Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
OPC SPV I, LLC CERTIORARI procedente del Peticionario- Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala KLCE202500562 Superior de San v. Juan
SANDRA MARÍA DE Caso núm.: FÁTIMA SEDA SJ2024CV03823 BARLETTA (903)
Recurrida-Demandada Sobre: Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Mathew Slater
(señor Slater o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
7 de abril de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró Sin Lugar a la Moción sobre la descalificación
de la representación legal de la parte demandante presentada por el
peticionario en contra de la representación legal de la Sra. Sandra
María de Fátima Seda Barletta (señora Seda Barletta o la recurrida),
la Lcda. Nilda M. Seda Cuevas (licenciada Seda Cuevas).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El 26 de abril de 2024, OPC SVP I, LLC (OPC) y su único
miembro, el señor Slater, presentaron una Demanda sobre daños y
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500562 2
consignación en contra de la señora Seda Barletta.1 En síntesis, el
peticionario alegó que le compró a la recurrida una propiedad por
$1,300,000, sita en la calle Tapia #8 en Ocean Park del municipio
de San Juan. Indicó que, al momento del cierre de la compraventa,
realizó un pago por $800,000, más entregó un pagaré hipotecario
por $500,000 con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2024.
Agregó que, desde 13 de noviembre de 2023, el Lcdo. José Ríos Díaz
(licenciado Ríos Díaz), inició gestiones con la señora Seda Barletta
para que esta endosara el pagaré y recibiera el saldo del mismo; y
de esta forma, culminar el cierre hipotecario. No obstante, arguyó
que ello no ha sido posible porque esta se niega a recibir el pago; por
lo que presentó la acción para consignar el monto de la deuda y de
una vez, se lleve a cabo el cierre del negocio. Asimismo, indicó que
peticionaba los daños causados por la negativa de la señora Seda
Barletta de recibir el pago y que reclamaba la cancelación de la
obligación.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2024,
la recurrida contestó la demanda más incluyó una reconvención.2
En esta, arguyó que el señor Slater había incumplido la obligación
pactada al dejar de pagar varias mensualidades para amortizar la
deuda; así como la factura del agua a nombre de ella. Asimismo,
responsabilizó al licenciado Ríos Díaz, notario y representante legal
del señor Slater, por el incumplimiento con lo establecido en la
escritura de hipoteca y su pagaré.3 Además, señaló que el licenciado
Ríos Díaz incumplió con el deber ético de total imparcialidad ante
partes que otorgan una escritura ante sí, puesto que las partes
estaban en controversia y él representaba una de estas. Especificó,
1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 4-10. 2 Íd., a las págs. 34-49. 3 El 30 de agosto de 2024, la señora Seda Barletta presentó una Demanda Contra
Tercero en contra del Lcdo. José E. Ríos Díaz. Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 85-90. Véase, también, la entrada Núm. 44, del expediente del caso SJU2024CV03823 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202500562 3
además, que el señor Slater y el licenciado Ríos Díaz son los que no
han estado disponibles para cancelar el pagaré, ya que la recurrida
ofreció nuevas fechas para ello. Por lo que solicitó, entre otros
remedios, que el TPI ordenara al peticionario el cumplimiento
específico de lo estipulado en el préstamo hipotecario y la
compensación de las costas, honorarios de abogado, más intereses
legales y gastos del pleito.
En lo que respecta a la controversia ante nuestra
consideración, el 22 de marzo de 2025, el peticionario incoó una
Moción sobre la Descalificación de la Representación Legal de la Parte
Demandante.4 En síntesis, alegó lo siguiente:
[…] 6. Respetuosamente entendemos que la Lcda. Seda tiene un conflicto de interés con la representación legal de la demandada en este caso por dos razones de peso.
a. Por información y creencia entendemos que la Lcda. Seda es sobrina de la demandada. Por información y creencia entendemos que la demandada ya ha perdido a sus padres [sic] y no tiene descendientes, por lo que su sobrina está en la línea Sucesoral de la demandada, en cuyo caso tiene un interés económico en el resultado de este caso. En caso de ser correcta esta información, los intereses de la abogada podrían estar en conflicto con los intereses de su cliente impidiendo que esta pueda identificar un acuerdo que le conviene a su cliente.
b. Esta parte anunció una deposición a la Lcda. Nilda Seda para el 9 de mayo de 2025 a las 9:00 am y eventualmente podría llamarla como testigo teniendo que testificar sobre hechos esenciales del caso. La abogada se encontrará en un predicamento entre defender los intereses de su cliente o defender sus actuaciones en la negociación previa el caso y el respeto por la verdad. Este conflicto en sí mismo le impide actuar como abogada de la demandada. […]
La señora Seda Barletta replicó a dicho petitorio indicando
que el peticionario recurrió a falsedades y mentiras en contra del
proceso judicial.5 En respuesta a las razones vertidas para la
descalificación de la licenciada Seda Cuevas, especificó que esta no
es su sobrina y que el señor Slater tiene el deber ético de informar
la alegada fuente de información de la cual obtuvo las aseveraciones
4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 155-159. 5 Íd., a las págs. 162-168. KLCE202500562 4
falsas y fraudulentas con el único propósito de manchar la imagen
profesional de su representante legal. De igual manera, argumentó
que su abogada nunca ha sido parte de los hechos del pleito y que
la contrató para atender todos los asuntos del caso antes y después
de incoada la demanda en su contra.
El 7 de abril de 2025, el foro de primera instancia emitió y
notificó la Resolución recurrida.6 Mediante esta, el foro a quo declaró
sin lugar a la moción presentada por el peticionario. Respecto a la
alegación de parentesco, el foro primario razonó que es
improcedente debido a que el peticionario admitió que no le consta
de propio y personal conocimiento, y la licenciada Seda Cuevas
“categóricamente afirma que no es sobrina de la demandada.”
De igual manera, el foro recurrido dictaminó que resulta
prematuro el planteamiento de descalificar a la licenciada Seda
Cuevas por motivo de la deposición a la cual se le tomará y que
“eventualmente podría ser llamada como testigo”. Así, el foro a quo
entendió que, al no haberse tomado la deposición, se desconoce el
resultado de ello; y advirtió que, cualquier gestión realizada por la
representante legal, está protegida por la relación abogado-cliente.
Inconforme con el dictamen, el 22 de abril de 2025, el
peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración.7 Al día
siguiente, el TPI la declaró No Ha Lugar.8
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
OPC SPV I, LLC CERTIORARI procedente del Peticionario- Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala KLCE202500562 Superior de San v. Juan
SANDRA MARÍA DE Caso núm.: FÁTIMA SEDA SJ2024CV03823 BARLETTA (903)
Recurrida-Demandada Sobre: Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Mathew Slater
(señor Slater o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
7 de abril de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró Sin Lugar a la Moción sobre la descalificación
de la representación legal de la parte demandante presentada por el
peticionario en contra de la representación legal de la Sra. Sandra
María de Fátima Seda Barletta (señora Seda Barletta o la recurrida),
la Lcda. Nilda M. Seda Cuevas (licenciada Seda Cuevas).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El 26 de abril de 2024, OPC SVP I, LLC (OPC) y su único
miembro, el señor Slater, presentaron una Demanda sobre daños y
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500562 2
consignación en contra de la señora Seda Barletta.1 En síntesis, el
peticionario alegó que le compró a la recurrida una propiedad por
$1,300,000, sita en la calle Tapia #8 en Ocean Park del municipio
de San Juan. Indicó que, al momento del cierre de la compraventa,
realizó un pago por $800,000, más entregó un pagaré hipotecario
por $500,000 con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2024.
Agregó que, desde 13 de noviembre de 2023, el Lcdo. José Ríos Díaz
(licenciado Ríos Díaz), inició gestiones con la señora Seda Barletta
para que esta endosara el pagaré y recibiera el saldo del mismo; y
de esta forma, culminar el cierre hipotecario. No obstante, arguyó
que ello no ha sido posible porque esta se niega a recibir el pago; por
lo que presentó la acción para consignar el monto de la deuda y de
una vez, se lleve a cabo el cierre del negocio. Asimismo, indicó que
peticionaba los daños causados por la negativa de la señora Seda
Barletta de recibir el pago y que reclamaba la cancelación de la
obligación.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2024,
la recurrida contestó la demanda más incluyó una reconvención.2
En esta, arguyó que el señor Slater había incumplido la obligación
pactada al dejar de pagar varias mensualidades para amortizar la
deuda; así como la factura del agua a nombre de ella. Asimismo,
responsabilizó al licenciado Ríos Díaz, notario y representante legal
del señor Slater, por el incumplimiento con lo establecido en la
escritura de hipoteca y su pagaré.3 Además, señaló que el licenciado
Ríos Díaz incumplió con el deber ético de total imparcialidad ante
partes que otorgan una escritura ante sí, puesto que las partes
estaban en controversia y él representaba una de estas. Especificó,
1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 4-10. 2 Íd., a las págs. 34-49. 3 El 30 de agosto de 2024, la señora Seda Barletta presentó una Demanda Contra
Tercero en contra del Lcdo. José E. Ríos Díaz. Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 85-90. Véase, también, la entrada Núm. 44, del expediente del caso SJU2024CV03823 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202500562 3
además, que el señor Slater y el licenciado Ríos Díaz son los que no
han estado disponibles para cancelar el pagaré, ya que la recurrida
ofreció nuevas fechas para ello. Por lo que solicitó, entre otros
remedios, que el TPI ordenara al peticionario el cumplimiento
específico de lo estipulado en el préstamo hipotecario y la
compensación de las costas, honorarios de abogado, más intereses
legales y gastos del pleito.
En lo que respecta a la controversia ante nuestra
consideración, el 22 de marzo de 2025, el peticionario incoó una
Moción sobre la Descalificación de la Representación Legal de la Parte
Demandante.4 En síntesis, alegó lo siguiente:
[…] 6. Respetuosamente entendemos que la Lcda. Seda tiene un conflicto de interés con la representación legal de la demandada en este caso por dos razones de peso.
a. Por información y creencia entendemos que la Lcda. Seda es sobrina de la demandada. Por información y creencia entendemos que la demandada ya ha perdido a sus padres [sic] y no tiene descendientes, por lo que su sobrina está en la línea Sucesoral de la demandada, en cuyo caso tiene un interés económico en el resultado de este caso. En caso de ser correcta esta información, los intereses de la abogada podrían estar en conflicto con los intereses de su cliente impidiendo que esta pueda identificar un acuerdo que le conviene a su cliente.
b. Esta parte anunció una deposición a la Lcda. Nilda Seda para el 9 de mayo de 2025 a las 9:00 am y eventualmente podría llamarla como testigo teniendo que testificar sobre hechos esenciales del caso. La abogada se encontrará en un predicamento entre defender los intereses de su cliente o defender sus actuaciones en la negociación previa el caso y el respeto por la verdad. Este conflicto en sí mismo le impide actuar como abogada de la demandada. […]
La señora Seda Barletta replicó a dicho petitorio indicando
que el peticionario recurrió a falsedades y mentiras en contra del
proceso judicial.5 En respuesta a las razones vertidas para la
descalificación de la licenciada Seda Cuevas, especificó que esta no
es su sobrina y que el señor Slater tiene el deber ético de informar
la alegada fuente de información de la cual obtuvo las aseveraciones
4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 155-159. 5 Íd., a las págs. 162-168. KLCE202500562 4
falsas y fraudulentas con el único propósito de manchar la imagen
profesional de su representante legal. De igual manera, argumentó
que su abogada nunca ha sido parte de los hechos del pleito y que
la contrató para atender todos los asuntos del caso antes y después
de incoada la demanda en su contra.
El 7 de abril de 2025, el foro de primera instancia emitió y
notificó la Resolución recurrida.6 Mediante esta, el foro a quo declaró
sin lugar a la moción presentada por el peticionario. Respecto a la
alegación de parentesco, el foro primario razonó que es
improcedente debido a que el peticionario admitió que no le consta
de propio y personal conocimiento, y la licenciada Seda Cuevas
“categóricamente afirma que no es sobrina de la demandada.”
De igual manera, el foro recurrido dictaminó que resulta
prematuro el planteamiento de descalificar a la licenciada Seda
Cuevas por motivo de la deposición a la cual se le tomará y que
“eventualmente podría ser llamada como testigo”. Así, el foro a quo
entendió que, al no haberse tomado la deposición, se desconoce el
resultado de ello; y advirtió que, cualquier gestión realizada por la
representante legal, está protegida por la relación abogado-cliente.
Inconforme con el dictamen, el 22 de abril de 2025, el
peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración.7 Al día
siguiente, el TPI la declaró No Ha Lugar.8
Todavía insatisfecho, el peticionario acude ante esta Curia
imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESCALIFICACI[Ó]N DE UNA ABOGADA QUE VA A HACER DEPUESTA POR TENER CONOCIMIENTO PERSONAL DE HECHOS MATERIALES DEL CASO.
ERR[Ó] EL TPI AL ESTABLECER QUE CUALQUIER GESTI[Ó]N QUE HAYA HECHO LA ABOGADA, COMO PARTE DE LA RELACI[Ó]N – CLIENTE [sic] CON LA DEMANDADA EST[Á] PROTEGIDA.
6 Íd., a las págs. 1-3. 7 Íd., a las págs. 169-173. 8 Íd., a la pág. 174. KLCE202500562 5
El 29 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresarse. El 11 de junio de 2025, se cumplió lo ordenado por lo
que nos damos por cumplidos, y a su vez, decretamos perfeccionado
el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. KLCE202500562 6
Cónsono con lo anterior, y a modo de excepción, y aplicable al
caso de autos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico incluyó la
revisión de resoluciones interlocutorias relacionadas con la
descalificación de abogados como materia revisable bajo la precitada
Regla 52.1. Así, pues, nuestro más alto foro sentenció que, en estos
casos, “esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable
a la justicia”. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585,
601 (2012).
También, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 KLCE202500562 7
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
III.
En esencia, el señor Slater imputó al TPI haber errado al no
descalificar a la licenciada Seda Cuevas, quien será objeto de una
deposición por tener conocimiento personal de hechos materiales
del caso y al establecer que cualquier gestión que esta haya
realizado, como parte de la relación abogada-cliente, está protegida.
Adelantamos que, en vista de las circunstancias particulares de este
caso, procede denegar este recurso. Nos explicamos.
De entrada, advertimos que el Tribunal Supremo decretó que
que las determinaciones interlocutorias, relacionadas con la
descalificación de abogados, son revisables ante este foro apelativo.
No obstante, analizado el auto que nos ocupa; así como los
documentos antes reseñados, concluimos que no se encuentran
presente ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra.
De la lectura del recurso, el señor Slater no nos persuadió de
que el TPI abusó su discreción al denegar su petitorio de descalificar,
en esta etapa de los procedimientos, a la representante legal de la
señora Seda Barletta. Asimismo, advertimos que la Resolución
impugnada no amerita nuestra revisión inmediata para “evitar un
fracaso de la justicia”. KLCE202500562 8
Esto, máxime cuando, como bien especificó el TPI en el
dictamen recurrido, el planteamiento de descalificación de la
licenciada Seda Cuevas, por razón de que “eventualmente” podría
ser llamada como testigo, por tener conocimiento de hechos
materiales del caso, resulta ser uno prematuro, ya que todavía no
ha sido depuesta y se desconoce el resultado de lo que declararía.
Tampoco podemos obviar el alcance de la aplicación del privilegio
abogado-cliente, según razonó el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones