Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketTA2025AP00032
StatusPublished

This text of Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros (Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

NYDIA TORO APELACIÓN MELÉNDEZ; PABELLÓN Procedente del Tribunal DE LA VICTORIA de Primera Instancia, MOVIMIENTO IGLESIAS Sala de MAYAGÜEZ DE FE, INC. Y OTROS TA2025AP00032 Caso Núm.: Apelante MZ2025CV00008

v. Sobre: Procedimientos HÉCTOR RAFAEL Especiales (Injunction PÉREZ PÉREZ, su esposa Preliminar y EVELYN PÉREZ Y Permanente) OTROS Daños y Perjuicios

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

El 22 de junio de 2025, la Sra. Nydia Toro Melendez (en adelante,

señora Toro), el Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesias de Fe Inc. (en

adelante, la Corporación), y Otros (en conjunto, los apelantes) presentaron

ante nos un recurso de Apelación. Allí, nos solicitaron la revocación de la

Sentencia emitida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud

de aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación y, en consecuencia, desestimó la Demanda.

Examinado el expediente, y conforme al derecho aplicable que más

adelante enunciaremos, resolvemos revocar la Sentencia recurrida.

-I-

El 2 de enero de 2025, los apelantes presentaron una Demanda en

contra del Sr. Héctor Rafael Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez o Pastor

Fundador), la Sra. Evelyn Pérez (en adelante, señora Pérez) y la Sociedad TA2025AP00032 2

Legal de Gananciales compuesta por ambos. También se incluyó al Sr.

Carlos Augusto Martínez (en adelante, señor Martínez), la Sra. Marlyn

Arroyo (en adelante, señora Arroyo) y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, los apelados).

En primer lugar, alegaron que la Corporación era dirigida y

representada por una Junta de Gobierno (en adelante, la Junta) presidida

por el Pastor Fundador y compuesta por ocho (8) oficiales que ocupaban los

puestos de vicepresidente, secretario, tesorero y los vocales. Sostuvieron

que, dichos oficiales eran nominados por el Pastor Fundador y aprobados

por la asamblea. Así, esbozaron que la señora Toro ejerció como

vicepresidenta de la Corporación desde el 10 de enero de 2020, cargo que

no había sido revocado.

No obstante, señalaron que el 2 de diciembre de 2024, el señor Pérez

presentó ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, una Resolución

Corporativa en la cual nombraba a la señora Pérez y el señor Martínez como

vicepresidenta y secretario, respectivamente, de la Corporación. Indicaron

que dicho acto contravenía los procedimientos establecidos en el

Reglamento General de la Corporación, toda vez que no se informó a la

Junta, ni se celebró una asamblea para evaluar y aprobar estos

nombramientos. De igual forma, manifestaron que el señor Pérez ha

tomado decisiones arbitrarias contrarias a dicho reglamento, la

Constitución y el mejor bienestar de la Corporación. Esgrimieron que los

apelados han acaparado para sí injerencias sobre los asuntos de la

Corporación, reteniendo de manera ilegítima posiciones y el control de

cuentas de banco sobre las operaciones de la iglesia. Por lo cual, solicitaron

al TPI lo siguiente:

1. que ordenara a los codemandados a entregar a la parte demandante todo registro y todo documento de cualquier naturaleza de las corporaciones que estén bajo su poder o control; TA2025AP00032 3

2. que ordenara a los codemandados cesar y desistir de continuar desempeñando funciones o cargos administrativos y gerenciales de todo tipo en la corporación Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesia de Fe y el desalojo de sus oficinas;

3. que se anulen los nombramientos a la Junta de Gobierno de Héctor Rafael Pérez Pérez como presidente, de Evelyn Pérez como vicepresidenta, y de Carlos Augusto Martínez como secretario por ser contrarios a derecho;

4. que se reinstalen a los demandantes como la Junta de Gobierno en propiedad;

5. que se le prohíba a la parte demandada intervenir de manera caprichosa en su contra; y

6. que se ordenara el pago de costas y gastos a favor de la parte demandante, se le conceda una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, así como cualquier otro remedio en ley proceda.

Tras varios incidentes procesales, los apelados presentaron una

Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil.

Alegaron que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales no

podían intervenir en asuntos eclesiásticos de la Corporación ya que

violarían derechos constitucionales enmarcados en la constitución de

Estados Unidos y Puerto Rico. Así, manifestaron que la señora Toro fue

destituida por faltar a los principios dogmáticos de la iglesia, por ende, no

tenía legitimación activa ya que no era un miembro con interés. A su vez,

sostuvieron que los apelantes incumplieron con los requisitos que

establecía el Art. 7.10 de la Ley Núm. 164 del 16 de diciembre de 2009, según

enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” (Ley Núm.

164-2009) para el injunction estatutario y para el injunction al amparo de las

Reglas de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, indicaron que no se

demostró la existencia de un daño irreparable o la inexistencia de un

remedio inadecuado en ley. De igual forma, señalaron que la solicitud de

injunction implicaría una intromisión del Estado sobre la administración

interna de la iglesia, lo cual rebasaría los límites de la jurisdicción judicial TA2025AP00032 4

debido a la naturaleza intrínseca de la controversia. Por lo cual, solicitaron

la desestimación del caso de epígrafe.

En desacuerdo, el 22 de abril de 2025, los apelantes presentaron su

Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, alegaron que la causa de

acción giraba sobre un asunto de derecho corporativo y no dogmático, por

lo cual no procedía la aplicación de la doctrina de separación de iglesia y

Estado bajo la Constitución de Puerto Rico. Luego, manifestaron que la

expulsión de la señora Toro se notificó el 16 de marzo de 2025, posterior a

la radicación de la demanda, por ende, los apelados pretendían inducir a

error al tribunal. Además, indicaron que dicha expulsión incumplió con los

procedimientos que disponía el Reglamento de la Corporación. Así pues,

tras esbozar el derecho aplicable, sostuvieron que el foro primario poseía

jurisdicción y competencia sobre la controversia de epígrafe.

Analizado los planteamientos presentados por las partes, el 25 de

abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia. En primer lugar,

determinó que tenía jurisdicción debido a que la Demanda no requería

evaluar asuntos eclesiásticos sino corporativos. Acto seguido, expresó que

de los autos no surgía alegación o evidencia de reelección o extensión de la

vicepresidencia de la señora Toro, cuyo nombramiento tenía una duración

de dos años prorrogable a dos años adicionales. Ante este hecho, y debido

a que al momento en que se sometió la reclamación el término máximo de

cuatro años permitido por el reglamento para el nombramiento había

expirado, resolvió que los apelantes carecían de legitimación activa para

incoar la causa de acción al amparo del Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009.

En cuanto a la reclamación bajo el Art. 7.10 de la referida ley, el foro

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