ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
OFICINA DEL REVISIÓN PROCURADOR DE LAS ADMINISTRATIVA PERSONAS DE EDAD procedente de la AVANZADA (OPPEA) Oficina del Procurador de las Parte Recurrida Personas de Edad TA2025RA00365 Avanzada v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2024-006 OC LA VIVIENDA Sobre: Parte Recurrente Querella
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece ante nos, el Departamento de la Vivienda
(Departamento o recurrente) y nos solicita que revisemos una
Resolución y Orden emitida y notificada el 19 de septiembre de 2025,
por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada
(OPPEA o recurrida). Mediante el referido dictamen, la parte
recurrida declaró Ha Lugar la Querella e impuso una multa de
$1,000.00 a la parte recurrente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
El 11 de diciembre de 2024, la OPPEA presentó una Querella
en contra del Departamento por una violación a la Ley del
Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.1 En la misma, arguyó que el 9 de julio de
2024, la Unidad de Protección y Defensa de la OPPEA visitó la Égida
1 Ley Núm. 76 de 24 de julio de 2013 (1 LPRA sec. 721). TA2025RA00365 2
Jardín del Atlántico porque recibió unos referidos sobre una
situación que allí ocurría. Manifestó que, durante su visita, varios
adultos mayores le indicaron que la Égida Jardín del Atlántico
estaba en pésimas condiciones, que no tenían personal de
mantenimiento, que el trato de la administradora era hostil, que los
elevadores casi nunca funcionaban, que no contaban con guardia
de seguridad, entre otras situaciones. Indicó, además, que los
adultos mayores informaron que no contaban con el subsidio
federal, que tenían problemas de aguas negras y que las alarmas de
incendio se mantenían activadas.
Asimismo, señaló que el 12 y 17 de julio de 2024, envió
mediante correo electrónico a la Secretaria Auxiliar de la Secretaría
de Subsidio dos (2) referidos que informaban la situación que
ocurría en la Égida Jardín del Atlántico y concedió un término de
treinta (30) días para notificar la acción tomada. Así, expresó que el
Departamento no cumplió.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, la parte recurrente
presentó una Comparecencia Especial. Esgrimió que, el 12 de
octubre de 2023, suscribió el contrato C.A.S.A. Núm. 2024-000061
con el Jardín del Atlántico Limited Partnership, entidad propietaria
de la Égida Jardín del Atlántico, bajo el Programa de Subsidio de
Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor
Edad con Ingresos Bajos al amparo de la Ley para el Subsidio de
Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad
con Bajos Ingresos, el cual estaba vigente hasta el 11 de octubre de
2028.2 Así pues, planteó que la Égida Jardín del Atlántico no estaba
adscrita a la agencia y dispuso que no administraba los proyectos
residenciales, sino que su rol era proveer un subsidio a los
2 Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996 (17 LPRA sec. 1491). TA2025RA00365 3
residentes y observar que el proyecto cumpliera con los términos del
contrato.
Además, destacó que, con relación a los dos (2) referidos
enviados por la OPPEA el 12 y 17 de julio de 2024, informó que
enviaría una comunicación al dueño del proyecto. Afirmó que, el 20
de agosto de 2024, notificó a la recurrida que el 6 y 19 de agosto de
2024, un trabajador social e inspectores del Departamento visitaron
la égida e identificaron varias deficiencias en las facilidades del
proyecto. Finalmente, resaltó que fue diligente en atender los
referidos cursados por la OPPEA y que proveyó la información
solicitada; por lo cual, solicitó la desestimación de la Querella por
academicidad.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2025, la parte recurrente
presentó una Segunda Comparecencia Especial. En la misma, adujo
que el 9 de enero de 2025, envió una comunicación al dueño de la
Égida Jardín del Atlántico mediante la cual solicitó información
sobre la adquisición de un generador eléctrico. Indicó, además, que
el 31 de enero de 2025, el dueño de la Égida Jardín del Atlántico
informó que el generador sería instalado el 14 de febrero de 2025.
Asimismo, coligió que había realizado una inspección a la Égida
Jardín del Atlántico para tomar conocimiento de las deficiencias y
documentar los aspectos que podrían constituir violaciones
contractuales.
El 10 de marzo de 2025, la OPPEA emitió una Orden y Citación
mediante la cual determinó que, en esa etapa de los procedimientos,
no procedía la solicitud de desestimación. Subsiguientemente, el 22
de abril de 2025, se celebró una vista administrativa. Así, el 8 de
mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Querella
Enmendada. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la OPPEA
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Presentando Informe
a la cual anejó un Informe de Hallazgos actualizado. TA2025RA00365 4
El 13 de junio de 2025, el Departamento presentó una
Contestación a Querella Enmendada y Solicitud de Desestimación.
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de julio de 2025, la parte
recurrente presentó un documento titulado Resultado de Re-
Inspección Proyecto Jardín del Atlántico-Aguadilla. El 27 de agosto
de 2025, se llevó a cabo una Vista Administrativa. En la misma, la
OPPEA señaló que algunos de los hallazgos se corrigieron, pero otros
permanecían.
Consecuentemente, el 18 de septiembre de 2025, notificada el
19 de septiembre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución y Orden
mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella. Determinó que, el
Departamento no tomó acciones afirmativas inmediatas para exigir
al dueño de la Égida Jardín del Atlántico el cumplimiento de las
cláusulas del contrato que suscribió para que los adultos mayores
obtuvieran el subsidio. Razonó que, la parte recurrente no actuó con
diligencia previo a los referidos enviados por la recurrida. Indicó,
además, que el Departamento incumplió con su responsabilidad de
tomar acciones inmediatas, esto a pesar de conocer el
incumplimiento por parte del dueño de la Égida Jardín del Atlántico.
Añadió que, la parte recurrente incumplió con sus
responsabilidades contractuales y reglamentarias, falló en tomar
acciones oportunas e inmediatas al conocer las deficiencias
informadas en los referidos y en sus propias inspecciones. Por
consiguiente, impuso una multa de $1,000.00 y ordenó supervisar
periódicamente y asegurar el cumplimiento de la Égida Jardín del
Atlántico con sus obligaciones contractuales.
Inconforme, el 9 de octubre de 2025, el Departamento
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Así, el 27 de
octubre de 2025, la OPPEA emitió una Resolución en
Reconsideración. Inconforme aun, el 25 de noviembre de 2025, la TA2025RA00365 5
parte recurrente compareció ante nos y alegó la comisión del
siguiente error:
Erró la OPPEA al declarar “Ha Lugar” la Querella presentada en el caso 2024-006 OC e imponer al DV una multa de $1,000, dado a que esta no se basó en evidencia sustancial y constituye un claro abuso de discreción. El 12 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole un término a la parte recurrida para fijar posición al
recurso. Ese mismo día, emitimos una segunda Resolución
ordenándole al Departamento a que elevara el expediente original
correspondiente al recurso en un término de diez (10) días. El 20 de
febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso
de Revisión Administrativa. Asimismo, el 12 de marzo de 2026, el
Departamento presentó un Alegato Suplementario. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para TA2025RA00365 6
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,
mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación TA2025RA00365 7
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los TA2025RA00365 8
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252
(2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923 (2010).
Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener si las
mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad
del expediente administrativo, Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, supra, las determinaciones de derecho serán revisadas en TA2025RA00365 9
su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Imposición de multas
La Sección 7.1 de la LPAU (3 LPRA sec. 9701) establece que:
[t]oda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta Sección para procesar el caso por la vía administrativa. Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta Sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.
Así pues, no existe controversia en torno a la facultad de las
agencias administrativas para imponer multas cuando las personas
o entidades que realizan actividades reguladas por la agencia se
apartan del mandato de ley o de algún reglamento. M. Izquierdo
Encarnación, Introducción al Derecho Administrativo, Ed. Situm, 5ta
ed., 2020, pág. 52. Aun cuando la LPAU ocupa parcialmente el
campo respecto a la facultad que tienen las agencias administrativas
para imponer multas, nuestro máximo Foro ha reconocido que,
mediante ley especial las agencias administrativas pueden imponer
una sanción mayor a la dispuesta en la LPAU. Izquierdo TA2025RA00365 10
Encarnación, op. cit., pág. 53. Véase, además, Centro Unido de
Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que: "[s]iempre que la sanción administrativa este fundamentada en
evidencia sustancial, no constituya una actuación "ultra vires" y
tenga una relación razonable con los actos que se quieren prohibir,
los tribunales le brindaran gran deferencia". Izquierdo Encarnación,
op. cit., citando a Comisionado v. Prime Life Partners, 162 DPR 334
(2004).
C. Ley Núm. 173-1996
La Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada
(17 LPRA sec. 1491 et. seq.), conocida como Ley del "Programa de
Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y
Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de
Mayor Edad con Bajos Ingresos (Ley Núm. 173-1996), se creó con el
propósito de facilitar y proveer a la población de mayor edad
mecanismos adicionales para que puedan tener una vivienda que
satisfaga sus necesidades dentro de su limitada capacidad
económica. Como consecuencia, se estableció el Programa de
Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a las
Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos.
Cónsono con esto, el Artículo 3 de la Ley Núm. 173-1996 (17
LPRA sec. 1492), autoriza al Secretario del Departamento de la
Vivienda a crear un programa para subsidiar el pago mensual del
arrendamiento de la vivienda y de los intereses sobre préstamos
otorgados a las personas de mayor edad. El subsidio consistirá en
reducir el pago mensual de arrendamiento de la vivienda individual
o colectiva y de los préstamos otorgados a las personas de mayor
edad o a sus familiares para realizar mejoras a su hogar. Íd.
Las disposiciones de la Ley Núm. 173-1996, supra, también
aplican a los proyectos de vivienda y no solamente a individuos. TA2025RA00365 11
Artículo 3-A de la Ley Núm. 173-1996 (17 LPRA sec. 1492-1). A esos
efectos, la mencionada ley faculta al Secretario a otorgar todos
aquellos contratos que, a su discreción, resulten necesarios para
asegurar que todo arrendador de proyecto de vivienda cumpla con
los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos
promulgados al amparo de esta. Íd.
En sintonía con esto, el Reglamento Núm. 9622 del 21 de
noviembre de 2024 conocido como Reglamento Para Establecer Las
Normas Del Programa de Subsidio Para El Pago Mensual del
Arrendamiento De La Vivienda a Personas De Mayor Edad Con
Ingresos Bajos/Según Las Disposiciones De La Ley 173-1996,
Según Enmendada (Reglamento Núm. 9622), establece las normas
del Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los
Adultos Mayores con Ingresos Bajos.
El Artículo XXVII de dicho Reglamento establece que "[e]l
Departamento realizará anualmente un monitoreo al Proyecto para
evaluar su cumplimiento con la Ley Núm. 173-1996, las
disposiciones de este Reglamento y el contrato C.A.S.A. vigente".
Cualquier discrepancia o señalamiento producto del monitoreo
realizado al Proyecto deberá ser corregida en un periodo de treinta
(30) días a partir de que el Programa verifica todos los señalamientos
al Proyecto. Íd. Una vez el Programa verifica todos los expedientes y
las correcciones de los señalamientos o discrepancias, se emite una
certificación de cumplimiento anual. Íd.
Asimismo, el Artículo XXVIII del Reglamento Núm. 9622
establece que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en
el Reglamento o en el C.A.S.A. conlleva la denegación de la solicitud,
la suspensión del subsidio o la obligación de devolver cualquier
cantidad de subsidio recibido, según corresponda en derecho. TA2025RA00365 12
D. Ley Núm. 76-2013
La Ley Núm. 76 de 24 de julio de 2013, conocida como la Ley
del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 76-2013), creó la Oficina del
Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. Así, estableció
como política pública el garantizar el respeto de los derechos
humanos de las personas de edad avanzada, su pleno desarrollo y
el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. Artículo 4 de
la Ley Núm. 76-2013 (1 LPRA sec. 723). Para fiscalizar la
implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte
de agencias públicas y las entidades privadas se creó la mencionada
oficina y el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad
Avanzada. Íd.
Esta oficina está dotada de funciones educativas,
investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi judiciales,
con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y
las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u
omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad
avanzada. Íd. Además, esta oficina está facultada para actuar por
sí, en representación de personas de edad avanzada en su carácter
individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como
para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias
gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan
con la política pública y los objetivos de esta Ley. Íd.
Cónsono con la controversia que nos ocupa, la Ley Núm. 76-
2013, supra, concedió al Procurador(a) la facultad para imponer y
cobrar multas administrativas hasta diez mil ($10,000) dólares, así
como imponer compensación por los daños ocasionados,
incluyendo, entre otros, daños emocionales. Artículo 15 de la Ley
Núm. 76-2013 (1 LPRA sec. 734). TA2025RA00365 13
III.
En el Recurso de Revisión Administrativa que nos ocupa, la
parte recurrente aduce que erró la OPPEA al declarar Ha Lugar la
Querella e imponerle una multa de $1,000.00, dado a que esta no
se basó en evidencia sustancial y constituye un claro abuso de
discreción. Examinadas las posturas de las partes, así como los
documentos que obran en el recurso y la transcripción de la prueba
oral, a la luz del derecho aplicable, concluimos que no se cometió el
error señalado.
De una revisión minuciosa del expediente ante nos surge que,
el 12 y 17 de julio de 2024, la OPPEA envió mediante correo
electrónico a la Secretaria Auxiliar de la Secretaría de Subsidio dos
(2) referidos que informaban la situación que ocurría en la Égida
Jardín del Atlántico y concedió un término de treinta (30) días para
notificar la acción tomada. Dicho termino transcurrió y no fue sino
hasta el 7 de febrero de 2025, siete (7) meses luego, que la parte
recurrente presentó una Comparecencia Especial. Mediante esta,
dispuso, entre otras cosas, que el 20 de agosto de 2024, notificó a
la recurrida que el 6 y 19 de agosto de 2024, un trabajador social e
inspectores del Departamento visitaron la Égida Jardín del Atlántico
e identificaron varias deficiencias en las facilidades del proyecto.
presentó una Segunda Comparecencia Especial. Allí, esbozó que el 9
de enero de 2025, envió una comunicación al dueño de la Égida
Jardín del Atlántico mediante la cual solicitó información sobre la
adquisición de un generador eléctrico. Indicó, además, que el 31 de
enero de 2025, el dueño de la Égida Jardín del Atlántico informó que
el generador sería instalado el 14 de febrero de 2025. Asimismo,
destacó que había realizado una inspección a la Égida Jardín del
Atlántico para tomar conocimiento de las deficiencias y documentar
los aspectos que podrían constituir violaciones contractuales. TA2025RA00365 14
El 22 de abril de 2025, se celebró una vista administrativa.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó
una Querella Enmendada. Así, el 22 de mayo de 2025, la OPPEA
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Presentando Informe
a la cual anejó un Informe de Hallazgos actualizado. Luego de varios
incidentes procesales, el 29 de julio de 2025, la parte recurrente
presentó un documento titulado Resultado de Re-Inspección
Proyecto Jardín del Atlántico-Aguadilla. El 27 de agosto de 2025, se
llevó a cabo una Vista Administrativa. En la misma, la OPPEA señaló
que algunos de los hallazgos se corrigieron, pero otros permanecían.
De una revisión del expediente administrativo surge que, la
Égida Jardín del Atlántico tenía una serie de hallazgos entre estos:
áreas verdes sin podar, aguas negras, deterioro de pintura, ausencia
de personal administrativo, entre otros. Además, surge que la parte
recurrida visitó la Égida Jardín del Atlántico, entrevistó a varios
residentes y realizó dos (2) referidos a la parte recurrente. El
Departamento dio seguimiento al dueño de la Égida Jardín del
Atlántico y algunos de los hallazgos se corrigieron, pero otros
permanecían. Esto, a pesar de haber transcurrido más de un (1) año
desde que la parte recurrida visitó la Égida Jardín del Atlántico y
envió al Departamento los referidos.
Así pues, al Departamento no haber actuado con inmediatez,
a pesar de la política pública del Estado de garantizar el respeto de
los derechos humanos de las personas de edad avanzada, su pleno
desarrollo y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales,
Artículo 4 de la Ley Núm. 76-2013, supra, la OPPEA emitió la
Resolución y Orden recurrida. En esta, impuso una multa de
$1,000.00 y determinó que la parte recurrente no tomó acciones
afirmativas inmediatas para exigir al dueño de la Égida Jardín del
Atlántico el cumplimiento de las cláusulas del contrato que
suscribió para que los adultos mayores obtuvieran el subsidio. TA2025RA00365 15
Así, según establece nuestro ordenamiento jurídico, al ejercer
la revisión judicial los tribunales no podemos descartar de forma
absoluta la determinación de una agencia, sino que primero
tenemos que examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, supra.
Sin embargo, las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada, mientras la parte que las
impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Así
pues, la parte afectada por las determinaciones de hechos de una
agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada,
para así demostrar que la determinación del organismo fue
irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.
A pesar de tener el peso de la prueba, el Departamento no
demostró que las determinaciones de hechos no estuvieran basadas
en el expediente administrativo o que las conclusiones a las que llegó
la OPPEA fuesen irrazonables. Esto, pues, la propia parte recurrente
confirmó que desde el 2017 han trabajado en varias ocasiones con
el dueño de la Égida Jardín del Atlántico y con el Proyecto Santa
Marta, que posee el mismo administrador. El Departamento adujo
que, en la Égida Jardín del Atlántico, desde hace ocho (8) o nueve
(9) años, ha disminuido la población, que se ha hablado sobre los
efectos y deterioro de la Égida Jardín del Atlántico y los participantes
que están en el mismo. Además, confirmaron que desde el año 2019
o 2020, el dueño de la Égida Jardín del Atlántico tiene una querella TA2025RA00365 16
en HUD por distintas razones y una de estas versa sobre la cuestión
del agua. Asimismo, que conocen que la Égida Jardín del Atlántico
no está en condiciones y aun así continúan sin suspender los
subsidios.
Por lo tanto, la parte recurrente no evidenció que la parte
recurrida haya actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o
fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Tanto la LPAU,
el Reglamento Núm. 9622 como la Ley Núm. 76-2013, supra,
permiten la imposición de multas; por lo cual, la multa impuesta no
fue irrazonable.
IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones