Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari, se acoge como REVISIÓN OFICINA DE ÉTICA ADMINISTRATIVA GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Recurrida Gubernamental
TA2026RA00233 Caso Núm. V. 23-57 antes TA2026CE00538 Sobre: Violación al JULISSA JORGE RIVERA Art. 4.2(B), (G) y (H) de la Ley Orgánica de Recurrente la Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley Núm. 1 del 3 de enero de 2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Aldebol Mora.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Procedemos a desestimar el recurso de revisión judicial de
epígrafe por recurrir de una Orden que no dispone de la totalidad de
la querella.
-I-
Al examinar el recurso de revisión judicial de epígrafe,2 y la
Moción en Auxilio de Jurisdicción en que se Solicita la Paralización de
los Procedimientos Administrativos,3 presentados por la parte
Recurrente, Julissa Jorge Rivera, nos damos cuenta que debemos
desestimarlos por tratarse de una Orden interlocutoria. La misma
1 Panel especial conforme a la Orden Administrativa OATA-2026-056 emitida el
18 de mayo de 2026, que designa a la Juez Aldebol Mora en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 2 El 30 de abril de 2026 se presentó erróneamente este recurso como un Certiorari
(TA2026CE00538), por lo cual, el 5 de mayo de 2026, lo acogimos como uno de revisión administrativa (TA2026RA00233). 3 Presentado hoy 15 de mayo de 2026. Cabe mencionar, que en la misma fecha,
se presentó una Moción Aclaratoria y Solicitando Sustitución de Documento en Récord. TA2026RA00233 2
fue emitida por la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
el 1 de abril de 2026,4 la cual, denegó una solicitud de sentencia
sumaria y la oposición a solicitud de adjudicación sumaria de la
Oficina de Ética Gubernamental de PR presentadas por la parte
Recurrente. En esencia, la Orden recurrida no es final.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora
de este Tribunal de Apelaciones.5 Por lo que en el ámbito
administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o
resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.6
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.7
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
4 Notificada el mismo día. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Abrob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 80, 216 DPR __ (2025). Énfasis suplido. TA2026RA00233 3
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.11
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13
8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. 13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). TA2026RA00233 4
B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a
instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de
jurisdicción para atenderlo.19
14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari, se acoge como REVISIÓN OFICINA DE ÉTICA ADMINISTRATIVA GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Recurrida Gubernamental
TA2026RA00233 Caso Núm. V. 23-57 antes TA2026CE00538 Sobre: Violación al JULISSA JORGE RIVERA Art. 4.2(B), (G) y (H) de la Ley Orgánica de Recurrente la Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley Núm. 1 del 3 de enero de 2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Aldebol Mora.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Procedemos a desestimar el recurso de revisión judicial de
epígrafe por recurrir de una Orden que no dispone de la totalidad de
la querella.
-I-
Al examinar el recurso de revisión judicial de epígrafe,2 y la
Moción en Auxilio de Jurisdicción en que se Solicita la Paralización de
los Procedimientos Administrativos,3 presentados por la parte
Recurrente, Julissa Jorge Rivera, nos damos cuenta que debemos
desestimarlos por tratarse de una Orden interlocutoria. La misma
1 Panel especial conforme a la Orden Administrativa OATA-2026-056 emitida el
18 de mayo de 2026, que designa a la Juez Aldebol Mora en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 2 El 30 de abril de 2026 se presentó erróneamente este recurso como un Certiorari
(TA2026CE00538), por lo cual, el 5 de mayo de 2026, lo acogimos como uno de revisión administrativa (TA2026RA00233). 3 Presentado hoy 15 de mayo de 2026. Cabe mencionar, que en la misma fecha,
se presentó una Moción Aclaratoria y Solicitando Sustitución de Documento en Récord. TA2026RA00233 2
fue emitida por la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
el 1 de abril de 2026,4 la cual, denegó una solicitud de sentencia
sumaria y la oposición a solicitud de adjudicación sumaria de la
Oficina de Ética Gubernamental de PR presentadas por la parte
Recurrente. En esencia, la Orden recurrida no es final.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora
de este Tribunal de Apelaciones.5 Por lo que en el ámbito
administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o
resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.6
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.7
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
4 Notificada el mismo día. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Abrob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 80, 216 DPR __ (2025). Énfasis suplido. TA2026RA00233 3
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.11
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13
8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. 13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). TA2026RA00233 4
B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a
instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de
jurisdicción para atenderlo.19
14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 18 Íd. 19 En particular, la referida Regla 83 del reglamento de este tribunal dispone, en
lo pertinente: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; ... (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Abrob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116- 117, 216 DPR __ (2025). TA2026RA00233 5
-III-
A tono con el tracto procesal antes reseñado, el recurso de
revisión judicial presentado por la parte Recurrente pretende que
revisemos la denegatoria a su solicitud de sentencia sumaria y su
oposición a la solicitud de adjudicación sumaria presentada por
Oficina de Ética Gubernamental de PR. Sin embargo, la Orden
recurrida emitida por la Oficina de Ética Gubernamental de PR, no
es final. Por lo cual, todavía no se ha tomado ninguna decisión final
sobre la querella presentada contra la parte Recurrente.
En conclusión, la Orden recurrida no es una determinación
final sujeta a ser escrutada en los méritos por este foro intermedio.
Por lo tanto, desestimamos el presente recurso de revisión judicial y
la moción de paralización en auxilio de jurisdicción por carecer de
jurisdicción.20
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de epígrafe y la solicitud de paralización en auxilio de
jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Queda sin efecto la Resolución del 6 de mayo de 2026, en la que ordenamos a
la Oficina de Ética Gubernamental de PR a presentar su alegato en oposición.