Octavio Salas Cordero v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025RA00230
StatusPublished

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Octavio Salas Cordero v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

OCTAVIO SALAS CORDERO Revisión Administrativa procedente de la Junta de Recurrente Libertad Bajo Palabra

v. TA2025RA00230 Caso Núm.: 146670 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión de Recurrida libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparece Octavio Salas Cordero (“señor Salas Cordero” o “Recurrente”)

mediante Petición de Revisión Administrativa y nos solicita que revisemos la Resolución

emitida el 15 de julio de 2025, notificada el 1 de agosto de 2025, por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (“JLBP” o “agencia recurrida”). En virtud del referido dictamen,

la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra solicitado por el señor Salas

Cordero.

Por los fundamentos que proceden, se confirma la determinación recurrida.

I.

El recurrente se encuentra cumpliendo una sentencia de ciento once (111) años

por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas. El 3 de

septiembre de 2021, la JLBP adquirió jurisdicción sobre su caso.

Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“DCR”), la JLBP dictaminó no conceder el privilegio de libertad bajo

palabra al señor Salas Cordero, mediante Resolución emitida el 15 de julio de 2025,

notificada el 1 de agosto de 2025. Atinente a la controversia ante nos, la JLBP dispuso

lo siguiente:

11. Como parte del análisis de la totalidad del expediente administrativo, la Junta tomó en consideración la opinión de las partes perjudicadas y la naturaleza y circunstancias del delito de extrema violencia cometido por el peticionario. Esto último 2

demuestra que el peticionario tiene un grave menosprecio a la vida humana.1

(Énfasis suplido)

En atención a ello, la JLBP concluyó que el señor Salas Cordero aún no cualifica

para beneficiarse del beneficio de libertad bajo palabra. Inconforme, el 4 de agosto de

2025, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el

11 de agosto de 2025, notificado el 14 de agosto de 2025. Insatisfecho aún, el 15 de

septiembre de 2025, el señor Salas Cordero acudió ante esta Curia mediante Petición

de Revisión Administrativa. El recurrente realizó el siguiente señalamiento de error:

Abusó de su discreción la JLBP al negar el privilegio utilizando como fundamento la opinión de las víctimas y la naturaleza y circunstancias del delito de extrema violencia, haciendo una determinación de que el recurrente tiene un gran menosprecio a la vida humana contrario a lo ordenado en su reglamento que establece que la determinación estará basada en el grado de rehabilitación y ajuste del peticionario durante el periodo de encarcelamiento, cuando el expediente refleja que éste se ha beneficiado de todos los programas provistos por el DCR, tiene estudios universitarios, no ha tenido querellas o informe negativo mientras ha estado encarcelado y según el DCR puede funcionar bajo medidas de mínima supervisión en perímetros de mínima seguridad demostrando que la determinación no está fundamentada en evidencia sustancial y en clara violación al debido proceso de ley.

El 16 de octubre de 2025, la JLBP notificó su alegato en oposición. Perfeccionado

el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos

encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las

decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La

finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos

administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114

(2023). Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos

1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, pág. 2. 3

administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia,

por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que los

tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están

basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Como

vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal

Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un

sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones

administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que “[l]as

conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Aun

así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento

racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.

Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, “los tribunales deben darle peso y

deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares

que administra”. Íd. Lo anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento

especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.

Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que reviste a

las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias administrativas, éstas deben

ser respetadas mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente

para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las

decisiones de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la

razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más

razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se

determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial;

(2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de

manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos 4

constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos

administrativos cede. Íd.

Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes

administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente

para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa

o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo impugna

las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con suficiente

evidencia, que la decisión del ente administrativo no está justificada por una

evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v.

Junta de Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no

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