Oficina De Etica Gubernamental v. Rivera Ortiz, Rosana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLRA202300648
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Rivera Ortiz, Rosana, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

REVISIÓN ADMINISTRATIVA OFIC. ÉTICA procedente de la GUBERNAMENTAL DE Oficina de Ética PUERTRO RICO Gubernamental de Recurrida Puerto Rico

Vs. KLRA202300648 Querella Núm. 22-17

ROSANA RIVERA ORTIZ SOBRE: Recurrente Violación al inciso (b) del artículo 4.2 y al inciso (d) del artículo 4.4 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1- 2012, según enmendada. Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

El 15 de diciembre de 2023, la Sra. Rosana Rivera Ortiz

(señora Rivera o recurrente) compareció ante nos mediante un

Recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de una Resolución

que se dictó el 8 de noviembre de 2023 y se notificó el 15 de

noviembre de 2023 por el director ejecutivo de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico (OEG o recurrida). Mediante el

aludido dictamen, la OEG resolvió que la recurrente incurrió en

cuatro (4) violaciones al Art. 4.2(b) y en dos (2) violaciones al Art.

4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, mejor conocida

como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto

Rico, 3 LPRA secs. 1857a y 1857c (Ley Núm. 1-2012). En

consecuencia, le impuso a la recurrente una multa administrativa

de cinco mil ($5,000.00) dólares por las cuatro (4) violaciones al Art.

4.2 (b) y dos mil quinientos ($2,500.00) por las dos (2) violaciones al

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300648 2

Art. 4.4(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Finalmente, desestimó y

archivó las imputaciones de violación al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm.1-

2012, supra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 10 de septiembre de 2021, la OEG presentó una Querella

en el caso núm. 22-17 sobre violaciones al Art. 4.2 incisos (b) y (s) y

el Art. 4.4 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en contra de la señora

Rivera.1 En primer lugar, expresó que esta última ocupó un puesto

como Oficial de Vistas Administrativas en el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) desde el 1 de julio

de 2008 hasta marzo de 2020. De igual forma, enumeró las

facultades delegadas a la señora Rivera como oficial de vistas

administrativas. Luego, detalló las cinco (5) imputaciones en contra

de la recurrente. Alegó que la primera infracción en violación a la

Ley Núm. 1-2012, supra, fue una intervención indebida por parte de

la recurrente en el caso de un contribuyente conocido como Palmas

Reales Home Owners Association (Palmas Reales).

Sobre ello, especificó que la señora Rivera intervino

indebidamente en la revisión y evaluación del beneficio de exención

de dicha entidad sin fines de lucro, que estaba atendiendo la

Administradora de la Oficina Regional de Humacao. Adujo que la

intervención indebida consistió en orientar a Palmas Reales

mediante su correo electrónico oficial y durante sus horas laborales

sobre los documentos a presentar, gestiones a realizar y su opinión

en cómo se debía llevar a cabo el caso para poder recibir el beneficio

de exención contributiva. Sostuvo que ello era un beneficio no

1 Véase, págs. 33-41 del apéndice del recurso. KLRA202300648 3

permitido por ley y, en consecuencia, constituía una violación tanto

al Art. 4.2 (b) y al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra.

En cuanto a la segunda infracción, indicó que la señora Rivera

otorgó una escritura pública a favor de la Sra. Lourdes Burgos

Figueroa (señora Burgos) como parte de un asunto que esta última

tenía ante el CRIM relacionado a una solicitud de exoneración

contributiva. Además, planteó que durante sus horas laborales la

recurrente utilizó propiedad del CRIM para digitalizar una hoja de

servicios para la señora Burgos y le envió dicho documento a la

Supervisora de Servicios de San Juan/Guaynabo del CRIM y le

solicitó que actuara sobre este documento. Puntualizó que la

recurrente utilizó la propiedad pública para realizar gestiones ajenas

a sus funciones por lo que violó el Art. 4.2(b) y el Art. 4.4 (d) de la

Ley Núm. 1-2012, supra.

Por otro lado, expresó que la tercera violación a los Artículos

antes expuestos fue una asesoría que le dio la recurrente a la Sra.

Idys Meléndez Meléndez (señora Meléndez), Oficial Examinadora del

CRIM, que llevó el caso núm. 2016-02-0760 en contra del CRIM.

Alegó que esta supuesta intervención consistió en el recibo y envío

de tres (3) comunicaciones a través de su correo electrónico oficial

relacionadas a documentos del caso legal de la señora Melendez.

Finalmente, esbozó que la cuarta violación que se le imputó a la

recurrente por violación al Art. 4.2 (b) y 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-

2012, supra, fue por utilizar equipos y red del CRIM para trabajos

privados y asuntos personales de otros empleados del CRIM. En

virtud de lo antes mencionado, le solicitó a la OEG la imposición de

una multa de hasta veinte mil ($20,000.00) dólares por cada

infracción. KLRA202300648 4

En respuesta, el 29 de octubre de 2021, la recurrente presentó

una Contestación a la Querella.2 En esta, negó la mayoría de las

alegaciones en su contra y presentó sus defensas afirmativas. Luego

de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 22

de julio de 2022, la señora Rivera presentó una Moción para que se

Nombre un Juez Administrativo en la cual solicitó que se nombrara

un Juez Administrativo con facultad para emitir una decisión en el

caso.3 Además, ese mismo día, presentó una Moción de

Desestimación.4 Con relación a la primera imputación en su contra

argumentó que, asistió a Palmas Reales en una gestión para obtener

un beneficio dispuesto por ley como lo es la exención contributiva

para entidades sin fines de lucro por lo que no constituía un

“beneficio no permitido por ley”. Además, resaltó que el CRIM como

quiera no otorgó la exención solicitada. Por otro lado, especificó que

el Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, no era aplicable cuando

lo que se estaba realizando era un trámite ministerial sobre un

beneficio contributivo que brindaba la referida Ley.

Por otra parte, negó que violó las disposiciones de los Arts. 4.2

(b) y el Art. 4.4 (d) en la segunda violación imputada ya que las

gestiones notariales que realizó a favor de la señora Burgos no

fueron durante las horas laborales, tampoco constituyó una

conducta antiética, ni se trataba de un “beneficio no permitido por

ley”. Nuevamente indicó que únicamente estaba ayudando a

gestionar y dándole seguimiento a una solicitud de exoneración. En

cuanto a la tercera infracción a los precitados artículos por las

comunicaciones que tuvo con la señora Meléndez, sostuvo que estas

no se llevaron a cabo durante horas laborales y tampoco la OEG

especificó qué tipo de asesoría se le brindó a la señora Meléndez.

2 Íd., págs. 42-45. 3 Íd., págs. 80-83. 4 Íd., págs. 84-90. KLRA202300648 5

Planteó que tampoco podía concluirse que había violado el Art.

4.2(b) de la Ley Núm.1-2012, supra, en esta situación ya que no

quedó claro cuál era el “beneficio no permitido por ley” que le brindó

a la señora Meléndez mediante los deberes y facultades de su cargo.

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