Oficina Del Procurador De Las Personas De Edad Avanzada (Oppea) v. Departamento De La Vivienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2025RA00365
StatusPublished

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Oficina Del Procurador De Las Personas De Edad Avanzada (Oppea) v. Departamento De La Vivienda, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

OFICINA DEL REVISIÓN PROCURADOR DE LAS ADMINISTRATIVA PERSONAS DE EDAD procedente de la AVANZADA (OPPEA) Oficina del Procurador de las Parte Recurrida Personas de Edad TA2025RA00365 Avanzada v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2024-006 OC LA VIVIENDA Sobre: Parte Recurrente Querella

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el Departamento de la Vivienda

(Departamento o recurrente) y nos solicita que revisemos una

Resolución y Orden emitida y notificada el 19 de septiembre de 2025,

por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada

(OPPEA o recurrida). Mediante el referido dictamen, la parte

recurrida declaró Ha Lugar la Querella e impuso una multa de

$1,000.00 a la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen recurrido.

I.

El 11 de diciembre de 2024, la OPPEA presentó una Querella

en contra del Departamento por una violación a la Ley del

Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.1 En la misma, arguyó que el 9 de julio de

2024, la Unidad de Protección y Defensa de la OPPEA visitó la Égida

1 Ley Núm. 76 de 24 de julio de 2013 (1 LPRA sec. 721). TA2025RA00365 2

Jardín del Atlántico porque recibió unos referidos sobre una

situación que allí ocurría. Manifestó que, durante su visita, varios

adultos mayores le indicaron que la Égida Jardín del Atlántico

estaba en pésimas condiciones, que no tenían personal de

mantenimiento, que el trato de la administradora era hostil, que los

elevadores casi nunca funcionaban, que no contaban con guardia

de seguridad, entre otras situaciones. Indicó, además, que los

adultos mayores informaron que no contaban con el subsidio

federal, que tenían problemas de aguas negras y que las alarmas de

incendio se mantenían activadas.

Asimismo, señaló que el 12 y 17 de julio de 2024, envió

mediante correo electrónico a la Secretaria Auxiliar de la Secretaría

de Subsidio dos (2) referidos que informaban la situación que

ocurría en la Égida Jardín del Atlántico y concedió un término de

treinta (30) días para notificar la acción tomada. Así, expresó que el

Departamento no cumplió.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, la parte recurrente

presentó una Comparecencia Especial. Esgrimió que, el 12 de

octubre de 2023, suscribió el contrato C.A.S.A. Núm. 2024-000061

con el Jardín del Atlántico Limited Partnership, entidad propietaria

de la Égida Jardín del Atlántico, bajo el Programa de Subsidio de

Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor

Edad con Ingresos Bajos al amparo de la Ley para el Subsidio de

Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad

con Bajos Ingresos, el cual estaba vigente hasta el 11 de octubre de

2028.2 Así pues, planteó que la Égida Jardín del Atlántico no estaba

adscrita a la agencia y dispuso que no administraba los proyectos

residenciales, sino que su rol era proveer un subsidio a los

2 Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996 (17 LPRA sec. 1491). TA2025RA00365 3

residentes y observar que el proyecto cumpliera con los términos del

contrato.

Además, destacó que, con relación a los dos (2) referidos

enviados por la OPPEA el 12 y 17 de julio de 2024, informó que

enviaría una comunicación al dueño del proyecto. Afirmó que, el 20

de agosto de 2024, notificó a la recurrida que el 6 y 19 de agosto de

2024, un trabajador social e inspectores del Departamento visitaron

la égida e identificaron varias deficiencias en las facilidades del

proyecto. Finalmente, resaltó que fue diligente en atender los

referidos cursados por la OPPEA y que proveyó la información

solicitada; por lo cual, solicitó la desestimación de la Querella por

academicidad.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2025, la parte recurrente

presentó una Segunda Comparecencia Especial. En la misma, adujo

que el 9 de enero de 2025, envió una comunicación al dueño de la

Égida Jardín del Atlántico mediante la cual solicitó información

sobre la adquisición de un generador eléctrico. Indicó, además, que

el 31 de enero de 2025, el dueño de la Égida Jardín del Atlántico

informó que el generador sería instalado el 14 de febrero de 2025.

Asimismo, coligió que había realizado una inspección a la Égida

Jardín del Atlántico para tomar conocimiento de las deficiencias y

documentar los aspectos que podrían constituir violaciones

contractuales.

El 10 de marzo de 2025, la OPPEA emitió una Orden y Citación

mediante la cual determinó que, en esa etapa de los procedimientos,

no procedía la solicitud de desestimación. Subsiguientemente, el 22

de abril de 2025, se celebró una vista administrativa. Así, el 8 de

mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Querella

Enmendada. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la OPPEA

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Presentando Informe

a la cual anejó un Informe de Hallazgos actualizado. TA2025RA00365 4

El 13 de junio de 2025, el Departamento presentó una

Contestación a Querella Enmendada y Solicitud de Desestimación.

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de julio de 2025, la parte

recurrente presentó un documento titulado Resultado de Re-

Inspección Proyecto Jardín del Atlántico-Aguadilla. El 27 de agosto

de 2025, se llevó a cabo una Vista Administrativa. En la misma, la

OPPEA señaló que algunos de los hallazgos se corrigieron, pero otros

permanecían.

Consecuentemente, el 18 de septiembre de 2025, notificada el

19 de septiembre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución y Orden

mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella. Determinó que, el

Departamento no tomó acciones afirmativas inmediatas para exigir

al dueño de la Égida Jardín del Atlántico el cumplimiento de las

cláusulas del contrato que suscribió para que los adultos mayores

obtuvieran el subsidio. Razonó que, la parte recurrente no actuó con

diligencia previo a los referidos enviados por la recurrida. Indicó,

además, que el Departamento incumplió con su responsabilidad de

tomar acciones inmediatas, esto a pesar de conocer el

incumplimiento por parte del dueño de la Égida Jardín del Atlántico.

Añadió que, la parte recurrente incumplió con sus

responsabilidades contractuales y reglamentarias, falló en tomar

acciones oportunas e inmediatas al conocer las deficiencias

informadas en los referidos y en sus propias inspecciones. Por

consiguiente, impuso una multa de $1,000.00 y ordenó supervisar

periódicamente y asegurar el cumplimiento de la Égida Jardín del

Atlántico con sus obligaciones contractuales.

Inconforme, el 9 de octubre de 2025, el Departamento

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Así, el 27 de

octubre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución en

Reconsideración. Inconforme aun, el 25 de noviembre de 2025, la TA2025RA00365 5

parte recurrente compareció ante nos y alegó la comisión del

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