Ochoa Viñas, Enrique v. De La Uz Colon, Hugo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLAN202400305·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ENRIQUE OCHOA APELACIÓN VIÑAS procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelante Instancia, Sala KLAN202400305 Superior de Bayamón Vs.

Civil Núm.

HUGO DE LA UZ D AC2018-0139 COLÓN Sala: 701

Demandado-Apelado Sobre:

INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO Y

COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece la parte apelante, el Sr. Enrique Ochoa Viñas (en adelante, el “señor Ochoa Viñas” o la “parte apelante”) para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia emitida el 22 de febrero de 2024 y notificada el 27 de febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”), en la cual declaró “No Ha Lugar” tanto la Demanda presentada por el señor Ochoa Viñas como la Reconvención presentada por el Sr. Hugo de la Uz Colón (en adelante, el “señor de la Uz Colón” o la “parte apelada”).1 Examinada la solicitud de autos, la transcripción estipulada por las partes, así como los alegatos y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se confirma la Sentencia apelada, por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-8.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I.

El caso de autos se originó con la presentación de una Demanda por parte del señor Ochoa Viñas en contra del señor De la Uz Colón sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. A través de este escrito, alegó que el 6 de julio de 2016 suscribió cierto contrato con la parte apelada mediante el cual acordó venderle a este último una embarcación marca Sea Ray, modelo Sundancer 450, del año 1996, con su equipamiento, por la suma de $200,000.000. Expresó que acordaron que el señor De La Uz Colón le realizaría pagos mensuales consecutivos de $1,696.00 al 8%, a partir del 1 de agosto de 2016. Manifestó que, a pesar de ello, la parte apelada solo satisfizo el primer pago de la deuda, por lo que le debe la cantidad de $120,000.00, más los intereses acumulados. Asimismo, indicó que dicha deuda es líquida, vencida y exigible. Por último, arguyó que ha hecho varias gestiones para cobrar el referido dinero, pero que estas han sido infructuosas. Así pues, le solicitó al TPI que declare “Con Lugar” la Demanda y ordene al señor De La Uz Colón a satisfacer la cantidad pendiente, más la suma de $10,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 4 de junio de 2019 la parte apelada presentó su Contestación a Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y argumentó que el verdadero dueño de la embarcación es Mio Holdings Inc, y no el señor Ochoa Viñas. Asimismo, expresó que no existe una resolución corporativa de dicha entidad autorizando a la parte apelante a comparecer en representación de la corporación. Además, señaló que, si se tomaran por ciertas las alegaciones expuestas en la Demanda, el monto que la parte apelante sostiene que él le adeuda no representa la cantidad real.

En esa misma fecha, presentó una Reconvención a través de la cual aceptó que suscribió con el señor Ochoa Viñas cierto contrato para la compra de una embarcación. Alegó que, en dicho contrato, la parte apelante compareció en su carácter personal y no como representante de Mio Holdings Inc. Expresó que el señor Ochoa Viñas le presentó una tasación inflada mediante la cual lo convenció de que la embarcación tenía un valor en ese momento de $140,000.00 y que, con una inversión mínima, valdría alrededor de $200,000.00.

Igualmente, afirmó que, al momento de otorgar el contrato, la parte apelante se comprometió a gestionar la documentación para cumplir con el certificado de documentación del Coast Guard. Expresó que, ante la negativa del señor Ochoa Viñas de cumplir con su parte del acuerdo, le informó a este último que no realizaría más pagos hasta que se obtuviera la referida certificación. Señaló que, a la fecha de la presentación de la Reconvención la parte apelante no ha realizado dicha gestión.

Del mismo modo, manifestó que la compañía de seguros bajo la cual la embarcación estaba asegurada tasó el bote y estimó su valor en $110,000.00, esto es, $30,000.00 menos de lo que el señor Ochoa Viñas le indicó. Alegó que, durante el proceso de tasación, se percataron de que la embarcación tenía problemas estructurales, los cuales fueron ocultados por la parte apelante. Sostuvo que, durante el proceso de la venta de la embarcación en cuestión, el señor Ochoa Viñas incurrió en dolo y engaño, lo que resultó en daños económicos ascendentes a $110,000.00 y daños emocionales estimados en $50,000.00.

En armonía con lo anterior, le solicitó al foro primario que declare “Ha Lugar” la Reconvención, resuelva el contrato en controversia, ordene la devolución de las prestaciones realizadas y ordene a la parte apelante resarcirle por los daños económicos que

su engaño causó, más el pago de los daños emocionales que suman a $50,000.00, así como $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 25 de junio de 2019, el señor Ochoa Viñas presentó su Réplica a Reconvención en la que reiteró los argumentos esbozados en la Demanda, negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y aclaró que el señor De La Uz Colón tuvo la oportunidad de inspeccionar, utilizar y consultar con un especialista el valor de la embarcación. Asimismo, expresó que el precio acordado representa un valor justo y razonable de la embarcación al momento en que se acordó y a base del mercado y las condiciones en las que fue entregada. Señaló que, al momento de la entrega, la embarcación no tenía defectos ni problemas estructurales. Además, indicó que en las negociaciones llevadas a cabo por las partes no medio dolo ni engaño alguno.

Más adelante, el 24 de octubre de 2022, la parte apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria a través de la cual solicitó la disposición sumaria de la presente controversia. En detalle, relató que el señor De La Uz Colón es un capitán de embarcaciones certificado y de gran experiencia que tuvo la posesión y uso de la referida embarcación alrededor de seis (6) meses previos al otorgamiento del contrato en controversia. Expresó que, en dicho periodo, la parte apelada probó e inspeccionó la propiedad. Igualmente, alegó que el señor De La Uz Colón venía obligado a velar y cuidar la embarcación como un buen padre de familia, por lo que cualquier daño y/o desperfecto que sufriera la embarcación sería a cargo de él. Por último, afirmó que ha realizado múltiples gestiones de cobro, pero no ha tenido éxito.

El 2 de noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la cual le concedió a la parte apelada un término de veinte (20) días para exponer su posición respecto a la Moción de Sentencia Sumaria

interpuesta por el señor Ochoa Viñas. El 22 de noviembre de 2022, el señor De La Uz Colón presentó una Moción Solicitando Término Adicional para Presentar Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Al día siguiente, el 23 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó una Moción Solicitando se dé por Sometida Solicitud Sin Oposición. El 1 de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución a través de la cual declaró “Ha Lugar” la Moción solicitando se dé por Sometida Solicitud sin Oposición.

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Ochoa Viñas, Enrique v. De La Uz Colon, Hugo, (prapp 2024).

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