EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Recurrida
v. 2022 TSPR 53
Jorge A. Santini Padilla 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-261
Fecha: 29 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos J. Andreu Collazo Lcdo. Javier F. Micheo Marcial
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental Recurrida CC-2022-261 Certiorari
v.
Jorge A. Santini Padilla Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2022.
Examinada la Moción en solicitud de orden de paralización en auxilio de jurisdicción y el Recurso de Certiorari, presentados por el Lcdo. Jorge A. Santini Padilla el 25 de abril de 2022, se provee no ha lugar a ambos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García hubieran provisto ha lugar a ambos. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental Recurrida
CC-2022-261 Certiorari Jorge A. Santini Padilla Peticionario
Voto particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Por los fundamentos que expongo a continuación,
disiento enérgicamente del proceder mayoritario de este
Tribunal, que declaró no ha lugar la Moción en solicitud
de orden de paralización en auxilio de jurisdicción y a
la expedición del Recurso de Certiorari presentadas por
el Lcdo. Jorge A. Santini Padilla. De entrada, puntualizó
que es deber de este Tribunal velar que las actuaciones
de las agencias administrativas se deriven de un
ejercicio apropiado de la jurisdicción delegada.
La mayoría declinó atender este asunto, a pesar de
nuestro llamado a hacer lo propio con premura. A tal
efecto, desde mi óptica, utilizando como norte el acceso
a la justicia y la economía procesal, no tengo dudas de
que la denegatoria acordada desembocará en una CC-2022-261 2
redundancia sobre la administración de la justicia. Peor
aún, conllevará un perjuicio para el peticionario al ser
sometido a un proceso contrario a derecho.
Consecuentemente, la determinación mayoritaria le brinda
a la OEG la autoridad para ejecutar actos que, a
consecuencia de su inacción, podrían ser nulos si en su
día se concluyera que esta carece de jurisdicción.
Mediante el curso de acción tomado hoy, se le da la
espalda a nuestra facultad de revisión judicial. Es
lamentable que una controversia basada en un asunto tan
apremiante como la jurisdicción, principio altamente
reiterado, en esta ocasión, se le haga caso omiso. Sin
duda, la decisión conformada por la mayoría del Tribunal
tiene el efecto de derrotar la economía procesal y
permitir que la OEG efectúe un proceso adjudicativo ante
una clara falta de jurisdicción. De este modo, no queda
duda que dicha actuación es decididamente contraria a la
obligación que, motu proprio este foro se ha impuesto, de
auscultar su jurisdicción y la de los foros recurridos.
I
Durante el mes de julio de 2017, el Lcdo. Jorge A.
Santini Padilla (licenciado Santini Padilla) otorgó un
contrato de servicios profesionales con el Senado de
Puerto Rico (Senado) como asesor legislativo. Esto, en
calidad de contratista independiente. Posteriormente, el
22 de septiembre de 2017, el peticionario fue activado al CC-2022-261 3
servicio militar estatal a consecuencia del paso del
Huracán María sobre Puerto Rico en virtud de la Orden
Ejecutiva 2017-047. El peticionario, como coronel y
voluntario de la Guardia Estatal, prestó servicios como
asesor legal hasta el 15 de mayo de 2018.
Consecuentemente, la Guardia Estatal le entregó una
declaración informativa bajo el formulario 480.6B,
emitido por el Departamento de Hacienda.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2018, el Senado
le envió una misiva a la OEG mediante la cual peticionó
una recomendación sobre si procedía o no imponerle una
acción correctiva al licenciado Santini Padilla respecto
a la prestación de servicios profesionales tanto en el
Senado como en la Guardia Estatal.1 Adujo el Senado, que
el peticionario fue autorizado a brindarle servicios de
asesoría a ese cuerpo por un total de sesenta (60) horas
al mes.2 Previo a recibir el insumo de la OEG, el Senado
se abstuvo de realizar el desembolso del pago de las
facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de
2018. Luego, no le fue renovado el contrato al licenciado
Santini Padilla.
A tal efecto, el 10 de septiembre de 2018, la Lcda.
Zulma R. Rosario Vega, directora de la OEG, (licenciada
Rosario Vega) contestó la misiva del Senado.3 En
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 42-43. 2 Surge de la documentación provista a la OEG que el señor Santini Padilla tenía un contrato de servicios profesionales con el Senado vigente desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. 3 Apéndice del Certiorari, Anejo 2, págs. 44-45. CC-2022-261 4
definitiva, la OEG concluyó que el peticionario no es un
servidor público de la Rama Ejecutiva sujeto a las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, supra, por lo cual esta no
tiene jurisdicción sobre éste.4 De tal manera, expuso que
el peticionario no estaba impedido de prestar servicios a
la Guardia Estatal y al Senado simultáneamente.5 A esos
fines, la licenciada Rosario Vega expresó que para poder
determinar el alcance del término “servidor público” era
pertinente dilucidar si los servicios a prestarse
tuvieron el efecto de crear una relación contractual, o
si, por el contrario, constituyeron un puesto.6
En suma, la directora de la OEG concluyó que, de la
información provista ante su consideración, se desprende
que los servicios prestados por el licenciado Santini
Padilla como Asesor Legal de la Guardia Estatal “tienen
características de una relación contractual y no
constituyen un puesto”.7 De ese mismo modo, explicó que
el peticionario tenía flexibilidad para prestar sus
servicios de manera presencial, de forma remota o correo
electrónico, de ser necesario. Por lo tanto, este no
tenía un horario fijo. Además, enfatizó que este no era
acreedor de los beneficios de licencias por vacaciones y
enfermedad, a diferencia de los servidores públicos que
ocupan puestos. Más aún, señaló el hecho distintivo de
4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice del Certiorari, Anejo 2, pág. 45. 7 Íd. CC-2022-261 5
que el Departamento de Hacienda le hacía al señor Santini
Padilla la retención del siete por ciento (7%) aplicable
a un contratista independiente, para todos los efectos
contributivos.
Coetáneamente, el 8 de agosto de 2018, el Senado
igualmente le refirió una carta a la División Legal de la
Guardia Nacional de Puerto Rico, la cual fue contestada
el 20 de agosto de 2018.8 En virtud de esta, el Senado le
formuló las siguientes interrogantes: “si existe
prohibición alguna para que un oficial en Servicio
Militar Activo Estatal pueda ofrecer servicios al Senado
de Puerto Rico. De no existir prohibición, ¿Cuáles serían
los parámetros o restricciones para poder rendir tales
servicios?”9 En síntesis, la consulta versó sobre “si un
Oficial en el Servicio Militar Activo puede ofrecerle
servicios al Senado de Puerto Rico durante el periodo de
tiempo que firma el registro de asistencia provisto
durante la activación”.10
Así las cosas, la Guardia Nacional expresó que
desconocía los términos del contrato otorgado entre el
Senado y el peticionario. Ahora bien, en torno a la
clasificación de las prestaciones realizadas por el
licenciado Santini Padilla, esta hizo énfasis en la
distinción de pertenecer a la Guardia Nacional vis a vis
la Guardia Estatal de Puerto Rico. En ese sentido,
8 Apéndice del Certiorari, Anejo 3, págs. 46-51. 9 Íd. 10 Íd., pág. 46. CC-2022-261 6
determinó que la diferencia entre ambos cuerpos estriba
en que la primera está adscrita a las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos, mientras que la segunda —a la cual
pertenece el señor Santini Padilla— es un organismo
netamente estatal sin vínculo alguno con el ente
federal.11
Además, la División Legal de la Guardia Nacional
indicó que un soldado en el Servicio Militar Activo
Estatal tendrá el carácter de funcionario público solo
cuando este se dedique a tiempo completo.12 No obstante,
especificó que este puede llevar a cabo funciones
privadas fuera de horas laborables siempre y cuando se
mantenga dentro de los parámetros que establece la OEG.13
Asimismo, expresó que no posee la información necesaria
para determinar si una persona en el Servicio Activo
Estatal prestó servicios en horas laborables al Senado.14
En cuanto a los efectos contributivos, señaló que el
Departamento de Hacienda considera a los miembros de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico que presten Servicio
Militar Activo Estatal como un contratista independiente.
Por último, expresó que le hizo entrega al Senado de la
asistencia del señor Santini Padilla certificada por un
funcionario de la Guardia Estatal.15
11 Íd., pág. 47. 12 Íd., pág. 48. 13 Íd., págs. 49-50. 14 Íd. 15 Íd. CC-2022-261 7
No obstante, y en un giro en su postura, el 18 de
diciembre de 2020, la OEG radicó una Querella contra el
licenciado Santini Padilla.16 En síntesis, adujo que el
peticionario violentó el Artículo 4.2 (r) de la Ley
Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico, supra. En esta, se arguyó que, de las facturas
presentadas por el peticionario ante el Senado, surge que
la facturación por la asesoría en sesiones legislativas y
ordinarias coincide con las fechas y horarios en que este
aparece trabajando en la Guardia Estatal.17 Además, que el
licenciado Santini Padilla realizó treinta y un (31)
horas no relacionadas a sus funciones, equivalente en
servicios a $832.74. Así, concluyó que con su conducta
este violó el Artículo 4.2 (r) y (s) de la Ley 1-2012,
supra.18
En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2020, el
peticionario presentó una Moción de Desestimación
mediante la cual arguyó que la OEG carecía de
jurisdicción sobre la materia.19 Luego de varias
incidencias procesales, el 16 de noviembre de 2021, el
foro administrativo emitió una Orden20 en la que concluyó
que la misiva emitida por la licenciada Rosario Vega no
fue producto del proceso de una adjudicación
administrativa formal. Asimismo, catalogó esta
16 Apéndice del Certiorari, Querella, págs. 27-32. 17 Íd., pág. 29. 18 3 LPRA sec. 1857a. 19 Apéndice del Certiorari, Moción de Desestimación, págs. 33-41. 20 Apéndice del Certiorari, Orden, págs. 155-166. CC-2022-261 8
comunicación, como un error administrativo. Añadió, que
la opinión no debe ser considerada como una
interpretación oficial de la OEG. Por último, determinó
que el señor Santini Padilla se convirtió en un servidor
público de la Rama Ejecutiva, por lo cual la OEG tiene
jurisdicción sobre este asunto.
Tras varias incidencias procesales, el 9 de febrero
de 2022, el peticionario compareció ante el Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de revisión. Por su parte,
el 23 de febrero de 2022, la OEG presentó una Solicitud
de Desestimación del Recurso de Revisión Judicial por
Falta de Jurisdicción por Prematuro.21 Examinada la
Oposición presentada por el licenciado Santini Padilla,22
el 4 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia.23 En virtud de esta, desestimó el recurso
de revisión por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura.24 En esencia, resolvió que “la
querella de epígrafe se encuentra en su etapa inicial
toda vez que la determinación administrativa recurrida no
le puso fin al proceso adjudicativo”.25 Ante ello,
21 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Desestimación del Recurso de Revisión Judicial por Falta de Jurisdicción por Prematuro, págs. 180- 200. 22 Apéndice del Certiorari, Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación del Recurso de Revisión Judicial por Falta de Jurisdicción por Prematuro, págs. 202-210. 23 Apéndice del Certiorari, Sentencia del 4 de marzo de 2022, págs.
212-218. 24 Íd. 25 Íd., pág. 217. CC-2022-261 9
determinó que la Orden recurrida es de carácter
interlocutorio, no estaba sujeta a revisión judicial.26
Posteriormente, el peticionario presento una Moción
de Reconsideración de Sentencia y el foro intermedio por
mayoría la declaró no ha lugar.27 En expresión disidente,
el Juez Salgado Schwarz expresó que reconsideraría su
postura inicial “en aras de examinar si posiblemente se
está cometiendo una injusticia o daño irreparable, a la
luz de la normativa establecida en ORIL v. El Farmer,
Inc., 204 DPR 229(2020)”.28
Inconforme aún, el 25 de abril de 2022, el
licenciado Santini Padilla compareció ante nos mediante
una Moción en solicitud de orden de paralización en
auxilio de jurisdicción, acompañada de un Recurso de
Certiorari. Mediante este, nos solicita que revoquemos
la Sentencia recurrida y que, a su vez, se desestime la
Querella incoada por la OEG ante la ausencia de
jurisdicción.29
A tal efecto, aduce que el recurso versa sobre los
siguientes asuntos jurisdiccionales, a saber: (1) si la
expresión administrativa emitida por la licenciada
26 Íd. 27 Apéndice del Certiorari, Moción de Reconsideración de Sentencia, págs. 219-225. 28 Apéndice del Certiorari, Resolución, págs. 227-228. 29 Mediante el recurso de Certiorari, expuso los siguientes señalamientos de errores: El Honorable Tribunal de Apelaciones erró al desestimar por prematuro el Recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción de la agencia radicado por el peticionario y, en su consecuencia, al no desestimar la Querella radicada por la OEG conforme al referido Recurso. CC-2022-261 10
Rosario Vega, ex directora de la OEG, antes de que esta
última radicara la Querella, le permite desestimar la
causa de acción por falta de jurisdicción; y (2) si el
señor Santini Padilla, como miembro voluntario de la
Guardia Estatal, y el cual prestó servicios como Asesor
Legal, es considerado un servidor público de la Rama
Ejecutiva sujeto a la Ley Orgánica de la OEG, supra.
II
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que “[l]a jurisdicción es el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias”.30 Consecuentemente, “la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia”.31
“En ese sentido, hemos sido enfáticos en que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla
donde no la tienen”.32 Es por ello, que “los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con primacía”.33
A tal efecto, la ausencia de falta de jurisdicción
acarrea las siguientes consecuencias: “que no sea
susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
30 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 31 Íd., pág. 386. 32 Íd. 33 Íd. CC-2022-261 11
puede este arrogársela; la nulidad de los dictámenes
emitidos;”34 y entre otras, “la imposición a los
tribunales del ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción”.35 Así las cosas, hemos señalado que el
planteamiento de falta de jurisdicción puede ser
presentado en “cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.36
B. Moción en Auxilio de Jurisdicción
Hemos reiterado, que “[u]na moción para solicitar a
un tribunal un remedio en auxilio de su jurisdicción es,
en esencia, un llamado a la utilización del poder
inherente que tiene todo tribunal para constituir los
remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y
que eviten fracasos en la administración de la
justicia”.37
Al respecto, conviene recordar que un remedio en
auxilio de su jurisdicción es excepcional para casos o
situaciones con el nivel de importancia adecuado.38 Cuando
se soliciten medidas de paralización debemos considerar
que: (1) el peticionario presente un caso fuerte de
probabilidad de prevalecer en los méritos; (2) demuestre
que sin la paralización sufrirá un daño irreparable; (3)
no se causará daño sustancial a las demás partes
interesadas, y (4) la suspensión no perjudica el interés
34 Íd 35 Íd. 36 Íd. 37 García López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012).
38 Íd. CC-2022-261 12
público.39 Es por ello por lo que le corresponde a la
parte promovente demostrar preliminarmente que la no
expedición de la orden en auxilio de jurisdicción
conllevaría un daño irreparable o sustancial. Por
consiguiente, tiene el peso de la prueba de convencernos
que la orden de paralización procede. PRT Telephone Co.
V. Tribunal Superior, 103 DPR 200 (1975).
C. Agotamiento de Remedios Administrativos
Es preciso señalar, que en la esfera del derecho
administrativo hemos reconocido que la revisión judicial
solo procede cuando el peticionario haya agotado todos
los remedios ante la agencia adjudicadora.40 Mediante la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos, los
tribunales nos abstenemos de revisar una actuación de una
agencia hasta en tanto la parte afectada por dicha
actuación agote todos los remedios administrativos
disponibles, de manera tal que la determinación
administrativa refleje la posición final de la agencia.41
Así las cosas, hemos reiterado que se activa la doctrina
de agotamiento de remedios cuando:
(1) dar curso a la acción administrativa cause un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrezca un remedio adecuado; (3) la agencia claramente no tenga jurisdicción sobre el asunto y la posposición
39 Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101 (2011); Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 642–643 (2005). 40 AAA v. UIA, 200 DPR 903, 915 (2018). 41 Colón Rivera v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). CC-2022-261 13
conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) el asunto es estrictamente de derecho.42
En suma, la propia Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en
su Sección 4.2 dispone que
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.43
Así, la norma general en nuestra jurisdicción es que
los tribunales podremos ejercer nuestra facultad revisora
sobre las determinaciones de las agencias administrativas
cuando (1) se trate de un orden o resolución final y (2)
que se hayan agotado todos los remedios provistos por el
ente administrativo. Ahora bien, el propio estatuto
rector reconoce ciertas excepciones a este precepto. Así,
esboza la Sección 4.3 de la misma ley que
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.44
42 ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020) 43 3 LPRA sec. 9672. 44 3 LPRA sec. 9673. CC-2022-261 14
De forma análoga, hemos reconocido también la
doctrina de la finalidad en los casos administrativos.45
El alcance de esta doctrina es similar al de la de
agotamiento de remedios administrativos.46
Consecuentemente, la doctrina de finalidad no opera en
aquellas circunstancias en las cuales haya una clara
falta de jurisdicción de la agencia administrativa.47 En
ese sentido, hemos concluido que, la parte afectada
estaría desprovista de un remedio “toda vez que esperar a
la determinación final de la agencia administrativa
constituiría una gestión inútil, inefectiva, que no
ofrece un remedio adecuado”.48 Por tanto, le “provocaría
un daño irreparable”.49
D. Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental
de Puerto Rico, supra, dispone que, la OEG “fiscaliza la
conducta de los servidores públicos y penaliza a todos
aquellos que transgreden la normativa ética que integra
los valores del servicio público".50 Ante ello, esta
oficina adquiere jurisdicción sobre la conducta de los
servidores de la Rama Ejecutiva.51 Por consiguiente, tiene
45 AAA v. UIA, supra, pág. 914 (2018). 46 Íd. 47 Íd., pág. 915. 48 ORL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 246 (2020). 49 Íd. 50 Íd. 51 3 LPRA sec. 1857 CC-2022-261 15
la autoridad para sancionar a servidores públicos que
actúen en contravención a la propia ley orgánica.52
A esos fines, se establece que para que se configure
una infracción bajo la Ley Orgánica de la OEG es un
requisito indispensable que la conducta objeto de la
infracción haya sido ejecutada por un servidor público.
Así las cosas, define a un servidor público como sigue,
persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública.53
Además, la Ley Orgánica le brinda la potestad a la
OEG y a su director ejecutivo a emitir opiniones sobre
sobre las disposiciones de las cuales tiene que
salvaguardar su cumplimiento. Dicho esto, le permite
entre otras, “E. [e]mitir opiniones sobre las
disposiciones de esta Ley”;54 y “F. [e]mitir las órdenes
que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus
funciones, responsabilidades y deberes bajo esta Ley”.55
III
En el presente caso, el peticionario acude ante
nosotros mediante una Moción en Solicitud de Orden de
Paralización en Auxilio de Jurisdicción y un Recurso de
52 3 LPRA sec. 1857a-1857e. 53 3 LPRA sec. 1854 (gg). 54 3 LPRA sec. 1855b. 55 Íd. CC-2022-261 16
Certiorari. En virtud de estos, le solicita a esta Curia
que, determine si la OEG tiene jurisdicción sobre su
persona para imputarle varias violaciones a la Ley
Orgánica de esta. Una mayoría de este Tribunal decidió no
atender los méritos del asunto. Por no estar de acuerdo,
disiento enérgicamente.
De entrada, bajo mi criterio, aquí era forzoso
paralizar los procedimientos ante la OEG. De los autos
surgen contundentes elementos para determinar si la OEG
tiene facultad para incoar una Querella en contra del
licenciado Santini Padilla, por presuntamente ser
catalogado como funcionario público de la Rama Ejecutiva.
Evidentemente, la conclusión de una mayoría de este
Tribunal resulta en una absurda ineficiencia en el
trámite procesal. Además, se ignora el hecho de que, al
realizar un balance de intereses, no se justifica agotar
los remedios administrativos. Como arguye el
peticionario, la controversia esbozada se resume a un
análisis estrictamente de derecho.
Ciertamente, la mayoría obvia las excepciones a la
doctrina de agotamiento de remedios. Así, hace caso omiso
al daño irreparable al cual se enfrenta el peticionario
de no atenderse el asunto jurisdiccional. En concreto, se
expone a un proceso cuasi-penal viciado de una
incertidumbre sobre la jurisdicción del ente promovedor.
Esto, de por sí, lo convierte en acreedor de la
expedición del recurso y de la paralización de los CC-2022-261 17
procedimientos ante el foro administrativo. Esta mayoría,
incomprensiblemente olvida lo establecido en ORIL v. El
Farmer, Inc., supra, al sostener que como no nos
encontramos ante una determinación final de la agencia,
no procede la revisión judicial de una determinación
interlocutoria. Asimismo, nos encontramos ante un
escenario en el cual el peticionario tendrá que esperar a
la determinación final de la OEG, de lo cual seguramente
constituirá una gestión inútil para obtener un remedio
adecuado. Sostengo, que el fomentar un análisis
contradictorio por parte de la OEG acarrea un claro
incumplimiento con su deber de interpretar las
disposiciones de su ley orgánica y proveer un efecto
ineludible de esta determinación.
Es irrelevante la etapa en la cual se encuentren los
procedimientos en el foro administrativos cuando la
controversia versa sobre un asunto jurisdiccional. Ante
ello, no es necesario que culmine el procedimiento
administrativo para proceder con la revisión judicial. El
claro planteamiento de la falta de jurisdicción de la OEG
amerita que el peticionario no tenga que agotar los
remedios administrativos.
Por lo tanto, mi criterio, ciertamente ignorado por
la mayoría de este Tribunal, es que de los hechos ante
nuestra consideración se desprenden todos los elementos
necesarios para dilucidar si el licenciado Santini
Padilla es o no considerado un servidor público, sujeto a CC-2022-261 18
la jurisdicción a la OEG. Con la errada decisión tomada
por una mayoría, hoy se soslaya no solo el acceso a la
justicia y la economía procesal, sino que constituye una
decisión en contravención a lo reiterado por este
Tribunal sobre la primacía con la cual se deben atender
las controversias de índole constitucional.
El proceder de la mayoría denota falta de
consistencia con nuestros dictámenes. Evidentemente, el
efecto de su actuación es validar el que un ciudadano sea
sometido a un proceso de naturaleza cuasi-penal sin
adjudicar con prontitud si el ente acusador tiene o no
jurisdicción sobre la materia, y por ende, sobre el
peticionario.
Edgardo Rivera García Juez Asociado