré, ya que la recurrida

ofreció nuevas fechas para ello. Por lo que solicitó, entre otros

remedios, que el TPI ordenara al peticionario el cumplimiento

específico de lo estipulado en el préstamo hipotecario y la

compensación de las costas, honorarios de abogado, más intereses

legales y gastos del pleito.

En lo que respecta a la controversia ante nuestra

consideración, el 22 de marzo de 2025, el peticionario incoó una

Moción sobre la Descalificación de la Representación Legal de la Parte

Demandante.4 En síntesis, alegó lo siguiente:

[…] 6. Respetuosamente entendemos que la Lcda. Seda tiene un conflicto de interés con la representación legal de la demandada en este caso por dos razones de peso.

a. Por información y creencia entendemos que la Lcda. Seda es sobrina de la demandada. Por información y creencia entendemos que la demandada ya ha perdido a sus padres [sic] y no tiene descendientes, por lo que su sobrina está en la línea Sucesoral de la demandada, en cuyo caso tiene un interés económico en el resultado de este caso. En caso de ser correcta esta información, los intereses de la abogada podrían estar en conflicto con los intereses de su cliente impidiendo que esta pueda identificar un acuerdo que le conviene a su cliente.

b. Esta parte anunció una deposición a la Lcda. Nilda Seda para el 9 de mayo de 2025 a las 9:00 am y eventualmente podría llamarla como testigo teniendo que testificar sobre hechos esenciales del caso. La abogada se encontrará en un predicamento entre defender los intereses de su cliente o defender sus actuaciones en la negociación previa el caso y el respeto por la verdad. Este conflicto en sí mismo le impide actuar como abogada de la demandada. […]

La señora Seda Barletta replicó a dicho petitorio indicando

que el peticionario recurrió a falsedades y mentiras en contra del

proceso judicial.5 En respuesta a las razones vertidas para la

descalificación de la licenciada Seda Cuevas, especificó que esta no

es su sobrina y que el señor Slater tiene el deber ético de informar

la alegada fuente de información de la cual obtuvo las aseveraciones

4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 155-159. 5 Íd., a las págs. 162-168. KLCE202500562 4

falsas y fraudulentas con el único propósito de manchar la imagen

profesional de su representante legal. De igual manera, argumentó

que su abogada nunca ha sido parte de los hechos del pleito y que

la contrató para atender todos los asuntos del caso antes y después

de incoada la demanda en su contra.

El 7 de abril de 2025, el foro de primera instancia emitió y

notificó la Resolución recurrida.6 Mediante esta, el foro a quo declaró

sin lugar a la moción presentada por el peticionario. Respecto a la

alegación de parentesco, el foro primario razonó que es

improcedente debido a que el peticionario admitió que no le consta

de propio y personal conocimiento, y la licenciada Seda Cuevas

“categóricamente afirma que no es sobrina de la demandada.”

De igual manera, el foro recurrido dictaminó que resulta

prematuro el planteamiento de descalificar a la licenciada Seda

Cuevas por motivo de la deposición a la cual se le tomará y que

“eventualmente podría ser llamada como testigo”. Así, el foro a quo

entendió que, al no haberse tomado la deposición, se desconoce el

resultado de ello; y advirtió que, cualquier gestión realizada por la

representante legal, está protegida por la relación abogado-cliente.

Inconforme con el dictamen, el 22 de abril de 2025, el

peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración.7 Al día

siguiente, el TPI la declaró No Ha Lugar.8

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