ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JIMMY OLIVERA JAUME, APELACIÓN procedente del Apelada, Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla.
CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y KLAN202400815 Civil núm.: TRATAMIENTO PEPINO AG2022CV01512. HEALTH GROUP t/c/c PEPINO HEALTH GROUP; DR. JUAN SATURNINO Sobre: ROBLES CARDONA, en su daños y perjuicios. capacidad personal, y su esposa IRIS NIEVES NIEVES, como miembros de la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, y ella en su capacidad personal y su capacidad oficial; SR. JUAN CARLOS ROBLES NIEVES; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY y COMPAÑÍA DE SEGUROS “ABX”; FULANA DE TAL y JOHN DOE,
Apelante. JIMMY OLIVERA JAUME, APELACIÓN procedente del Apelante, Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla.
CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y KLAN202400832 Civil núm.: TRATAMIENTO PEPINO AG2022CV01512. HEALTH GROUP t/c/c PEPINO HEALTH GROUP; DR. JUAN SATURNINO Sobre: ROBLES CARDONA, en su daños y perjuicios. capacidad personal, y su esposa IRIS NIEVES NIEVES, como miembros de la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, y ella en su capacidad personal y su capacidad oficial; SR. JUAN CARLOS ROBLES NIEVES; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY y COMPAÑÍA DE SEGUROS “ABX”; FULANA DE TAL y JOHN DOE,
Apelada.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 2
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Romero García y el juez Monge Gómez.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Los recursos consolidados del título impugnan la Sentencia Sumaria
Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, el 6 de mayo de 2024, notificada el 8 de mayo de 20241. En ella,
el foro primario concluyó que las dos pólizas de seguro expedidas por
Universal Insurance Company (Universal) a favor del Centro de
Diagnóstico y Tratamiento Pepino Health Group, también conocido como
Pepino Health Group (CDT), no cubrían las causas de acción alegadas en
la demanda. Por lo tanto, el tribunal desestimó la demanda, con perjuicio,
en cuanto a la codemandada Universal.
Inconforme, el 5 y 9 de septiembre de 2024, los apelantes, el CDT y
el señor Jimmy Olivera Jaume (señor Olivera), respectivamente, instaron
estos dos recursos, que fueron consolidados conforme a nuestra
Resolución del 10 de septiembre de 2024.
Evaluados los recursos y la oposición a los mismos, a la luz del
derecho aplicable, confirmamos la sentencia sumaria parcial dictada en
este caso.
I
Allá para el 12 de octubre de 2022, el señor Olivera presentó una
demanda de daños y perjuicios contra los apelados2. En ella, alegó que
tanto el doctor Juan Saturnino Robles Cardona, quien era el accionista
principal del CDT, como su esposa, la señora Iris Nieves Nieves,
permitieron que su hijo, el señor Juan Carlos Robles Nieves, mantuviera un
patrón de conducta agresiva en su contra e interviniera con su trabajo sin
1 Ambos recursos contienen sendos apéndices. No obstante, en adelante, haremos referencia al apéndice del recurso KLAN202400832, por ser el más completo. Así pues, véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-15.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 65-71. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 3
autoridad para ello, aun cuando el señor Olivera les había notificado sobre
tal comportamiento.
Además, el señor Olivera relató que, el 24 de diciembre de 2021,
mientras realizaba sus labores en la sala de emergencias del CDT, el señor
Robles Nieves, de manera agresiva e irrespetuosa, le acusó de robar y
de alterar ciertas facturas. El apelante sostuvo que, ante los
señalamientos del señor Robles Nieves, contestó de manera calmada; sin
embargo, al intentar retirarse del área, fue agredido físicamente por este
con tal intensidad que quedó inconsciente.
El señor Olivera apuntó que este no se trataba de un primer
incidente, sino de un patrón de situaciones en las que el señor Robles
Nieves, quien asumió un rol de administrador a pesar de no ser empleado
del CDT, lo insultaba y se mostraba amenazante o agresivo al solicitar o
darle instrucciones. Asimismo, sostuvo que los daños sufridos como
consecuencia de los actos del señor Robles Nieves pudieron haber sido
evitados por los apelados, quienes tenían conocimiento de que su hijo era
una persona violenta y agresiva, que ponía en riesgo a los empleados del
CDT.
El señor Olivera adujo, también, que previamente había solicitado
protección, verbalmente y por escrito, ante la conducta agresiva del
apelado, sin resultado alguno. Entre otros asuntos, puntualizó que dio
conocimiento de la situación al CDT, a los miembros de la Junta de
directores y al principal accionista codemandado, doctor Robles. Sin
embargo, sostuvo que estos no hicieron nada para protegerle de las
potenciales agresiones, las cuales, en efecto, culminaron en una agresión
física.
Conforme a sus alegaciones, el apelante concluyó que había sufrido
daños; entre ellos, la pérdida de visión en el ojo izquierdo, así como daños
emocionales. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 4
Luego de varios incidentes procesales, que incluyó la
comparecencia ante este tribunal intermedio3, Universal presentó una
solicitud de sentencia sumaria el 10 de octubre de 20234. Apoyada en las
alegaciones de la demanda y en los términos de la póliza, Universal
arguyó que los daños reclamados por el señor Olivera no estaban cubiertos
por la póliza núm. 09-560-000641144-2/000, vigente entre el 9 de junio de
2021, al 9 de junio de 20225. Se trata de una póliza comercial general,
emitida a favor del CDT, la cual contiene un endoso, Commercial General
Liability Coverage Form, CG 21 47 12 076, que excluye expresamente
reclamaciones originadas por, entre otras, acoso u hostigamiento laboral.
Tras múltiples incidencias procesales, el 8 de marzo de 2024,
Universal presentó una moción7 en la que informó haber recibido una
misiva8 del representante legal del CDT y del doctor Robles y la señora
Nieves, en la cual solicitaba “defensa y cubierta” al amparo de la póliza
DOL 990-00240. Esta última es una póliza de Directors and Officers,
también emitida a favor del CDT. Universal adujo que contestó la carta el
15 de septiembre de 2023, e indicó que dicha póliza tampoco cubría la
reclamación en cuestión9. Puntualizó que reiteraba su solicitud de
sentencia sumaria parcial y que suplementaba la misma con el referido
escrito.
El 20 de marzo de 2024, el señor Olivera se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria parcial10. Sostuvo que las pólizas mencionadas cubrían
en todo o en parte los daños reclamados. Precisó que la póliza comercial
general no contenía ninguna cláusula excluyente de daños sufridos a causa
3 Nos referimos a los recursos de apelación y certiorari, cuyos alfanuméricos son KLAN202300366 y KLCE202301121.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 165-392.
5 Íd., a las págs. 185-392.
6 Íd., a la pág. 288.
7 Íd., a las págs. 490-499.
8 Íd., a las págs. 495-496.
9 Íd., a las págs. 497-499.
10 Íd., a las págs. 404-465. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 5
de un tercero. Añadió que, “aunque entendemos que la póliza 09-560-
000641144-2/000 cubre los daños aquí reclamados, en la alternativa[,] la
póliza UC99000240 expedida por Universal definitivamente cubre los
señalados daños.”11.
El CDT también se opuso a la resolución sumaria del pleito el 27 de
marzo de 202412. En su escrito, reprodujo los mismos argumentos
señalados por el señor Olivera.
Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, el 8 de mayo
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia parcial
apelada13. En virtud de esta, concluyó que las exclusiones de ambas
pólizas eran claras y específicas respecto a las alegaciones del señor
Olivera, de modo que estas no cubrían las mismas. En consecuencia, el
foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial y
desestimó la demanda con perjuicio en cuanto a Universal.
Inconforme, el 20 de mayo de 2024, el CDT presentó una solicitud
de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales14. Sostuvo
que varias de las determinaciones de hechos consignadas por el tribunal a
quo sí estaban en controversia. Además, adujo que el tribunal no podía
emitir un dictamen a base de alegaciones que constituían prueba de
referencia, por lo que debió haber celebrado una vista evidenciaria o
celebrar el juicio en su fondo.
Al día siguiente, 21 de mayo de 2024, el señor Olivera también
solicitó la revisión del dictamen emitido15. Insistió en que las pólizas sí
cubrían la reclamación. Por otro lado, arguyó que la sentencia era
prematura, puesto que el descubrimiento de prueba no había culminado.
11 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 418.
12 Íd., a las págs. 470-489.
13 Íd., a las págs. 1-15.
14 Íd., a las págs. 26-33.
15 Íd., a las págs. 17-25. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 6
Universal se opuso a ambas solicitudes el 23 de julio de 202416. El
8 de agosto de 2024, el foro primario acogió los planteamientos de esta,
por lo que declaró sin lugar los petitorios del CDT y del señor Olivera17.
Aún insatisfecho, el 5 de septiembre de 2024, el CDT instó este
recurso apelativo, en el que le imputó al Tribunal de Primera Instancia la
comisión de los siguientes errores:
Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la póliza número 560-0641144 (Commercial General Liability) Universal Insurance Company, no provee cubierta para sus asegurados.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la póliza número DOL 990-0240 (Officers and Directors) emitida [por] Universal Insurance Company, no provee cubierta para sus asegurados.
Tercero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia parcial sin haber culminado el descubrimiento de prueba.
(Énfasis omitido).
Varios días después, el 9 de septiembre de 2024, el señor Olivera,
también inconforme con la determinación del tribunal a quo, presentó su
recurso apelativo. En este, imputó la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante-apelante carece de causa contra Universal Insurance Company porque la póliza no cubre los daños alegados en la demanda a pesar [de] que está envuelto una agresión que automáticamente no puede ser excluida de una póliza general conforme la doctrina establecida en González v. The Commonwealth, 140 DPR 673 (1996).
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a pesar [de] que no se había concluido el descubrimiento de prueba actuando así contrario a la doctrina establecida por el honorable Tribunal Supremo en el caso León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020) y Howard Ferrer v. PRTC, 2022 TSPR 72.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria donde existen hechos materiales en controversia que no permiten emitir sentencia, considerando que existe evidencia documental, la cual no permite adjudicarse mediante sentencia sumaria conforme la doctrina establecida en Rivera v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006) y MGMT. ADM. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 610 (2000).
16 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 47-61.
17 Íd., a las págs. 63-64. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 7
Mediante nuestra Resolución del 10 de septiembre de 2024,
ordenamos la consolidación de ambos recursos.
El 18 de octubre de 2024, Universal presentó su oposición a ambos
recursos.
Perfeccionados los recursos consolidados, resolvemos.
II
A
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo
concerniente a la sentencia sumaria. Como es sabido, el propósito de este
mecanismo procesal es disponer ágilmente de los casos en los que no
estén presentes hechos materiales en controversia, que requieran la
celebración de un juicio en su fondo. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 277 (2011).
Para que esta proceda debe surgir preponderantemente de la
prueba que acompaña la sentencia sumaria que no existe controversia
sobre hechos medulares del caso. Íd. Por tanto, cualquier duda no es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene
que ser una duda que permita concluir la existencia de una controversia
real y sustancial sobre los hechos relevantes y pertinentes. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha “definido un hecho material
como aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable, puede alterar la
forma en que se resuelve un caso”. Íd., a la pág. 278. Véase, además,
Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020), y Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Así pues, “[e]n
ausencia de una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará
sentencia si procede en derecho”. Aponte Valentin v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278, y Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020).
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias versen KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 8
esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren aspectos
subjetivos, como es la intención, los propósitos mentales o la negligencia.
Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278.
No obstante, esto no impide la utilización del mecanismo de sentencia
sumaria en las reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de
intención cuando de los documentos que habrán de ser considerados en la
solicitud de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto
a los hechos materiales. Íd.
Finalmente, al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria, los
tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia. Íd.; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR, a
la pág. 1025; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR, a la pág.
115. Si los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde entonces revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd. Por lo tanto, “si el juez se convence de que
no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá
conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia
sumaria”. Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la
pág. 278.
B
En nuestra jurisdicción, la industria del seguro está revestida de un
alto interés público, debido a su importancia y al papel vital que juega en
nuestra economía y sociedad. Por tal razón, el negocio de las compañías
aseguradoras ha sido ampliamente reglamentado por el Estado mediante
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101, et seq. Véase,
además, Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 896-897
(2012); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).
Un contrato de seguro es un acuerdo, “mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 9
mismo”. 26 LPRA sec. 102; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR
372, 384 (2009). Este pacto se configura en un documento escrito conocido
como póliza, en el cual se plasman los términos que rigen el contrato de
seguro. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR, a la pág. 897.
Particularmente, en este tipo de acuerdo, el asegurador asume unos
riesgos a cambio de una prima y, así, se compromete a proteger
económicamente al suscriptor en caso de que ocurra el evento incierto
previsto en el contrato. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR, a la
pág. 384.
Cónsono con la normativa general de todo contrato, los términos,
cláusulas y condiciones pactadas constituyen la ley entre las partes. Íd. Al
momento de surgir controversias respecto a los términos que componen el
acuerdo, el propio Código de Seguros establece la directriz por la cual
debemos regirnos para ejercer prudentemente nuestra función
interpretativa de las cláusulas contenidas en una póliza de seguro. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR, a la pág. 897. Este dispone lo
siguiente: “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a
base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen
en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado […]”. 26
LPRA sec. 1125. Aclaramos que, para efectos de los contratos de seguros,
los principios generales atinentes a la teoría contractual se utilizarán
únicamente como recurso supletorio. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., 185 DPR, a la pág. 898; Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8
(2010).
Cabe señalar, además, que el Tribunal Supremo ha resuelto que el
contrato de seguro es uno de adhesión, mediante el cual una sola de las
partes dicta las condiciones del contrato, y el otro simplemente se limita a
aceptarlas. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR, a la pág. 386. Así
pues, por tratarse de un contrato de adhesión, las disposiciones de este
deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR, a las págs. 898-899; S.L.G. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 10
Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR, a la pág. 386. Ello corresponde al
hecho de que los términos de este contrato, en particular, no son parte de
una negociación, sino que están previamente establecidos por el
asegurador, quien “tiene la obligación de hacer clara su intención; en otras
palabras, viene obligado a establecer en la póliza, de manera diáfana, los
riesgos por los que viene obligado a responder”. Íd., citando a Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, 547 (1991).
Ante estas circunstancias, los tribunales tenemos el deber de
examinar los términos consignados en el acuerdo, y considerar las palabras
contenidas en la póliza “en su más corriente y usual significación, sin
atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general
y popular de las voces”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR,
a la pág. 898. Como parte de la función interpretativa de los tribunales,
debemos considerar el sentido y significado que una persona de
inteligencia promedio les daría a las cláusulas contenidas en la póliza.
S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR, a la pág. 388.
Ahora bien, como parte del análisis global con el que se tienen que
interpretar los contratos de seguro, hay que considerar si en lo acordado
figura alguna cláusula de exclusión. Estas cláusulas tienen la función de
limitar la cubierta provista por la aseguradora, con el objetivo de establecer
ciertos eventos, riesgos o peligros por los cuales no responderá. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR, a la pág. 899; S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, 176 DPR, a la pág. 388. En virtud de que el propósito
principal de los contratos de seguros es ofrecer la mayor protección a la
persona asegurada, estas cláusulas de exclusión se interpretarán
restrictivamente para así favorecer al suscriptor ante cualquier ambigüedad
existente. Íd. Sin embargo, la aseguradora estará libre de responsabilidad
por aquellos riesgos expresamente excluidos, si las cláusulas de exclusión
son claras y aplican a determinada situación. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR, a las págs. 899-900; Jiménez López et al. v.
SIMED, 180 DPR, a la pág. 11. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 11
III
Examinados los escritos de las partes comparecientes y las pólizas
en controversia, resulta evidente que la controversia que venimos llamados
a dilucidar se limita a determinar si las pólizas número 506-0641144
(Commercial General Liability) y la DOL 990-0240 (Officers and Directors)
adquiridas por el CDT y expedidas por Universal cubren los daños
reclamados en la demanda presentada por el señor Olivera.
En su recurso de apelación, el CDT arguyó que Universal, en el
contrato de seguros suscrito por las partes, estableció de manera expresa
todas aquellas circunstancias que la póliza CGL 560-0641144 excluye y,
por ende, no cubre. En cuanto a ello, adujo que, contrario a lo planteado
por la aseguradora apelada, de la lectura de la Section I – Coverages A-
Bodily Injury and Property Damage Liability nada surge que excluya los
daños alegados por el señor Olivera, según los reseñamos18. Propuso que
la insistencia de Universal en negar la cobertura mencionada constituye un
incumplimiento del contrato entre las partes. Finalmente, resaltó que, al
amparo de González v. The Commonwealth Ins. Co., 140 DPR 673 (1996),
el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, que aún bajo una póliza
general de daños, una agresión no queda excluida automáticamente de la
cubierta.
En cuanto a la póliza DOL 990-0240, el CDT planteó que, al emitir
su sentencia parcial, el Tribunal de Primera Instancia no se encontraba en
posición de hacer una determinación en cuanto a la cubierta de la póliza
por no haberse concluido el descubrimiento de prueba, por lo que no se
podía determinar el alcance de esta respecto a los directores y oficiales. A
su vez, sostuvo que en esta ocasión las cláusulas de exclusión, según
establecidas en la referida póliza, no son ejecutables dado que quien se
alegó cometió el acto intencional de agresión, no era asegurado.
Finalmente, planteó que el contrato de seguros suscrito por las partes era
uno de adhesión y, por tanto, cualquier duda debía ser resuelta a favor de
18 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 263. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 12
la parte asegurada; en este caso, el CDT y los codemandados en su
carácter oficial.
En lo pertinente, el señor Olivera afirmó que las alegaciones
expuestas en su demanda estaban dirigidas a exponer los daños
ocasionados por la negligencia de los directores y oficiales de la
corporación al no actuar previo a la agresión, aun cuando se les había
solicitado protección ante la conducta del presunto agresor. Así como lo
hizo el CDT, recalcó que la supuesta agresión la cometió un tercero, que
no era empleado y con quien no existía una relación laboral. En virtud de
lo anterior, sostuvo que la póliza DOL 990-0240 sí cubría los daños
alegados en la demanda. En la alternativa, propuso que, de existir
controversia sobre la inclusión o exclusión de las pólizas, el referido asunto
no debía dirimirse mediante el mecanismo procesal de sentencia sumaria.
Por su parte, la compañía aseguradora aquí apelada arguyó que su
póliza DOL990-0240, no cubría los daños derivados de la presunta inacción
de los directores y oficiales, según alegados en la demanda presentada por
el señor Olivera. Reiteró que, conforme las alegaciones que surgían de la
demanda, el señor Olivera aludió a la responsabilidad de los
codemandados, el CDT y sus accionistas, por no tomar las medidas
necesarias respecto a las quejas presentadas por el señor Olivera previo a
la presunta agresión. Postuló que ello, conforme a los términos y
condiciones establecidos en el contrato de seguro, quedaba expresamente
excluido de la cobertura.
Además, Universal planteó que la póliza CGL 506-0641144 contiene
una exclusión específica sobre “employment-related practices”, la cual
impide extender la cubierta de la póliza a una reclamación que, como en
este caso, se haya instado al amparo de la Ley Núm. 90-2020, según
enmendada, mejor conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso
laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111, et seq, o al amparo de cualquier
otra legislación laboral. En cuanto a los argumentos de la parte apelante
sobre lo resuelto en González v. The Commonwealth Ins. Co., 140 DPR KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 13
673 (1996), Universal destacó que las situaciones planteadas en ambos
casos son distinguibles entre sí, pues, en este caso, se aduce un patrón de
acoso laboral permitido y tolerado por el patrono y sus accionistas
principales.
Como bien expresó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia
parcial, si bien los contratos de seguro son contratos de adhesión y deben
interpretarse liberalmente a favor del asegurado, no existe obligación de
interpretar a favor del asegurado una cláusula que claramente le da la
razón al asegurador, cuando su significado y alcance sea claro y libre de
ambigüedades19. Así mismo, reiteramos que cada exclusión se lee en
función del acuerdo general de cubierta, en este caso de las cubiertas DOL
y CGL, independientemente de las restantes. Por tanto, si una exclusión
aplica, no existe cubierta, a pesar de las inferencias o cualificaciones que
puedan estar presentes en las demás.
Resaltamos que no existe controversia alguna sobre las alegaciones
del señor Olivera, según expuestas en su demanda. En ella, pretende
atribuir responsabilidad a los oficiales, directores y accionistas del CDT por
el patrón de acoso sufrido, que culminó en una agresión física20.
Además, debemos reiterar que la póliza comercial general emitida
por Universal a favor del CDT excluye expresamente reclamaciones
originadas por, entre otras, acoso u hostigamiento laboral21.
A su vez, la póliza de Directors and Officers Liability expresamente
dispone entre sus exclusiones que la aseguradora no será responsable de
pagar por cualquier pérdida que fuera atribuible a una agresión22.
Así pues, en virtud de lo previamente expresado y al evaluar el
alcance de la protección brindada por las pólizas ante nuestra
consideración, así como las cláusulas de exclusión establecidas en los
19 El foro a quo hizo referencia a la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en López
v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003).
20 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 66-67.
21 Íd., a la pág. 428.
22 Íd., a la pág. 438. KLAN202400815 cons. con el KLAN202400832 14
contratos, concluimos que los términos establecidos son claros, por lo que
no podemos atribuir a la aseguradora responsabilidad por los hechos
relatados en la demanda23.
Por tanto, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró
al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria parcial y desestimar
la demanda instada en contra de Universal Insurance Company. La
determinación apelada ciertamente se ajusta a los términos contractuales
establecidos entre el CDT y la aseguradora, los cuales excluyen de su
cobertura las alegaciones articuladas por el señor Jimmy Olivera Jaume en
su demanda.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia parcial
emitida el 6 de mayo de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Acotamos que la industria de seguros reconoce un tipo de póliza que cubre una reclamación laboral instada por un empleado en contra de su patrono. Se trata de la póliza denominada Employment Practices Liability Insurance o EPLI, por sus siglas en inglés. Este tipo de póliza protege al patrono contra reclamaciones por despido injustificado, acoso laboral, hostigamiento sexual en el empleo, discrimen, y otras prácticas laborales. A esos efectos, véase, Insurance Information Institute, www.iii.org. Esa póliza no fue adquirida en este caso.