Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OLIVIA VAZ, INC. Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. Ponce
CARLOS PADILLA KLCE202500625 Caso Núm.: RODRÍGUEZ, JULIECER PO2025CV00178 VÁZQUEZ ORTIZ, MIGUEL A. NAZARIO BRICEÑO Y Sobre: OTROS Injunction preliminar y permanente; daños Recurridos y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece Olivia Vaz Inc. ( Olivia Vaz o peticionaria) y solicita
que revisemos una Resolución emitida el 19 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1
Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de señalamiento
de vista sobre la descalificación del Lcdo. Miguel Nazario Briceño en
el pleito instado contra el señor Carlos Padilla Rodríguez, la señora
Aglaer Rodríguez Irizarry y el propio licenciado Nazario Briceño como
terceros demandados (recurridos).
Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la
denegatoria a la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Este caso se originó el 24 de enero de 2025, cuando Olivia Vaz
presentó una Demanda contra el señor Padilla Rodríguez en la que
solicitó un interdicto preliminar y permanente.2 En esta, alegó que,
tras la ruptura amorosa entre la presidenta de la empresa, la señora
Juliecer Vázquez Ortiz, y el señor Padilla Rodríguez, este incurrió en
1 Apéndice de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 2, págs. 3-16.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500625 2
actos de hostigamiento y represalias. Por ello, peticionó que el señor
Padilla Rodríguez cesara toda intervención, devolviera los bienes
corporativos y respondiera por los daños económicos.
Eventualmente, el 4 de marzo de 2025, se presentó una Tercera
Demanda Enmendada y Solicitud de Injunction Permanente, mediante
la cual se incluyó al licenciado Nazario Briceño como demandado.3
En la misma se adujo que durante el transcurso de este pleito, el
señor Padilla Rodríguez enmendó el certificado de incorporación para
nombrar al licenciado Nazario Briceño como agente residente y
secretario de la corporación.
En igual fecha, Olivia Vaz solicitó la descalificación del
licenciado Nazario Briceño como abogado del señor Padilla Rodríguez
por conflicto de intereses, ya que fungía como secretario, agente
residente y abogado de la corporación.4 Precisó que, en virtud del
Canon 21 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (derogado), el abogado
no debía representar intereses encontrados o incompatibles. Además,
planteó que el licenciado Nazario Briceño alteró una de las pruebas
del caso.
El 10 de marzo de 2025, el señor Padilla Rodríguez,
representado por el licenciado Nazario Briceño, solicitó la
desestimación de la Tercera Demanda Enmendada al aducir falta de
legitimación activa de la señora Vázquez Ortiz para representar a la
corporación por ser destituida como presidenta y por no haber
alegado ilegitimidad del nombramiento de los nuevos oficiales de
Olivia Vaz.5
Al próximo día, el señor Padilla Rodríguez, representado por el
mismo abogado, se opuso a la solicitud de descalificación.6 Planteó
que no existía conflicto de interés, ya que no se le demandó en su
3 Íd., Anejo 63, págs. 479-499. 4 Íd., Anejo 64, págs. 518-527. 5 Íd., Anejo 76, págs. 559-563. 6 Íd., Anejo 82, págs. 602-612. KLCE202500625 3
calidad de oficial y ningún directivo actual de la empresa presentó la
reclamación. El abogado planteó que la representación legal del señor
Padilla Rodríguez no era incompatible con su rol de secretario y
agente residente. A su vez, sostuvo que Olivia Vaz le imputó de forma
vaga, temeraria e intencionada haber alterado evidencia, por lo que
debía asumir las consecuencias de tales imputaciones. Apuntó que
los abogados de la peticionaria eran los que debían ser descalificados
por incompetencia profesional y conducta irrespetuosa.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el señor Padilla
Rodríguez solicitó la descalificación de la representación legal de
Olivia Vaz, los licenciados Juan Oscar Rodríguez y Juan P. Rivera
Román.7
Ese mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la
cual reseñaló la vista argumentativa para el 27 de mayo de 2025, ya
que aún quedaban pendientes varias mociones por adjudicar y
términos para que las partes cumpliera con los dictámenes
judiciales.8
El 21 de marzo de 2025, Olivia Vaz presentó una Moción de
Reconsideración al entender que la vista de descalificación se debía
celebrar el 24 de marzo.9 Sin embargo, el 24 de marzo de 2025, el
Foro Primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.10
Subsiguientemente, el 11 de abril de 2025, el TPI concedió a
las partes un término final hasta el 23 de abril para presentar
alegaciones sobre las mociones de descalificación y desestimación.11
Consignó que la vista pautada para el 27 de mayo se dejó sin efecto
hasta resolver las controversias por escrito.
7 Íd., Anejo 99, págs. 677-684. 8 Íd., Anejo 104, págs. 691-692. 9 Íd., Anejo 105, págs. 693-696. 10 Íd., Anejo 106, pág. 697. 11 Íd., Anejo 119, págs. 766-769. KLCE202500625 4
El 17 de mayo de 2025, Olivia Vaz solicitó el señalamiento de
una vista de descalificación del licenciado Nazario Briceño.12 Ello, al
entender que dicho procedimiento debía llevarse a cabo
inmediatamente para evitar dilación de los procedimientos y que se
causase daño a la corporación.
El 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de una vista
de descalificación o argumentativa sobre las demás controversias.13
Inconforme, el 5 de junio de 2025, Olivia Vaz presentó un
recurso de certiorari, en la que señaló como único error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE VISTA DE [DESCALIFICACIÓN.]
En esencia, la peticionaria planteó que el TPI debió celebrar la
vista de descalificación desde que solicitó, ya que el Foro Primario ha
permitido que el licenciado Nazario Briceño continuara presentando
mociones con el único fin de impedir dicha vista. Sostuvo que el Foro
Primario debió ordenar motu proprio la descalificación del referido
abogado, al existir al menos una apariencia de conflicto de intereses
por velar simultáneamente por los intereses de la corporación
demandante, de sus oficiales demandados y sus propios intereses.
Por su parte, los recurridos, reiteraron que la señora Vázquez
Ortiz carecía de legitimación activa, que no existía conflicto en la
representación por parte del licenciado Nazario Briceño del señor
Padilla Rodríguez y la señora Rodríguez Irizarry en su carácter
personal a la vez que era oficial de la corporación demandante.
Nuevamente se argumentó que quienes debían ser descalificados
eran los abogados de Olivia Vaz.
II.
A. Certiorari
12 Íd., Anejo 131, págs. 803-807. 13 Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. KLCE202500625 5
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OLIVIA VAZ, INC. Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. Ponce
CARLOS PADILLA KLCE202500625 Caso Núm.: RODRÍGUEZ, JULIECER PO2025CV00178 VÁZQUEZ ORTIZ, MIGUEL A. NAZARIO BRICEÑO Y Sobre: OTROS Injunction preliminar y permanente; daños Recurridos y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece Olivia Vaz Inc. ( Olivia Vaz o peticionaria) y solicita
que revisemos una Resolución emitida el 19 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1
Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de señalamiento
de vista sobre la descalificación del Lcdo. Miguel Nazario Briceño en
el pleito instado contra el señor Carlos Padilla Rodríguez, la señora
Aglaer Rodríguez Irizarry y el propio licenciado Nazario Briceño como
terceros demandados (recurridos).
Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la
denegatoria a la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Este caso se originó el 24 de enero de 2025, cuando Olivia Vaz
presentó una Demanda contra el señor Padilla Rodríguez en la que
solicitó un interdicto preliminar y permanente.2 En esta, alegó que,
tras la ruptura amorosa entre la presidenta de la empresa, la señora
Juliecer Vázquez Ortiz, y el señor Padilla Rodríguez, este incurrió en
1 Apéndice de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 2, págs. 3-16.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500625 2
actos de hostigamiento y represalias. Por ello, peticionó que el señor
Padilla Rodríguez cesara toda intervención, devolviera los bienes
corporativos y respondiera por los daños económicos.
Eventualmente, el 4 de marzo de 2025, se presentó una Tercera
Demanda Enmendada y Solicitud de Injunction Permanente, mediante
la cual se incluyó al licenciado Nazario Briceño como demandado.3
En la misma se adujo que durante el transcurso de este pleito, el
señor Padilla Rodríguez enmendó el certificado de incorporación para
nombrar al licenciado Nazario Briceño como agente residente y
secretario de la corporación.
En igual fecha, Olivia Vaz solicitó la descalificación del
licenciado Nazario Briceño como abogado del señor Padilla Rodríguez
por conflicto de intereses, ya que fungía como secretario, agente
residente y abogado de la corporación.4 Precisó que, en virtud del
Canon 21 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (derogado), el abogado
no debía representar intereses encontrados o incompatibles. Además,
planteó que el licenciado Nazario Briceño alteró una de las pruebas
del caso.
El 10 de marzo de 2025, el señor Padilla Rodríguez,
representado por el licenciado Nazario Briceño, solicitó la
desestimación de la Tercera Demanda Enmendada al aducir falta de
legitimación activa de la señora Vázquez Ortiz para representar a la
corporación por ser destituida como presidenta y por no haber
alegado ilegitimidad del nombramiento de los nuevos oficiales de
Olivia Vaz.5
Al próximo día, el señor Padilla Rodríguez, representado por el
mismo abogado, se opuso a la solicitud de descalificación.6 Planteó
que no existía conflicto de interés, ya que no se le demandó en su
3 Íd., Anejo 63, págs. 479-499. 4 Íd., Anejo 64, págs. 518-527. 5 Íd., Anejo 76, págs. 559-563. 6 Íd., Anejo 82, págs. 602-612. KLCE202500625 3
calidad de oficial y ningún directivo actual de la empresa presentó la
reclamación. El abogado planteó que la representación legal del señor
Padilla Rodríguez no era incompatible con su rol de secretario y
agente residente. A su vez, sostuvo que Olivia Vaz le imputó de forma
vaga, temeraria e intencionada haber alterado evidencia, por lo que
debía asumir las consecuencias de tales imputaciones. Apuntó que
los abogados de la peticionaria eran los que debían ser descalificados
por incompetencia profesional y conducta irrespetuosa.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el señor Padilla
Rodríguez solicitó la descalificación de la representación legal de
Olivia Vaz, los licenciados Juan Oscar Rodríguez y Juan P. Rivera
Román.7
Ese mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la
cual reseñaló la vista argumentativa para el 27 de mayo de 2025, ya
que aún quedaban pendientes varias mociones por adjudicar y
términos para que las partes cumpliera con los dictámenes
judiciales.8
El 21 de marzo de 2025, Olivia Vaz presentó una Moción de
Reconsideración al entender que la vista de descalificación se debía
celebrar el 24 de marzo.9 Sin embargo, el 24 de marzo de 2025, el
Foro Primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.10
Subsiguientemente, el 11 de abril de 2025, el TPI concedió a
las partes un término final hasta el 23 de abril para presentar
alegaciones sobre las mociones de descalificación y desestimación.11
Consignó que la vista pautada para el 27 de mayo se dejó sin efecto
hasta resolver las controversias por escrito.
7 Íd., Anejo 99, págs. 677-684. 8 Íd., Anejo 104, págs. 691-692. 9 Íd., Anejo 105, págs. 693-696. 10 Íd., Anejo 106, pág. 697. 11 Íd., Anejo 119, págs. 766-769. KLCE202500625 4
El 17 de mayo de 2025, Olivia Vaz solicitó el señalamiento de
una vista de descalificación del licenciado Nazario Briceño.12 Ello, al
entender que dicho procedimiento debía llevarse a cabo
inmediatamente para evitar dilación de los procedimientos y que se
causase daño a la corporación.
El 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de una vista
de descalificación o argumentativa sobre las demás controversias.13
Inconforme, el 5 de junio de 2025, Olivia Vaz presentó un
recurso de certiorari, en la que señaló como único error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE VISTA DE [DESCALIFICACIÓN.]
En esencia, la peticionaria planteó que el TPI debió celebrar la
vista de descalificación desde que solicitó, ya que el Foro Primario ha
permitido que el licenciado Nazario Briceño continuara presentando
mociones con el único fin de impedir dicha vista. Sostuvo que el Foro
Primario debió ordenar motu proprio la descalificación del referido
abogado, al existir al menos una apariencia de conflicto de intereses
por velar simultáneamente por los intereses de la corporación
demandante, de sus oficiales demandados y sus propios intereses.
Por su parte, los recurridos, reiteraron que la señora Vázquez
Ortiz carecía de legitimación activa, que no existía conflicto en la
representación por parte del licenciado Nazario Briceño del señor
Padilla Rodríguez y la señora Rodríguez Irizarry en su carácter
personal a la vez que era oficial de la corporación demandante.
Nuevamente se argumentó que quienes debían ser descalificados
eran los abogados de Olivia Vaz.
II.
A. Certiorari
12 Íd., Anejo 131, págs. 803-807. 13 Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. KLCE202500625 5
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en que procede expedir el auto de
certiorari en asuntos interlocutorios civiles. McNeill Healthcare LLC v.
Municipio De Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). Así, solo procede revisar
resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,
supra, o la denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se
pueden revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
En Job Connection Center v. Econo, 185 DPR 582 (2012), el
Tribunal Supremo se enfrentó a la controversia de si las órdenes de
descalificación de abogados decretadas por el Tribunal de Primera
Instancia están contenidas entre las excepciones que confieren
jurisdicción a este Tribunal para revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias bajo la antes referida Regla 52.1 de Procedimiento
Civil. Tras enunciar la naturaleza, propósitos y procedencia de las
determinaciones acerca de descalificaciones de abogados, el Tribunal
Supremo concluyó que dichas determinaciones son revisables de
forma interlocutoria mediante recurso de certiorari.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de estas
instancias, el Tribunal carece de autoridad para intervenir. Su KLCE202500625 6
propósito es evitar la dilación que implicaría la revisión inmediata de
controversias que pueden atenderse en un recurso de apelación.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., supra, pág. 486.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. __, 215 DPR __ (2025), R. 40, establece los criterios que
orientan el ejercicio de nuestra facultad discrecional para atender
una petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, esta Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Descalificación
La descalificación de un abogado es una medida preventiva
como parte del poder inherente que posee el tribunal para supervisar
la conducta de los abogados que postulan ante sí. ORIL v. El Farmer,
Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); K-Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR
633 (1988); Job Connection Center v. Econo, supra; R. Hernández KLCE202500625 7
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 82.
La descalificación de los abogados es una decisión discrecional
del tribunal que responde al manejo eficiente del caso. R. Hernández
Colón, op. cit. En tal sentido, el efectivo funcionamiento de nuestro
sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos,
requieren que los juzgadores de instancia gocen de gran flexibilidad
y discreción para conducir los procedimientos conforme a su buen
juicio. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003); Por ello, cuentan con
múltiples mecanismos procesales para garantizar el curso adecuado
de los procedimientos sin intervención apelativa. Íd.
III.
De umbral, hacemos destacar que Olivia Vaz no recurrió ante
este Foro para cuestionar una determinación en los méritos sobre la
descalificación de alguno de los abogados de este caso, asunto sobre
el cual el TPI aún no se ha pronunciado. En particular, solicitó revisar
la denegatoria a la celebración de una vista argumentativa sobre
dicho asunto.
Sin embargo, un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 52.1 y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 40, nos lleva a concluir que no se justifica ejercer nuestra
función revisora en este recurso. El señalamiento – o no- de una vista,
particularmente cuando existían múltiples mociones pendientes, es
parte de la discreción que le asiste al juzgador de instancia para
manejar y calendarizar los procedimientos ante sí. En este caso, el
TPI dejó sin efecto la vista previamente pautada hasta que se
resolvieran por escrito las controversias planteadas, incluyendo las
solicitudes de descalificación y desestimación. Lo anterior, unido a
que la peticionaria no estableció a satisfacción de este Tribunal que
dicho proceder es contraria a derecho, o constituya un error craso o KLCE202500625 8
cause un perjuicio irreparable nos lleva a denegar la expedición del
auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones