Oficina De ética Gubernamental v. Julissa Jorge Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026RA00233
StatusPublished

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Oficina De ética Gubernamental v. Julissa Jorge Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari, se acoge como REVISIÓN OFICINA DE ÉTICA ADMINISTRATIVA GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Recurrida Gubernamental

TA2026RA00233 Caso Núm. V. 23-57 antes TA2026CE00538 Sobre: Violación al JULISSA JORGE RIVERA Art. 4.2(B), (G) y (H) de la Ley Orgánica de Recurrente la Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley Núm. 1 del 3 de enero de 2012, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Aldebol Mora.1

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Procedemos a desestimar el recurso de revisión judicial de

epígrafe por recurrir de una Orden que no dispone de la totalidad de

la querella.

-I-

Al examinar el recurso de revisión judicial de epígrafe,2 y la

Moción en Auxilio de Jurisdicción en que se Solicita la Paralización de

los Procedimientos Administrativos,3 presentados por la parte

Recurrente, Julissa Jorge Rivera, nos damos cuenta que debemos

desestimarlos por tratarse de una Orden interlocutoria. La misma

1 Panel especial conforme a la Orden Administrativa OATA-2026-056 emitida el

18 de mayo de 2026, que designa a la Juez Aldebol Mora en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 2 El 30 de abril de 2026 se presentó erróneamente este recurso como un Certiorari

(TA2026CE00538), por lo cual, el 5 de mayo de 2026, lo acogimos como uno de revisión administrativa (TA2026RA00233). 3 Presentado hoy 15 de mayo de 2026. Cabe mencionar, que en la misma fecha,

se presentó una Moción Aclaratoria y Solicitando Sustitución de Documento en Récord. TA2026RA00233 2

fue emitida por la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,

el 1 de abril de 2026,4 la cual, denegó una solicitud de sentencia

sumaria y la oposición a solicitud de adjudicación sumaria de la

Oficina de Ética Gubernamental de PR presentadas por la parte

Recurrente. En esencia, la Orden recurrida no es final.

-II-

A.

La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora

de este Tribunal de Apelaciones.5 Por lo que en el ámbito

administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o

resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,

dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”.6

De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones

administrativas finales

Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.7

Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia

deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto

4 Notificada el mismo día. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re

Abrob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 80, 216 DPR __ (2025). Énfasis suplido. TA2026RA00233 3

de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,

dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido

una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como

aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de

adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la

resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo

respecto a todas las controversias ”.11

Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o

resolución administrativa se considere final, debe contener

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo

pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12

Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus

explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden

administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:

La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13

8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. 13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). TA2026RA00233 4

B.

Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento

que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y

que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16

Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al

cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón

de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto

jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para

acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a

instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de

jurisdicción para atenderlo.19

14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v.

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