Oficina Del Procurador De Las Personas De Edad Avanzada (Oppea) v. Departamento De La Vivienda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 20, 2026·No. TA2025RA00365·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

OFICINA DEL REVISIÓN PROCURADOR DE LAS ADMINISTRATIVA PERSONAS DE EDAD procedente de la AVANZADA (OPPEA) Oficina del Procurador de las

Parte Recurrida Personas de Edad TA2025RA00365 Avanzada v.

Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE 2024-006 OC LA VIVIENDA Sobre:

Parte Recurrente Querella

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el Departamento de la Vivienda (Departamento o recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden emitida y notificada el 19 de septiembre de 2025, por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA o recurrida). Mediante el referido dictamen, la parte recurrida declaró Ha Lugar la Querella e impuso una multa de $1,000.00 a la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 11 de diciembre de 2024, la OPPEA presentó una Querella en contra del Departamento por una violación a la Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.1 En la misma, arguyó que el 9 de julio de 2024, la Unidad de Protección y Defensa de la OPPEA visitó la Égida

1 Ley Núm. 76 de 24 de julio de 2013 (1 LPRA sec. 721).

Jardín del Atlántico porque recibió unos referidos sobre una situación que allí ocurría. Manifestó que, durante su visita, varios adultos mayores le indicaron que la Égida Jardín del Atlántico estaba en pésimas condiciones, que no tenían personal de mantenimiento, que el trato de la administradora era hostil, que los elevadores casi nunca funcionaban, que no contaban con guardia de seguridad, entre otras situaciones. Indicó, además, que los adultos mayores informaron que no contaban con el subsidio federal, que tenían problemas de aguas negras y que las alarmas de incendio se mantenían activadas.

Asimismo, señaló que el 12 y 17 de julio de 2024, envió mediante correo electrónico a la Secretaria Auxiliar de la Secretaría de Subsidio dos (2) referidos que informaban la situación que ocurría en la Égida Jardín del Atlántico y concedió un término de treinta (30) días para notificar la acción tomada. Así, expresó que el Departamento no cumplió.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, la parte recurrente presentó una Comparecencia Especial. Esgrimió que, el 12 de octubre de 2023, suscribió el contrato C.A.S.A. Núm. 2024-000061 con el Jardín del Atlántico Limited Partnership, entidad propietaria de la Égida Jardín del Atlántico, bajo el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos al amparo de la Ley para el Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos, el cual estaba vigente hasta el 11 de octubre de 2028.2 Así pues, planteó que la Égida Jardín del Atlántico no estaba adscrita a la agencia y dispuso que no administraba los proyectos residenciales, sino que su rol era proveer un subsidio a los

2 Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996 (17 LPRA sec. 1491).

residentes y observar que el proyecto cumpliera con los términos del contrato.

Además, destacó que, con relación a los dos (2) referidos enviados por la OPPEA el 12 y 17 de julio de 2024, informó que enviaría una comunicación al dueño del proyecto. Afirmó que, el 20 de agosto de 2024, notificó a la recurrida que el 6 y 19 de agosto de 2024, un trabajador social e inspectores del Departamento visitaron la égida e identificaron varias deficiencias en las facilidades del proyecto. Finalmente, resaltó que fue diligente en atender los referidos cursados por la OPPEA y que proveyó la información solicitada; por lo cual, solicitó la desestimación de la Querella por academicidad.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2025, la parte recurrente presentó una Segunda Comparecencia Especial. En la misma, adujo que el 9 de enero de 2025, envió una comunicación al dueño de la Égida Jardín del Atlántico mediante la cual solicitó información sobre la adquisición de un generador eléctrico. Indicó, además, que el 31 de enero de 2025, el dueño de la Égida Jardín del Atlántico informó que el generador sería instalado el 14 de febrero de 2025. Asimismo, coligió que había realizado una inspección a la Égida Jardín del Atlántico para tomar conocimiento de las deficiencias y documentar los aspectos que podrían constituir violaciones contractuales.

El 10 de marzo de 2025, la OPPEA emitió una Orden y Citación mediante la cual determinó que, en esa etapa de los procedimientos, no procedía la solicitud de desestimación. Subsiguientemente, el 22 de abril de 2025, se celebró una vista administrativa. Así, el 8 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Querella Enmendada. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la OPPEA presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Presentando Informe a la cual anejó un Informe de Hallazgos actualizado.

El 13 de junio de 2025, el Departamento presentó una Contestación a Querella Enmendada y Solicitud de Desestimación. Luego de varios incidentes procesales, el 29 de julio de 2025, la parte recurrente presentó un documento titulado Resultado de Re- Inspección Proyecto Jardín del Atlántico-Aguadilla. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo una Vista Administrativa. En la misma, la OPPEA señaló que algunos de los hallazgos se corrigieron, pero otros permanecían.

Consecuentemente, el 18 de septiembre de 2025, notificada el 19 de septiembre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella. Determinó que, el Departamento no tomó acciones afirmativas inmediatas para exigir al dueño de la Égida Jardín del Atlántico el cumplimiento de las cláusulas del contrato que suscribió para que los adultos mayores obtuvieran el subsidio. Razonó que, la parte recurrente no actuó con diligencia previo a los referidos enviados por la recurrida. Indicó, además, que el Departamento incumplió con su responsabilidad de tomar acciones inmediatas, esto a pesar de conocer el incumplimiento por parte del dueño de la Égida Jardín del Atlántico. Añadió que, la parte recurrente incumplió con sus responsabilidades contractuales y reglamentarias, falló en tomar acciones oportunas e inmediatas al conocer las deficiencias informadas en los referidos y en sus propias inspecciones. Por consiguiente, impuso una multa de $1,000.00 y ordenó supervisar periódicamente y asegurar el cumplimiento de la Égida Jardín del Atlántico con sus obligaciones contractuales.

Inconforme, el 9 de octubre de 2025, el Departamento presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Así, el 27 de octubre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución en Reconsideración. Inconforme aun, el 25 de noviembre de 2025, la

parte recurrente compareció ante nos y alegó la comisión del siguiente error:

Erró la OPPEA al declarar “Ha Lugar” la Querella presentada en el caso 2024-006 OC e imponer al DV una multa de $1,000, dado a que esta no se basó en evidencia sustancial y constituye un claro abuso de discreción.

El 12 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole un término a la parte recurrida para fijar posición al recurso. Ese mismo día, emitimos una segunda Resolución ordenándole al Departamento a que elevara el expediente original correspondiente al recurso en un término de diez (10) días. El 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso de Revisión Administrativa. Asimismo, el 12 de marzo de 2026, el Departamento presentó un Alegato Suplementario. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

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Oficina Del Procurador De Las Personas De Edad Avanzada (Oppea) v. Departamento De La Vivienda, (prapp 2026).

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