Oficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2024
DocketKLRA202400399
StatusPublished

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Oficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OFICINA DE LA Revisión Judicial PROCURADORA DE LAS Procedente de la Oficina MUJERES; de la Procuradora de las CRYSTAL J. FONSECA Mujeres KLRA202400399 Recurrida Caso Núm.: OPM-Q-2022-12

Sobre: v. Ley Núm. 20-2001, Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, según DEPARTAMENTO DE LA enmendada; Ley Núm. FAMILIA 427-2000, Ley para Reglamentar el Periodo Recurrente de Lactancia o de Extracción de Leche Materna; Ley Núm. 155- 2002, Ley de Espacios para la Lactancia en Entidades Públicas; y Ley Núm. 212-1999, Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

El 24 de julio del año en curso, el Departamento de la Familia (en

adelante, el Departamento o la parte recurrente) acudió ante este Tribunal

de Apelaciones mediante el recurso de Revisión Judicial de epígrafe. En su

escrito, solicita la revocación de la Resolución Final emitida en la causa de

epígrafe con fecha del 22 de mayo de 2024. Por virtud de la misma, la

Oficina de la Procuradora de las Mujeres encontró que el Departamento no

le proveyó a la Sra. Crystal J. Fonseca, empleada de la parte recurrente, un

lugar seguro, privado e higiénico para lactar, en violación de las

disposiciones de la Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o de

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202400399 2

Extracción de Leche Materna, 29 LPRA sec. 478, et seq. (en adelante, Ley 427-

2000).

Examinados los argumentos sometidos ante nuestra consideración

por el Departamento y los documentos que acompañaron su recurso,

resolvemos.

-I-

El 4 de octubre de 2022, la Sra. Crystal J. Fonseca Caraballo (en

adelante, la señora Fonseca presentó en la Oficina de la Procuradora de las

Mujeres (en adelante, la OPM) una Querella en la que alegó lo siguiente:

En resumen, comencé a laborar para el Departamento de la Familia en la Administración de Familias y Niños, Oficina Local de Naguabo en la Región de Humacao el 18 de enero de 2022. Desde esa fecha no se me proveyó un lugar seguro, privado e higiénico, según lo establece la Ley 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada. Se realizaron gestiones para que se corrigiera lo antes señalado y no se cumplió. Por esta razón me vi obligada a tener que extraerme la leche materna en mi vehículo de motor y luego de un incidente, donde estuve expuesta a ser vista en el proceso de extracción tuve que dejar de extra[é]rmela. A causa de esto, mi producción de leche materna disminuyó y en contra de mi voluntad tuve que comenzar a alimentar a mi hija con leche de fórmula, toda vez que esto provocó que mi banco de leche materna se acabara. Decidí buscar ayuda psicológica ya que al ver a mi hija buscando el pecho desesperada ante la baja producción llegué a sufrir depresión. Toda esta situación me llevó a sentirme frustrada, desesperada y en tensión.1

Llevado a cabo el trámite procesal correspondiente,2 la vista

administrativa en su fondo se celebró el 6 de noviembre de 2023. Tras esta,

y con fecha del 7 de mayo de 2024, la Lcda. María I. Almodóvar Laborde,

Oficial Examinadora que atendió el caso, emitió su Informe Final. En este,

formuló ochenta y cinco (85) determinaciones de hechos. Basándose en

estas, la Oficial Examinadora encontró que no había duda de que cuando la

señora Fonseca comenzó a trabajar para el Departamento, informó que era

madre lactante y solicitó que se designara un área para llevar a cabo la

1 Como remedio, en su Querella la recurrida solicitó que el DF cumpliera con la Ley 427-

2000 y desistiera de violentar sus derechos como madre lactante. 2 El Apéndice del recurso revela que, durante el trámite, se emitió una Resolución Parcial

para archivar las multas propuestas, dejándose pendiente de atender la compensación que el Artículo 9 de la Ley 427-2000, supra, dispone. El Apéndice también demuestra que se celebró descubrimiento de prueba en el caso. KLRA202400399 3

extracción de leche materna. Así pues, y en virtud de los testimonios

vertidos durante la vista administrativa, la Oficial Examinadora encontró

probado que la parte recurrente conocía que la recurrida era madre lactante,

que no le negó los periodos para la extracción de leche materna y que estaba

al tanto de que la sala de lactancia o extracción de leche materna designada

por el Departamento no cumplía con los requisitos de ley.

De igual forma, y conforme a los testimonios recibidos, la Oficial

Examinadora determinó que la señora Fonseca no tuvo a su disposición una

sala o espacio de lactancia en la Oficina Local del Departamento en

Naguabo por espacio de setenta (70) días,3 mientras fue destacada por el

Departamento en su Oficina del Departamento en Culebra durante las

siguientes siete (7) fechas: Marzo 21; Abril 5; Mayo 17; y Junio 2, 9, 14 y 27

del año 2022. A su vez, estableció que de la prueba recibida, surgía que la

recurrida no tuvo disponible un área segura, higiénica y adecuada para los

días 11, 13 y 17 de octubre de 2022. Habiéndose determinado lo anterior, la

Oficial Examinadora procedió a manifestar lo siguiente:

Es forzoso concluir, que, desde el 20 de enero de 2022, y según los testimonios vertidos durante la vista adjudicativa y la prueba documental, los directivos de la oficina regional de Naguabo del Departamento de la Familia, la Sra. Johana Pérez Maldonado, la Sra. Jennifer Rivera Santiago y la Sra. Wilmary Gómez, tenían conocimiento personal de que la Sra. Fonseca era madre lactante, y que necesitaba un espacio o lugar para extraerse la leche materna. También y de conformidad con los correos electrónicos enviados entre ellos, sabían de la naturaleza de las condiciones en que se encontraba el cuarto de lactancia de la Oficina del Departamento de la Familia en Naguabo y de Culebra y, por ende, sabían que el mismo no era adecuado, privado, seguro e higiénico.

Todo patrono tiene el deber de proveer un área segura, higiénica y adecuada a las empleadas que sean madres lactantes. El Departamento de la Familia incumplió con ese deber y obligación que le impone la ley. El Departamento, luego de las inspecciones realizadas por la investigadora de la OPM, le proveyó a la Sra. Fonseca un lugar para la extracción en la oficina local de Naguabo y en la oficina local de Culebra. Sin embargo, la limpieza de la oficina local de Naguabo era deficiente y no era consistente, tal y como impone la Ley Núm. 247-2000, supra. En múltiples ocasiones,

3 Las fechas específicas determinadas para cada uno de los siguientes meses del año 2022

son: Enero: 20, 28 y 31; Febrero: 1, 2, 3, 4, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 28; Marzo: 4, 8, 9, 11, 16, 17, 18, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; Abril: 4, 6, 11, 12, 13, 18, 20, 21, 26, 27, 28 y 29; Mayo: 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 31; Junio: 1, 3, 6, 7, 8, 23 y 30; Julio: 1, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 22 y 26; y Octubre:, 11, 13 y 17. KLRA202400399 4

la Sra. Fonseca tenía que llevar sus propias toallas desinfectantes y limpiar las superficies donde iba a poner los materiales y la máquina de extracción en el cuarto de lactancia para así evitar que su leche materna se fuera a contaminar.

El permitir que una madre lactante realizara sus extracciones de leche materna en lugares como los antes descritos demuestra la falta de respeto, consideración y violación a los derechos de la madre lactante y de su hijo por parte del Departamento de la Familia de Puerto Rico.

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