Oficina De Ética Gubernamental v. Santini Padilla

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2022
DocketCC-2022-261
StatusPublished

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Oficina De Ética Gubernamental v. Santini Padilla, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Recurrida

v. 2022 TSPR 53

Jorge A. Santini Padilla 209 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-261

Fecha: 29 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos J. Andreu Collazo Lcdo. Javier F. Micheo Marcial

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Recurrida CC-2022-261 Certiorari

v.

Jorge A. Santini Padilla Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2022.

Examinada la Moción en solicitud de orden de paralización en auxilio de jurisdicción y el Recurso de Certiorari, presentados por el Lcdo. Jorge A. Santini Padilla el 25 de abril de 2022, se provee no ha lugar a ambos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García hubieran provisto ha lugar a ambos. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Recurrida

CC-2022-261 Certiorari Jorge A. Santini Padilla Peticionario

Voto particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

Por los fundamentos que expongo a continuación,

disiento enérgicamente del proceder mayoritario de este

Tribunal, que declaró no ha lugar la Moción en solicitud

de orden de paralización en auxilio de jurisdicción y a

la expedición del Recurso de Certiorari presentadas por

el Lcdo. Jorge A. Santini Padilla. De entrada, puntualizó

que es deber de este Tribunal velar que las actuaciones

de las agencias administrativas se deriven de un

ejercicio apropiado de la jurisdicción delegada.

La mayoría declinó atender este asunto, a pesar de

nuestro llamado a hacer lo propio con premura. A tal

efecto, desde mi óptica, utilizando como norte el acceso

a la justicia y la economía procesal, no tengo dudas de

que la denegatoria acordada desembocará en una CC-2022-261 2

redundancia sobre la administración de la justicia. Peor

aún, conllevará un perjuicio para el peticionario al ser

sometido a un proceso contrario a derecho.

Consecuentemente, la determinación mayoritaria le brinda

a la OEG la autoridad para ejecutar actos que, a

consecuencia de su inacción, podrían ser nulos si en su

día se concluyera que esta carece de jurisdicción.

Mediante el curso de acción tomado hoy, se le da la

espalda a nuestra facultad de revisión judicial. Es

lamentable que una controversia basada en un asunto tan

apremiante como la jurisdicción, principio altamente

reiterado, en esta ocasión, se le haga caso omiso. Sin

duda, la decisión conformada por la mayoría del Tribunal

tiene el efecto de derrotar la economía procesal y

permitir que la OEG efectúe un proceso adjudicativo ante

una clara falta de jurisdicción. De este modo, no queda

duda que dicha actuación es decididamente contraria a la

obligación que, motu proprio este foro se ha impuesto, de

auscultar su jurisdicción y la de los foros recurridos.

I

Durante el mes de julio de 2017, el Lcdo. Jorge A.

Santini Padilla (licenciado Santini Padilla) otorgó un

contrato de servicios profesionales con el Senado de

Puerto Rico (Senado) como asesor legislativo. Esto, en

calidad de contratista independiente. Posteriormente, el

22 de septiembre de 2017, el peticionario fue activado al CC-2022-261 3

servicio militar estatal a consecuencia del paso del

Huracán María sobre Puerto Rico en virtud de la Orden

Ejecutiva 2017-047. El peticionario, como coronel y

voluntario de la Guardia Estatal, prestó servicios como

asesor legal hasta el 15 de mayo de 2018.

Consecuentemente, la Guardia Estatal le entregó una

declaración informativa bajo el formulario 480.6B,

emitido por el Departamento de Hacienda.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2018, el Senado

le envió una misiva a la OEG mediante la cual peticionó

una recomendación sobre si procedía o no imponerle una

acción correctiva al licenciado Santini Padilla respecto

a la prestación de servicios profesionales tanto en el

Senado como en la Guardia Estatal.1 Adujo el Senado, que

el peticionario fue autorizado a brindarle servicios de

asesoría a ese cuerpo por un total de sesenta (60) horas

al mes.2 Previo a recibir el insumo de la OEG, el Senado

se abstuvo de realizar el desembolso del pago de las

facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de

2018. Luego, no le fue renovado el contrato al licenciado

Santini Padilla.

A tal efecto, el 10 de septiembre de 2018, la Lcda.

Zulma R. Rosario Vega, directora de la OEG, (licenciada

Rosario Vega) contestó la misiva del Senado.3 En

1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 42-43. 2 Surge de la documentación provista a la OEG que el señor Santini Padilla tenía un contrato de servicios profesionales con el Senado vigente desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. 3 Apéndice del Certiorari, Anejo 2, págs. 44-45. CC-2022-261 4

definitiva, la OEG concluyó que el peticionario no es un

servidor público de la Rama Ejecutiva sujeto a las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, supra, por lo cual esta no

tiene jurisdicción sobre éste.4 De tal manera, expuso que

el peticionario no estaba impedido de prestar servicios a

la Guardia Estatal y al Senado simultáneamente.5 A esos

fines, la licenciada Rosario Vega expresó que para poder

determinar el alcance del término “servidor público” era

pertinente dilucidar si los servicios a prestarse

tuvieron el efecto de crear una relación contractual, o

si, por el contrario, constituyeron un puesto.6

En suma, la directora de la OEG concluyó que, de la

información provista ante su consideración, se desprende

que los servicios prestados por el licenciado Santini

Padilla como Asesor Legal de la Guardia Estatal “tienen

características de una relación contractual y no

constituyen un puesto”.7 De ese mismo modo, explicó que

el peticionario tenía flexibilidad para prestar sus

servicios de manera presencial, de forma remota o correo

electrónico, de ser necesario. Por lo tanto, este no

tenía un horario fijo. Además, enfatizó que este no era

acreedor de los beneficios de licencias por vacaciones y

enfermedad, a diferencia de los servidores públicos que

ocupan puestos. Más aún, señaló el hecho distintivo de

4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice del Certiorari, Anejo 2, pág. 45. 7 Íd. CC-2022-261 5

que el Departamento de Hacienda le hacía al señor Santini

Padilla la retención del siete por ciento (7%) aplicable

a un contratista independiente, para todos los efectos

contributivos.

Coetáneamente, el 8 de agosto de 2018, el Senado

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