Ochoa Viñas, Enrique v. De La Uz Colon, Hugo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLAN202400305
StatusPublished

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Ochoa Viñas, Enrique v. De La Uz Colon, Hugo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ENRIQUE OCHOA APELACIÓN VIÑAS procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala KLAN202400305 Superior de Bayamón Vs. Civil Núm. HUGO DE LA UZ D AC2018-0139 COLÓN Sala: 701 Demandado-Apelado Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DINERO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece la parte apelante, el Sr. Enrique Ochoa Viñas (en

adelante, el “señor Ochoa Viñas” o la “parte apelante”) para

solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia emitida el 22 de

febrero de 2024 y notificada el 27 de febrero del mismo año por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante “TPI”), en la cual declaró “No Ha Lugar” tanto la Demanda

presentada por el señor Ochoa Viñas como la Reconvención

presentada por el Sr. Hugo de la Uz Colón (en adelante, el “señor de

la Uz Colón” o la “parte apelada”).1

Examinada la solicitud de autos, la transcripción estipulada

por las partes, así como los alegatos y el estado de derecho aplicable

ante nuestra consideración, se confirma la Sentencia apelada, por

los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-8.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400305 2

I.

El caso de autos se originó con la presentación de una

Demanda por parte del señor Ochoa Viñas en contra del señor De la

Uz Colón sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. A

través de este escrito, alegó que el 6 de julio de 2016 suscribió cierto

contrato con la parte apelada mediante el cual acordó venderle a

este último una embarcación marca Sea Ray, modelo Sundancer

450, del año 1996, con su equipamiento, por la suma de

$200,000.000. Expresó que acordaron que el señor De La Uz Colón

le realizaría pagos mensuales consecutivos de $1,696.00 al 8%, a

partir del 1 de agosto de 2016. Manifestó que, a pesar de ello, la

parte apelada solo satisfizo el primer pago de la deuda, por lo que le

debe la cantidad de $120,000.00, más los intereses acumulados.

Asimismo, indicó que dicha deuda es líquida, vencida y exigible. Por

último, arguyó que ha hecho varias gestiones para cobrar el referido

dinero, pero que estas han sido infructuosas. Así pues, le solicitó al

TPI que declare “Con Lugar” la Demanda y ordene al señor De La Uz

Colón a satisfacer la cantidad pendiente, más la suma de

$10,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 4 de junio de 2019 la parte apelada

presentó su Contestación a Demanda mediante la cual negó la

mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y argumentó que

el verdadero dueño de la embarcación es Mio Holdings Inc, y no el

señor Ochoa Viñas. Asimismo, expresó que no existe una resolución

corporativa de dicha entidad autorizando a la parte apelante a

comparecer en representación de la corporación. Además, señaló

que, si se tomaran por ciertas las alegaciones expuestas en la

Demanda, el monto que la parte apelante sostiene que él le adeuda

no representa la cantidad real. KLAN202400305 3

En esa misma fecha, presentó una Reconvención a través de

la cual aceptó que suscribió con el señor Ochoa Viñas cierto contrato

para la compra de una embarcación. Alegó que, en dicho contrato,

la parte apelante compareció en su carácter personal y no como

representante de Mio Holdings Inc. Expresó que el señor Ochoa

Viñas le presentó una tasación inflada mediante la cual lo convenció

de que la embarcación tenía un valor en ese momento de

$140,000.00 y que, con una inversión mínima, valdría alrededor de

$200,000.00.

Igualmente, afirmó que, al momento de otorgar el contrato, la

parte apelante se comprometió a gestionar la documentación para

cumplir con el certificado de documentación del Coast Guard.

Expresó que, ante la negativa del señor Ochoa Viñas de cumplir con

su parte del acuerdo, le informó a este último que no realizaría más

pagos hasta que se obtuviera la referida certificación. Señaló que, a

la fecha de la presentación de la Reconvención la parte apelante no

ha realizado dicha gestión.

Del mismo modo, manifestó que la compañía de seguros bajo

la cual la embarcación estaba asegurada tasó el bote y estimó su

valor en $110,000.00, esto es, $30,000.00 menos de lo que el señor

Ochoa Viñas le indicó. Alegó que, durante el proceso de tasación, se

percataron de que la embarcación tenía problemas estructurales,

los cuales fueron ocultados por la parte apelante. Sostuvo que,

durante el proceso de la venta de la embarcación en cuestión, el

señor Ochoa Viñas incurrió en dolo y engaño, lo que resultó en

daños económicos ascendentes a $110,000.00 y daños emocionales

estimados en $50,000.00.

En armonía con lo anterior, le solicitó al foro primario que

declare “Ha Lugar” la Reconvención, resuelva el contrato en

controversia, ordene la devolución de las prestaciones realizadas y

ordene a la parte apelante resarcirle por los daños económicos que KLAN202400305 4

su engaño causó, más el pago de los daños emocionales que suman

a $50,000.00, así como $10,000.00 por concepto de costas, gastos

y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 25 de junio de 2019, el señor Ochoa Viñas

presentó su Réplica a Reconvención en la que reiteró los argumentos

esbozados en la Demanda, negó la mayoría de las alegaciones

expuestas en su contra y aclaró que el señor De La Uz Colón tuvo la

oportunidad de inspeccionar, utilizar y consultar con un especialista

el valor de la embarcación. Asimismo, expresó que el precio

acordado representa un valor justo y razonable de la embarcación

al momento en que se acordó y a base del mercado y las condiciones

en las que fue entregada. Señaló que, al momento de la entrega, la

embarcación no tenía defectos ni problemas estructurales. Además,

indicó que en las negociaciones llevadas a cabo por las partes no

medio dolo ni engaño alguno.

Más adelante, el 24 de octubre de 2022, la parte apelante

presentó una Moción de Sentencia Sumaria a través de la cual

solicitó la disposición sumaria de la presente controversia. En

detalle, relató que el señor De La Uz Colón es un capitán de

embarcaciones certificado y de gran experiencia que tuvo la posesión

y uso de la referida embarcación alrededor de seis (6) meses previos

al otorgamiento del contrato en controversia. Expresó que, en dicho

periodo, la parte apelada probó e inspeccionó la propiedad.

Igualmente, alegó que el señor De La Uz Colón venía obligado a velar

y cuidar la embarcación como un buen padre de familia, por lo que

cualquier daño y/o desperfecto que sufriera la embarcación sería a

cargo de él. Por último, afirmó que ha realizado múltiples gestiones

de cobro, pero no ha tenido éxito.

El 2 de noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden mediante

la cual le concedió a la parte apelada un término de veinte (20) días

para exponer su posición respecto a la Moción de Sentencia Sumaria KLAN202400305 5

interpuesta por el señor Ochoa Viñas. El 22 de noviembre de 2022,

el señor De La Uz Colón presentó una Moción Solicitando Término

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