Olivia Vaz Inc v. Padilla Rodriguez, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketKLCE202500625
StatusPublished

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Olivia Vaz Inc v. Padilla Rodriguez, Carlos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

OLIVIA VAZ, INC. Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. Ponce

CARLOS PADILLA KLCE202500625 Caso Núm.: RODRÍGUEZ, JULIECER PO2025CV00178 VÁZQUEZ ORTIZ, MIGUEL A. NAZARIO BRICEÑO Y Sobre: OTROS Injunction preliminar y permanente; daños Recurridos y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

Comparece Olivia Vaz Inc. ( Olivia Vaz o peticionaria) y solicita

que revisemos una Resolución emitida el 19 de mayo de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1

Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de señalamiento

de vista sobre la descalificación del Lcdo. Miguel Nazario Briceño en

el pleito instado contra el señor Carlos Padilla Rodríguez, la señora

Aglaer Rodríguez Irizarry y el propio licenciado Nazario Briceño como

terceros demandados (recurridos).

Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la

denegatoria a la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Este caso se originó el 24 de enero de 2025, cuando Olivia Vaz

presentó una Demanda contra el señor Padilla Rodríguez en la que

solicitó un interdicto preliminar y permanente.2 En esta, alegó que,

tras la ruptura amorosa entre la presidenta de la empresa, la señora

Juliecer Vázquez Ortiz, y el señor Padilla Rodríguez, este incurrió en

1 Apéndice de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 2, págs. 3-16.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500625 2

actos de hostigamiento y represalias. Por ello, peticionó que el señor

Padilla Rodríguez cesara toda intervención, devolviera los bienes

corporativos y respondiera por los daños económicos.

Eventualmente, el 4 de marzo de 2025, se presentó una Tercera

Demanda Enmendada y Solicitud de Injunction Permanente, mediante

la cual se incluyó al licenciado Nazario Briceño como demandado.3

En la misma se adujo que durante el transcurso de este pleito, el

señor Padilla Rodríguez enmendó el certificado de incorporación para

nombrar al licenciado Nazario Briceño como agente residente y

secretario de la corporación.

En igual fecha, Olivia Vaz solicitó la descalificación del

licenciado Nazario Briceño como abogado del señor Padilla Rodríguez

por conflicto de intereses, ya que fungía como secretario, agente

residente y abogado de la corporación.4 Precisó que, en virtud del

Canon 21 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (derogado), el abogado

no debía representar intereses encontrados o incompatibles. Además,

planteó que el licenciado Nazario Briceño alteró una de las pruebas

del caso.

El 10 de marzo de 2025, el señor Padilla Rodríguez,

representado por el licenciado Nazario Briceño, solicitó la

desestimación de la Tercera Demanda Enmendada al aducir falta de

legitimación activa de la señora Vázquez Ortiz para representar a la

corporación por ser destituida como presidenta y por no haber

alegado ilegitimidad del nombramiento de los nuevos oficiales de

Olivia Vaz.5

Al próximo día, el señor Padilla Rodríguez, representado por el

mismo abogado, se opuso a la solicitud de descalificación.6 Planteó

que no existía conflicto de interés, ya que no se le demandó en su

3 Íd., Anejo 63, págs. 479-499. 4 Íd., Anejo 64, págs. 518-527. 5 Íd., Anejo 76, págs. 559-563. 6 Íd., Anejo 82, págs. 602-612. KLCE202500625 3

calidad de oficial y ningún directivo actual de la empresa presentó la

reclamación. El abogado planteó que la representación legal del señor

Padilla Rodríguez no era incompatible con su rol de secretario y

agente residente. A su vez, sostuvo que Olivia Vaz le imputó de forma

vaga, temeraria e intencionada haber alterado evidencia, por lo que

debía asumir las consecuencias de tales imputaciones. Apuntó que

los abogados de la peticionaria eran los que debían ser descalificados

por incompetencia profesional y conducta irrespetuosa.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, el señor Padilla

Rodríguez solicitó la descalificación de la representación legal de

Olivia Vaz, los licenciados Juan Oscar Rodríguez y Juan P. Rivera

Román.7

Ese mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la

cual reseñaló la vista argumentativa para el 27 de mayo de 2025, ya

que aún quedaban pendientes varias mociones por adjudicar y

términos para que las partes cumpliera con los dictámenes

judiciales.8

El 21 de marzo de 2025, Olivia Vaz presentó una Moción de

Reconsideración al entender que la vista de descalificación se debía

celebrar el 24 de marzo.9 Sin embargo, el 24 de marzo de 2025, el

Foro Primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.10

Subsiguientemente, el 11 de abril de 2025, el TPI concedió a

las partes un término final hasta el 23 de abril para presentar

alegaciones sobre las mociones de descalificación y desestimación.11

Consignó que la vista pautada para el 27 de mayo se dejó sin efecto

hasta resolver las controversias por escrito.

7 Íd., Anejo 99, págs. 677-684. 8 Íd., Anejo 104, págs. 691-692. 9 Íd., Anejo 105, págs. 693-696. 10 Íd., Anejo 106, pág. 697. 11 Íd., Anejo 119, págs. 766-769. KLCE202500625 4

El 17 de mayo de 2025, Olivia Vaz solicitó el señalamiento de

una vista de descalificación del licenciado Nazario Briceño.12 Ello, al

entender que dicho procedimiento debía llevarse a cabo

inmediatamente para evitar dilación de los procedimientos y que se

causase daño a la corporación.

El 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución

Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de una vista

de descalificación o argumentativa sobre las demás controversias.13

Inconforme, el 5 de junio de 2025, Olivia Vaz presentó un

recurso de certiorari, en la que señaló como único error:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE VISTA DE [DESCALIFICACIÓN.]

En esencia, la peticionaria planteó que el TPI debió celebrar la

vista de descalificación desde que solicitó, ya que el Foro Primario ha

permitido que el licenciado Nazario Briceño continuara presentando

mociones con el único fin de impedir dicha vista. Sostuvo que el Foro

Primario debió ordenar motu proprio la descalificación del referido

abogado, al existir al menos una apariencia de conflicto de intereses

por velar simultáneamente por los intereses de la corporación

demandante, de sus oficiales demandados y sus propios intereses.

Por su parte, los recurridos, reiteraron que la señora Vázquez

Ortiz carecía de legitimación activa, que no existía conflicto en la

representación por parte del licenciado Nazario Briceño del señor

Padilla Rodríguez y la señora Rodríguez Irizarry en su carácter

personal a la vez que era oficial de la corporación demandante.

Nuevamente se argumentó que quienes debían ser descalificados

eran los abogados de Olivia Vaz.

II.

A. Certiorari

12 Íd., Anejo 131, págs. 803-807. 13 Anejo 1, págs. 1-2. Notificada el 20 de mayo de 2025. KLCE202500625 5

El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite

que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro

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