Oficina De ética Gubernamental v. Jorge Luis González Otero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025RA00257
StatusPublished

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Oficina De ética Gubernamental v. Jorge Luis González Otero, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN GUBERNAMENTAL ADMINISTRATIVA procedente de Recurrido Oficina de Ética Gubernamental v. TA2025RA00257 Caso Núm.: JORGE LUIS GONZÁLEZ 25-39 OTERO Sobre: Recurrente Violación a los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley 1-2012, según enmendada.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Jorge Luis González

Otero (señor González o “el recurrente”) y solicita que

revisemos una Orden enmendada y emitida por la Oficina

de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG o “agencia

recurrida”), notificada el 9 de septiembre de 2025.

Mediante el referido dictamen, la agencia declaró NO HA

LUGAR una Moción de Desestimación presentada por el

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se DESESTIMA el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción. TA2025RA00257 2

I.

El 9 de diciembre de 2024, la Oficina de Ética

Gubernamental presentó una Querella1 por parte del Área

de Investigaciones y Procesamiento Administrativo (AIPA)

de la OEG contra el señor González en el ejercicio de su

cargo como Alcalde del Municipio de Jayuya. En síntesis,

se le imputó violaciones al Artículo 4.2 de la Ley Núm.

1-2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica

de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3

LPRA sec. 1857a, (Ley Núm. 1-2012), en sus incisos (b)

y (r).

La AIPA alegó que el recurrente nombró y mantuvo de

manera ilegal por más de cinco años al Sr. Miguel J.

Figueroa Cancel (señor Figueroa) en el puesto de

Director de Obras Públicas y Control Ambiental del

Municipio, a sabiendas de que el señor Figueroa no

cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el puesto

según exige el ordenamiento. Por consiguiente, solicitó

le fuera impuesto una pena de restitución de $24,000.00

dólares y una multa por cada infracción cometida.

El 18 de febrero de 2025, el señor González presentó

su Contestación a Querella2.

Luego de varios tramites procesales, el 22 de mayo

de 2025, el recurrente presentó una Moción de

Desestimación3, por falta de jurisdicción. En esta,

alegó que la AIPA prorrogó los términos de la

investigación sin existir justa causa para ello.

1 Querella, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Apéndice 1. 2 Contestación a Querella, entrada núm. 1 en el SUMAC, Apéndice 3. 3 Moción de Desestimación, entrada núm. 1 en el SUMAC, Apéndice 5. TA2025RA00257 3

Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la AIPA

presentó su Oposición a Moción de Desestimación4.

Explicó las razones constitutivas de justa causa y por

las cuales la investigadora solicitó las prórrogas

dentro de los términos establecidos.

El 14 de julio de 2025, la Agencia recurrida señaló

vista evidenciaría para el 18 de agosto de 2025, para

que las partes tuviesen la oportunidad de realizar una

divulgación completa de todos los hechos relacionados

con la existencia o inexistencia de justa causa para que

la OEG autorizara las prórrogas de la investigación

sobre los hechos del caso.

Luego de la vista evidenciaria, el 3 de septiembre

de 2025, siendo notificada el 5 de septiembre de 2025,

el foro administrativo dictó una Orden5 en la que declaró

NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación presentada por

el señor González. En esta, concluyó que existía justa

causa para prorrogar los términos investigativos.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, la OEG

notificó una Orden Enmendada6 en la cual sostuvo su

dictamen del 3 de septiembre de 2025.

Inconforme con la determinación, el 29 de

septiembre de 2025, el recurrente presentó ante nuestro

foro revisor un Recurso de Revisión Judicial7 junto a

una Moción de Auxilio de Jurisdicción8. El señor

González señala la comisión de los siguientes errores

por parte del foro administrativo:

ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE

4 Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 1 en el SUMAC, Apéndice 6. 5 Orden, entrada núm. 1 en SUMAC, Apéndice 11. 6 Orden Enmendada, entrada núm. 1 en SUMAC, Apéndice 2. 7 Revisión Judicial, entrada núm. 1 en SUMAC. 8 Moción de Auxilio de Jurisdicción, entrada núm. 2 en SUMAC. TA2025RA00257 4

QUERELLANTE Y ENTENDER QUE EXISTIÓ JUSTA CAUSA PARA QUE LA OEG PRORROGARA LOS TÉRMINOS DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y EXHAUSTIVA POR MÁS DE DOS AÑOS Y NO DESESTIMAR LA QUERELLA POR FALTA DE JURISDICCIÓN.

El 29 de septiembre de 2025 emitimos una Resolución

declarando NO HA LUGAR la Moción de Auxilio de

Jurisdicción. En la misma fecha, emitimos una segunda

Resolución, mediante la cual se le concedió a la agencia

recurrida un término de treinta (30) días para oponerse

y expresarse sobre los méritos del recurso.

El 30 de septiembre de 2025, el señor González

presento Urgente Moción de Reconsideración. En la cual,

reiteró su solicitud de paralización del procedimiento

administrativo.

No obstante, el 21 de octubre de 2025, emitimos una

Resolución, denegando la moción de reconsideración.

El 29 de octubre de 2025, la OEG presentó una Moción

en Solicitud de Desestimación del Recurso de Revisión

Judicial por Falta de Jurisdicción. En esencia, sostuvo

que no habían emitido una determinación final en el caso

administrativo en contra del recurrente, sino que se han

limitado a emitir determinaciones interlocutorias.

Siendo una de ellas, la Orden recurrida, la cual no es

revisable mediante un recurso de revisión judicial. Por

lo que, procedía desestimar el recurso por falta de

jurisdicción.

El 30 de octubre de 2025, el señor González presentó

una Moción en Solicitud de Término.

El 31 de octubre de 2025, emitimos una Resolución

en la cual se declaró No Ha Lugar a las mociones

presentadas por las partes. TA2025RA00257 5

Así las cosas, en la misma fecha, el recurrente

presentó una Moción en Solicitud de Orden. En la cual,

solicitó se emitiera una orden dando por sometido el

caso.

De otra parte, la OEG presentó una Moción Urgente

en Solicitud de Aclaración. Solicitó fuera aclarada la

Resolución declarando No Ha Lugar las mociones

presentadas por las partes.

dando por perfeccionado el recurso para su oportuna

determinación conforme a Derecho.

Luego de analizar las posturas de las partes, y

tras un estudio detenido del tracto procesal del caso y

la totalidad del expediente, procedemos a disponer de la

controversia.

II.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos

y controversias”, Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109,

122 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que

los tribunales tienen siempre la obligación de ser

celosos guardianes de su propia jurisdicción, toda vez

que incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Íd., págs. 122-123. Así,

cuando un tribunal no tiene autoridad para atender el

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