Obdulia Rivera v. Maldonado

72 P.R. Dec. 479
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1951
DocketNúm. 10251
StatusPublished
Cited by10 cases

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Obdulia Rivera v. Maldonado, 72 P.R. Dec. 479 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Todd, Jr.,

emitió la: opinión del tribunal.

La cuestión primordial a resolver en estos recursos (1) es-si el duéño de un vehículo de motor, camión, dedicado a una empresa, (2) es responsable de los daños y perjuicios causados a una tercera persona como consecuencia del ma-nejo negligente de dicho vehículo por su empleado en el ejer-cicio de sus funciones, cuando éste, sin conocimiento o auto-rización del dueño, ha invitado a dicha tercera persona a montar en el vehículo.

Al declarar con lugar la demanda en este caso y dictar sentencia condenando a los demandados a pagar a los de-mandantes la suma de $4,000 en concepto de daños y $400 de honorarios de abogado, más las costas, el tribunal inferior llegó a las siguientes conclusiones de hechos:

“1. Por resolución anterior, este Tribunal declaró a los aquí demandantes Petra Obdulia Rivera y Juan Andrés Rivera, úni-cos y universales herederos de su padre Juan Rivera, quien falleciera el día 11 de abril de 1949.

“2. Que allá para el día 5 de abril de 1949 y como a las 9:30> A.M., Juan Rivera fué invitado por el chófer Ángel M. Ortiz,, empleado de Felipe Maldonado y en el curso de su empleo, para que montara en el camión tablilla H-47022, propiedad y em-presa de Felipe Maldonado, guiado por dicho chófer; montado en dicho camión Juan Rivera, el vehículo siguió en marcha a velocidad exagerada como de 50 millas por hora por la calle Pimentel, qüe es la calle principal del pueblo de Río Grande, [482]*482:y al tomar una curva en dicha calle el mencionado chófer ace-leró la marcha dando lugar a que Juan Rivera y unos rollos ■de cartón que venían en la parte trasera de dicho camión fue-ran lanzados al pavimento de la calle, sufriendo allí y entonces Juan Rivera graves lesiones a consecuencia de las cuales falle-ció el 11 de abril de 1949.

“3. El expresado vehículo estaba asegurado por daños y per-juicios a personas, mediante póliza a.1 efecto, con la codeman-dada Porto Rican and American Insurance Company.

“4. Juan Rivera, de unos 42 años de edad, era un obrero saludable que percibía un salario diario de $2.56, con lo que sostenía a sus mencionados hijos Petra Obdulia Rivera y Juan: Andrés Rivera, de 22 años y 10 años de edad, respectivamente, quienes vivían con su padre.”

• 'Como conclusión de derecho hizo constar que la causa 7próxima y directa del accidente se debió a la exclusiva negli-gencia del chófer por haber conducido el vehículo en la forma expresada anteriormente.

No conformes con la sentencia ambas partes apelaron, los demandantes por no estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización y de los honorarios de abogado concedidos y los demandados sostienen que el tribunal inferior erró: (1) al resolver que los demandados son responsables de la muerte de una persona invitada por el chófer del vehículo a montar en el mismo, y (2) al hallar probado que (a) Juan Rivera fué invitado a montar en el camión, y (ó) que la causa del accidente fué la negligencia del conductor del camión. Con-sideraremos, en primer término, el recurso de los deman-dados.

En su contestación a la demanda, los demandados alegaron como defensas especiales que Juan Rivera se montó en el camión e iba viajando en el mismo sin permiso o autorización de persona alguna y sin conocimiento del conductor y que la muerte de Juan Rivera se debió única y exclusivamente a los actos negligentes de éste, quien por un acto de descuido propio cayó del vehículo sin poderlo evitar en forma alguna el conductor.

[483]*483Al contestar un interrogatorio sometido por los deman-dantes, los demandados admitieron que el vehículo era pro-piedad y empresa del demandado Felipe Maldonado; que Ángel M. Ortiz era el chófer que guiaba el vehículo en el momento del accidente y que el chófer, en dicho día y hora, era empleado en el curso de su empleo del demandado Maldonado.

No obstante estas admisiones, sostienen los apelantes que la doctrina sostenida por la mayoría de las autoridades es al efecto de que el dueño de un vehículo no es responsable de los daños que sufra una persona que ha sido invitada por su empleado, sin su conocimiento, y señalan el hecho de que este Tribunal reconoció dicha doctrina en el caso de Acosta v. Crespo, 70 D.P.R. 239.

Es cierto que en dicho caso, a la pág. 249, dijimos:

. . Si un peatón hubiera sido lesionado por el vehículo mientras el chófer lo manejaba en tal viaje, podría recobrar daños. Pero si el chófer lleva consigo como su invitado a al-guna persona que no necesita para que lo ayude a cumplir su encargo, el dueño no es responsable por las lesiones cau-sadas al invitado por la negligencia del chófer al manejar el vehículo. 5 Blashfield, supra, sec. 3016, pág-. 148.”

En efecto, la regla general, según se expone en la juris-prudencia, es que un empleado no tiene ninguna autoridad implícita para invitar o permitir a una tercera persona montar en un vehículo bajo su control y que, si al hacerlo, el invitado sufre daños por la negligencia del empleado, el patrono no es responsable ya que el empleado no estaba actuando dentro del alcance de su autoridad. Wigginton Studio v. Reuter’s Adm’r., 71 S.W.2d 14; Metropolitan Life Ins. Co. v. Gosney, 101 F.2d 167; Erickson v. Foley, 262 N.W. 177; East Coast Freight Lines v. Mayor and City Council, etc., 58 A.2d 290 (Md., 1948) ; Liggett & Myers Tobacco Co. v. De Parcq, 66 F.2d 678 y Anotaciones en 62 A.L.R. 1167 y 74 A.L.R. 163. En otras palabras, la doc-trina sobre “autoridad aparente,” (apparent authority), [484]*484según rige en la relación de principal y agente, no es apli-cable a casos de esta naturaleza. Morris v. Dame’s Ex’r, 171 S.E. 662; Gruber v. Cater Transfer Co., 165 Pac. 491; Cole v. Johnson Motor Co., 9 S.E.2d 425; O’Leary v. Fash, 140 N.E. 282, y Anotación en 2 A.L.R.2d 406.

Como se dijo en el caso de East Coast Freight Lines v. Mayor and City Council, etc., supra, pág. 303: “.la doctrina de autoridad aparente es aplicable solamente cuando la relación del patrono y empleado es la de principal y agente”, resolviéndose además que “Aun cuando ambas relaciones se basan en un contrato, al medir el alcance de la autoridad de un agente, se da más énfasis a los términos del contrato mientras que en el caso de un empleado el énfasis recae de ordinario en la naturaleza del empleo. La distinción es de importancia aquí cuando debe-mos determinar la responsabilidad del patrono por los actos torticeros del empleado. En el caso del agente, esa respon-sabilidad a menudo depende de la aparente autoridad del agente porque, siendo su función crear obligaciones prima-rias, la persona con quien trata, representando a su principal, puede con justicia quejarse si se le permite por el principal demostrar una apariencia de autoridad que no le ha sido de hecho concedida.

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