Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REVISIÓN ADMINISTRATIVA OFIC. ÉTICA procedente de la GUBERNAMENTAL DE Oficina de Ética PUERTRO RICO Gubernamental de Recurrida Puerto Rico
Vs. KLRA202300648 Querella Núm. 22-17
ROSANA RIVERA ORTIZ SOBRE: Recurrente Violación al inciso (b) del artículo 4.2 y al inciso (d) del artículo 4.4 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1- 2012, según enmendada. Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
El 15 de diciembre de 2023, la Sra. Rosana Rivera Ortiz
(señora Rivera o recurrente) compareció ante nos mediante un
Recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de una Resolución
que se dictó el 8 de noviembre de 2023 y se notificó el 15 de
noviembre de 2023 por el director ejecutivo de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico (OEG o recurrida). Mediante el
aludido dictamen, la OEG resolvió que la recurrente incurrió en
cuatro (4) violaciones al Art. 4.2(b) y en dos (2) violaciones al Art.
4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, mejor conocida
como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico, 3 LPRA secs. 1857a y 1857c (Ley Núm. 1-2012). En
consecuencia, le impuso a la recurrente una multa administrativa
de cinco mil ($5,000.00) dólares por las cuatro (4) violaciones al Art.
4.2 (b) y dos mil quinientos ($2,500.00) por las dos (2) violaciones al
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300648 2
Art. 4.4(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Finalmente, desestimó y
archivó las imputaciones de violación al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm.1-
2012, supra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 10 de septiembre de 2021, la OEG presentó una Querella
en el caso núm. 22-17 sobre violaciones al Art. 4.2 incisos (b) y (s) y
el Art. 4.4 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en contra de la señora
Rivera.1 En primer lugar, expresó que esta última ocupó un puesto
como Oficial de Vistas Administrativas en el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) desde el 1 de julio
de 2008 hasta marzo de 2020. De igual forma, enumeró las
facultades delegadas a la señora Rivera como oficial de vistas
administrativas. Luego, detalló las cinco (5) imputaciones en contra
de la recurrente. Alegó que la primera infracción en violación a la
Ley Núm. 1-2012, supra, fue una intervención indebida por parte de
la recurrente en el caso de un contribuyente conocido como Palmas
Reales Home Owners Association (Palmas Reales).
Sobre ello, especificó que la señora Rivera intervino
indebidamente en la revisión y evaluación del beneficio de exención
de dicha entidad sin fines de lucro, que estaba atendiendo la
Administradora de la Oficina Regional de Humacao. Adujo que la
intervención indebida consistió en orientar a Palmas Reales
mediante su correo electrónico oficial y durante sus horas laborales
sobre los documentos a presentar, gestiones a realizar y su opinión
en cómo se debía llevar a cabo el caso para poder recibir el beneficio
de exención contributiva. Sostuvo que ello era un beneficio no
1 Véase, págs. 33-41 del apéndice del recurso. KLRA202300648 3
permitido por ley y, en consecuencia, constituía una violación tanto
al Art. 4.2 (b) y al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra.
En cuanto a la segunda infracción, indicó que la señora Rivera
otorgó una escritura pública a favor de la Sra. Lourdes Burgos
Figueroa (señora Burgos) como parte de un asunto que esta última
tenía ante el CRIM relacionado a una solicitud de exoneración
contributiva. Además, planteó que durante sus horas laborales la
recurrente utilizó propiedad del CRIM para digitalizar una hoja de
servicios para la señora Burgos y le envió dicho documento a la
Supervisora de Servicios de San Juan/Guaynabo del CRIM y le
solicitó que actuara sobre este documento. Puntualizó que la
recurrente utilizó la propiedad pública para realizar gestiones ajenas
a sus funciones por lo que violó el Art. 4.2(b) y el Art. 4.4 (d) de la
Ley Núm. 1-2012, supra.
Por otro lado, expresó que la tercera violación a los Artículos
antes expuestos fue una asesoría que le dio la recurrente a la Sra.
Idys Meléndez Meléndez (señora Meléndez), Oficial Examinadora del
CRIM, que llevó el caso núm. 2016-02-0760 en contra del CRIM.
Alegó que esta supuesta intervención consistió en el recibo y envío
de tres (3) comunicaciones a través de su correo electrónico oficial
relacionadas a documentos del caso legal de la señora Melendez.
Finalmente, esbozó que la cuarta violación que se le imputó a la
recurrente por violación al Art. 4.2 (b) y 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-
2012, supra, fue por utilizar equipos y red del CRIM para trabajos
privados y asuntos personales de otros empleados del CRIM. En
virtud de lo antes mencionado, le solicitó a la OEG la imposición de
una multa de hasta veinte mil ($20,000.00) dólares por cada
infracción. KLRA202300648 4
En respuesta, el 29 de octubre de 2021, la recurrente presentó
una Contestación a la Querella.2 En esta, negó la mayoría de las
alegaciones en su contra y presentó sus defensas afirmativas. Luego
de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 22
de julio de 2022, la señora Rivera presentó una Moción para que se
Nombre un Juez Administrativo en la cual solicitó que se nombrara
un Juez Administrativo con facultad para emitir una decisión en el
caso.3 Además, ese mismo día, presentó una Moción de
Desestimación.4 Con relación a la primera imputación en su contra
argumentó que, asistió a Palmas Reales en una gestión para obtener
un beneficio dispuesto por ley como lo es la exención contributiva
para entidades sin fines de lucro por lo que no constituía un
“beneficio no permitido por ley”. Además, resaltó que el CRIM como
quiera no otorgó la exención solicitada. Por otro lado, especificó que
el Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, no era aplicable cuando
lo que se estaba realizando era un trámite ministerial sobre un
beneficio contributivo que brindaba la referida Ley.
Por otra parte, negó que violó las disposiciones de los Arts. 4.2
(b) y el Art. 4.4 (d) en la segunda violación imputada ya que las
gestiones notariales que realizó a favor de la señora Burgos no
fueron durante las horas laborales, tampoco constituyó una
conducta antiética, ni se trataba de un “beneficio no permitido por
ley”. Nuevamente indicó que únicamente estaba ayudando a
gestionar y dándole seguimiento a una solicitud de exoneración. En
cuanto a la tercera infracción a los precitados artículos por las
comunicaciones que tuvo con la señora Meléndez, sostuvo que estas
no se llevaron a cabo durante horas laborales y tampoco la OEG
especificó qué tipo de asesoría se le brindó a la señora Meléndez.
2 Íd., págs. 42-45. 3 Íd., págs. 80-83. 4 Íd., págs. 84-90. KLRA202300648 5
Planteó que tampoco podía concluirse que había violado el Art.
4.2(b) de la Ley Núm.1-2012, supra, en esta situación ya que no
quedó claro cuál era el “beneficio no permitido por ley” que le brindó
a la señora Meléndez mediante los deberes y facultades de su cargo.
De igual forma, puntualizó que la señora Meléndez era una
empleada del CRIM y ello automáticamente eliminaba la posibilidad
de la aplicación del artículo antes mencionado por no tratarse de un
negocio o persona privada. Con relación a la imputación por el Art.
4.4(d) adujo que la alegación en su contra no era suficiente para que
se constituyera una violación ética bajo dicho artículo.
Por último, la señora Rivera negó que la cuarta imputación
en su contra por utilizar equipos y red del CRIM para presuntamente
realizar trabajos privados y asuntos personales de otros empleados
del CRIM era una violación a los precitados artículos de la Ley. Por
los motivos antes expuestos, solicitó que se desestimara la querella.
El 11 de agosto de 2022, la administradora de sistemas de
oficina del área de Oficiales Examinadores y Secretaría emitió y
notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud para que se
nombrara un Juez Administrativo y, por ende, ordenó a que la
Oficial Examinadora asignada continuara el trámite procesal del
caso.5 El 17 de agosto de 2022, la OEG presentó su respuesta a la
solicitud de desestimación de la señora Rivera.6 En cuanto a la
presunta primera y la segunda intervención indebida por parte de la
señora Rivera con Palmas Reales y la señora Burgos puntualizó que
el asesoramiento interno recibido por un tercero sin que fueran las
funciones asignadas a esta última constituía un beneficio que según
la Ley Núm. 1-2012, supra, es cualquier forma de ventaja. Además,
en cuanto al asunto de Palmas Reales añadió que no tenía que
otorgarse la exención para que se configurara el beneficio no
5 Íd., pág. 92. 6 Íd., págs. 93-101. KLRA202300648 6
permitido por ley por lo que se violaron los Art. 4.2 (b) y 4.4 (d) de la
En cuanto a la infracción relacionada al asunto con la señora
Meléndez, se reiteró en lo expuesto en la querella y añadió que esta
última era una persona natural que no estaba excluida de lo que
conlleva ser una “persona privada” aunque fuese empleada del
CRIM, por lo que no procedía la desestimación por ese fundamento.
De igual forma, insistió en que la señora Rivera violó los Arts. 4.2 (b)
y 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, por utilizar equipos y la red
del CRIM para trabajos privados y asuntos personales de otros
empleados del CRIM. Por las razones antes mencionadas, concluyó
que no procedía la solicitud de desestimación. El 30 de agosto de
2022, la recurrente presentó una Breve Réplica a Oposición […].7
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 14 de
septiembre de 2022, la Oficial Examinadora asignada al caso emitió
una Orden que se notificó el 15 de septiembre de 2022 declarando
No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó la
recurrente.8 Posteriormente y luego de que se llevara a cabo el
descubrimiento de prueba, los días 5 y 6 de octubre y 30 de
noviembre de 2022, se celebró la vista en su fondo en la cual cada
parte presentó la prueba oral y documental que entendían necesaria
para sostener sus planteamientos.9 Luego, la Oficial Examinadora
que presidió las vistas les concedió a las partes un término para
presentar sus argumentaciones finales por escrito. En cumplimiento
con ello, ambas partes presentaron sus respectivas
argumentaciones finales.10
Tomando en consideración la prueba documental y oral que
las partes presentaron en la vista en su fondo y los escritos antes
7 Íd., págs. 102-104. 8 Íd., págs. 105-106. 9 Íd., págs. 107-112. 10 Íd., págs. 113-131. KLRA202300648 7
mencionados, el 7 de noviembre de 2023, la Oficial Examinadora
emitió un Informe de la Oficial Examinadora.11 En primer lugar,
desglosó la prueba documental que se presentó en la vista por
ambas partes, que consistía en treinta (30) Exhibits. Luego realizó
ochenta y nueve (89) determinaciones de hechos.12 Conforme a las
determinaciones de hechos realizadas y el derecho aplicable, la
Oficial Examinadora recomendó que la OEG encontrara a la señora
Rivera incursa en cuatro (4) violaciones al Art. 4.2 (b) y en dos (2)
violaciones al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm.1-2012, supra, y, en
consecuencia, le imputara una multa que considerara adecuada
conforme a la discreción que le otorga el Art. 4.7 (c) de la referida
Ley. A su vez, recomendó el archivo de las imputaciones de violación
al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Así las cosas, el 8 de
noviembre de 2023, la OEG emitió una Resolución que se notificó el
15 de noviembre de 2023, mediante la cual adoptó la totalidad del
informe antes discutido.13 Por consiguiente, la OEG resolvió que la
recurrente incurrió en cuatro (4) violaciones al Art. 4.2(b) y en dos
(2) violaciones al Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Además,
le impuso a la recurrente una multa administrativa de cinco mil
($5,000.00) dólares por las cuatro (4) violaciones al Art. 4.2 (b) y dos
mil quinientos ($2,500.00) por las dos (2) violaciones al Art. 4.4(b)
de la Ley Núm. 1-2012, supra. Finalmente, desestimó y archivó las
imputaciones de violación al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm.1-2012,
supra.
Inconforme con este dictamen, el 15 de diciembre de 2023, la
parte recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable, al negarse a nombrar un juez administrativo, lo que
11 Íd., págs. 5-32. 12 Íd., págs. 8-22. 13 Íd., págs.3-4. KLRA202300648 8
tuvo el efecto de privar a la Sra. Rivera de una adjudicación imparcial en el caso.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada a Palmas Reales Homeowners Association.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada a Lourdes Burgos Figueroa.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada a Iris Meléndez, descartando así el precedente del Tribunal de Apelaciones.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación del uso del correo electrónico oficial en asuntos relacionados a otros empleados del CRIM, quienes no son personas privadas, descartando así el precedente del Tribunal de Apelaciones.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.4(d) de la Ley Ética en la situación relacionada a Palmas Reales Homeowners Association.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al Art. 4.4(d) de la Ley Ética en la situación relacionada a Iris Meléndez, descartando así el precedente del Tribunal de Apelaciones.
La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable, al punto de abusar de su discreción, al rebasar el término de 6 meses de la Sec. 3.13(g) de la LPAU, sin que mediaran circunstancias excepcionales.
Atendido el recurso, el 9 de enero de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole un término a las partes para que
presentaran la transcripción de la prueba oral del caso estipulada.
Posteriormente, la parte recurrente informó que no iba a someter la
trascripción oral del caso. Así pues, el 30 de enero de 2024, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 8 de
febrero de 2024 para presentar su alegato en oposición.
Oportunamente, la OEG presentó un Alegato en Oposición […] y negó
cometer los errores que la parte recurrente le imputó. Con el KLRA202300648 9
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, supra, pág.128. Por lo tanto, al realizar nuestra función
revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia
administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-
628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación KLRA202300648 10
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
La Ley Núm. 1-2012, supra, fue creada con el propósito de
preceptuar la conducta e integridad de los servidores y exservidores
públicos de la Rama Ejecutiva. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 1-2012, pág. 2. Particularmente, esta legislación establece que
mediante su función preventiva y fiscalizadora y los recursos que la
ley le provee, la OEG regula “la conducta de los servidores públicos
y penaliza a todos aquellos que transgreden la normativa ética que
integra los valores del servicio público”. Íd. Lo anterior, con el fin de
prevenir y atacar la corrupción del Gobierno, la conducta ilegal de
los empleados públicos, los conflictos de intereses, el abuso de poder
y el ejercicio de influencias indebidas. OEG v. Rodríguez, 159 DPR
98, 122-123 (2003). De igual forma, esta legislación va dirija a
establecer un servicio público íntegro, con valores, que mantenga la
confianza en sus instituciones y asegure la transparencia en las
funciones oficiales. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 91 (2022).
En lo pertinente al caso ante nos, el Art. 4.2 de la Ley Núm.1-
2012, 3 LPRA sec. 1857a, discute las prohibiciones éticas de
carácter general que rigen la conducta de servidores públicos.
Específicamente, el inciso (b) de este artículo les prohíbe a los
servidores públicos a “utilizar los deberes y las facultades de su
cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o
indirectamente, para él o para una persona privada o negocio,
cualquier beneficio que no esté permitido por ley”. KLRA202300648 11
Por su parte, el Art. 4.4 del referido estatuto, 3 LPRA sec.
1857c, establece las prohibiciones relacionadas con la
representación de intereses privados conflictivo con las funciones
oficiales. En lo pertinente, su inciso (d) dispone que “un servidor
público, a jornada completa, no puede, durante sus horas
laborables, representar, asesorar o servir como perito a una persona
privada o negocio en litigios, audiencias públicas o en cualquier caso
o asunto ante un tribunal de justicia, ante un organismo cuasi
judicial o ante una agencia”.
-C-
El Art. 3.13(g) de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9653, dispone que
“[t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una
agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses,
desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.” A estos
efectos, en numerosas ocasiones, nuestro más alto foro ha
puntualizado que el aludido término es uno directivo de
cumplimiento estricto, mas no así uno jurisdiccional. UPR
Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009 (2012).
Cabe precisar que, nuestro más alto foro en el caso de Benítez
Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019), reafirmó su doctrina sobre
los términos jurisdiccionales en los procedimientos administrativos.
En particular, señaló que “cuando el legislador ha querido que un
término para resolver un asunto sea fatal, lo establece expresamente
en la ley”. Íd., pág. 828. De este modo, “cuando la ley no contiene
una expresión a tales efectos, el término deberá entenderse como
directivo”. Íd. Como es sabido, los términos directivos son
prorrogables. J. Exam Tec. Med. V. Elías et al., 144 DPR 483, 494-
495 (1997). Sin embargo, la ampliación de este ocurre sólo en
circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes. Íd. KLRA202300648 12
III.
En su primer señalamiento de error, la señora Rivera
argumentó que, la OEG había procedido de manera arbitraria e
irrazonable al negarse a nombrar un juez administrativo, lo que tuvo
el efecto de privarle de una adjudicación imparcial en el caso. De
entrada, resolvemos que este error no se puede atender en sus
méritos. Ello, debido a que dicha determinación no se incluyó como
parte de las determinaciones que realizó la OEG en la Resolución
recurrida. Por lo tanto, no tenemos jurisdicción para atender este
asunto.
Ahora bien, antes de discutir los otros señalamientos de error,
debemos recordar que las determinaciones de hechos basadas en la
apreciación de la prueba oral y la credibilidad de los testigos que
realicen los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial, pues son estos los que tuvieron la oportunidad
de evaluar el comportamiento de los testigos y sus reacciones
durante la vista administrativa. Particularmente, el Tribunal
Supremo ha establecido que este foro intermedio está impedido de
intervenir con la apreciación de la prueba oral en ausencia de una
transcripción o exposición narrativa de una prueba oral.14
Asimismo, cabe mencionar que, la presunción de legalidad y
corrección de las decisiones de las agencias administrativas
prevalece siempre que la parte que la impugne no demuestre
evidencia suficiente que la rebata. En vista de lo anterior, la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes que
se le delegaron. De no existir alguna de las situaciones previamente
contempladas, estamos obligados a validar la determinación del foro
14 Véase, Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194,
219 (2021); Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). KLRA202300648 13
administrativo aun cuando exista más de una interpretación posible
en cuanto a los hechos.
Discutiremos el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo señalamiento de error en conjunto por estar íntimamente
relacionados entre sí. En el segundo, tercero, cuarto y quinto
señalamiento de error, la recurrente sostuvo que la OEG actuó de
manera arbitraria e irrazonable al encontrarla incursa en violación
al Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en las situaciones
relacionadas con Palmas Reales, la señora Burgos, la señora
Meléndez, y el uso del correo electrónico oficial en asuntos
relacionados a otros empleados del CRIM. Además, en su sexto y
séptimo señalamiento de error, indicó que la OEG erró en declararla
incursa en violación al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en
las situaciones relacionadas con Palmas Reales y la señora
Meléndez.
Examinado el expediente a la luz del derecho aplicable, nos
corresponde otorgarle total deferencia a las determinaciones que
realizó el foro administrativo. Ello, toda vez que la señora Rivera no
sometió la transcripción de la prueba oral del caso de autos. Dicho
esto, en primer lugar, quedó demostrado mediante prueba clara,
robusta y convincente que la recurrente utilizó las facultades de su
cargo, así como propiedad pública, con el fin de que Palmas Reales
obtuviera el beneficio de exención contributiva. En particular, la
recurrente utilizó su correo electrónico oficial para asesorar a
Palmas Reales y accedió al repositorio del CRIM para obtener
documentos que este había sometido y enviárselos a la
administradora regional de la agencia. Ello, a pesar de que no tenía
ningún asunto oficial asignado con respecto a ese contribuyente.
De igual forma, quedó establecido que la señora Rivera utilizó
su correo electrónico oficial para solicitar asistencia y cooperación
de otra empleada de la agencia, para que la señora Burgos obtuviera KLRA202300648 14
una exoneración contributiva para su propiedad. Surge del
expediente que esta gestión, que tampoco formaba parte de sus
funciones oficiales, fue un intento de obtener un beneficio para una
tercera persona. De otra parte, en cuanto a la situación relacionada
a la señora Meléndez, se probó que la recurrente utilizó su correo
electrónico oficial en horas laborables para enviarle información y
documentación pertinente a una reclamación laboral que la señora
Meléndez, una persona privada, tenía ante la CASP. Entiéndase,
asesoró a una persona privada en cuanto a una situación personal
durante horas laborables, para el beneficio de esta y utilizando
propiedad pública. Por lo tanto, concluimos que la señora Rivera
violó el Art. 4.2(b) de la Ley Núm.1-2012, supra, en las tres
situaciones antes descritas.
Por otro lado, en cuanto al Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012,
supra, se probó de manera clara, robusta y convincente que la
señora Rivera asesoró tanto a Palmas Reales y a la señora Meléndez
durante horas laborables en asuntos que tenían ante el CRIM y el
CASP, respectivamente. En cuanto a la señora Meléndez,
reiteráramos que, aunque esta era empleada del CRIM, la
orientación que la recurrente le brindó fue sobre un asunto personal
que no guardaba relación con sus funciones oficiales en la agencia.
Por lo tanto, se trata de una persona privada cuya condición de
empleada al momento de los hechos no provoca que la señora Rivera
evada la transgresión de este artículo. Consecuentemente,
determinamos que estos errores se cometieron.
Por último, en el octavo señalamiento de error, la señora
Rivera afirmó que la OEG abusó de su discreción al sobrepasar el
término de seis (6) meses para atender el asunto ante su
consideración. Como es sabido, el término de seis (6) meses para
que una agencia resuelva un procedimiento adjudicativo ante su
consideración es directivo y de cumplimiento estricto. UPR KLRA202300648 15
Aguadilla v. Lorenzo Hernández, supra, pág. 1009. En este caso,
ocurrieron varias incidencias procesales que causaron demoras en
el procedimiento ante el foro administrativo, algunas atribuibles a
la recurrente. Por lo tanto, la adjudicación del asunto por la OEG se
demoró por justa causa y este error tampoco se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones