Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NYDIA TORO APELACIÓN MELÉNDEZ; PABELLÓN Procedente del Tribunal DE LA VICTORIA de Primera Instancia, MOVIMIENTO IGLESIAS Sala de MAYAGÜEZ DE FE, INC. Y OTROS TA2025AP00032 Caso Núm.: Apelante MZ2025CV00008
v. Sobre: Procedimientos HÉCTOR RAFAEL Especiales (Injunction PÉREZ PÉREZ, su esposa Preliminar y EVELYN PÉREZ Y Permanente) OTROS Daños y Perjuicios
Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
El 22 de junio de 2025, la Sra. Nydia Toro Melendez (en adelante,
señora Toro), el Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesias de Fe Inc. (en
adelante, la Corporación), y Otros (en conjunto, los apelantes) presentaron
ante nos un recurso de Apelación. Allí, nos solicitaron la revocación de la
Sentencia emitida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud
de aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación y, en consecuencia, desestimó la Demanda.
Examinado el expediente, y conforme al derecho aplicable que más
adelante enunciaremos, resolvemos revocar la Sentencia recurrida.
-I-
El 2 de enero de 2025, los apelantes presentaron una Demanda en
contra del Sr. Héctor Rafael Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez o Pastor
Fundador), la Sra. Evelyn Pérez (en adelante, señora Pérez) y la Sociedad TA2025AP00032 2
Legal de Gananciales compuesta por ambos. También se incluyó al Sr.
Carlos Augusto Martínez (en adelante, señor Martínez), la Sra. Marlyn
Arroyo (en adelante, señora Arroyo) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, los apelados).
En primer lugar, alegaron que la Corporación era dirigida y
representada por una Junta de Gobierno (en adelante, la Junta) presidida
por el Pastor Fundador y compuesta por ocho (8) oficiales que ocupaban los
puestos de vicepresidente, secretario, tesorero y los vocales. Sostuvieron
que, dichos oficiales eran nominados por el Pastor Fundador y aprobados
por la asamblea. Así, esbozaron que la señora Toro ejerció como
vicepresidenta de la Corporación desde el 10 de enero de 2020, cargo que
no había sido revocado.
No obstante, señalaron que el 2 de diciembre de 2024, el señor Pérez
presentó ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, una Resolución
Corporativa en la cual nombraba a la señora Pérez y el señor Martínez como
vicepresidenta y secretario, respectivamente, de la Corporación. Indicaron
que dicho acto contravenía los procedimientos establecidos en el
Reglamento General de la Corporación, toda vez que no se informó a la
Junta, ni se celebró una asamblea para evaluar y aprobar estos
nombramientos. De igual forma, manifestaron que el señor Pérez ha
tomado decisiones arbitrarias contrarias a dicho reglamento, la
Constitución y el mejor bienestar de la Corporación. Esgrimieron que los
apelados han acaparado para sí injerencias sobre los asuntos de la
Corporación, reteniendo de manera ilegítima posiciones y el control de
cuentas de banco sobre las operaciones de la iglesia. Por lo cual, solicitaron
al TPI lo siguiente:
1. que ordenara a los codemandados a entregar a la parte demandante todo registro y todo documento de cualquier naturaleza de las corporaciones que estén bajo su poder o control; TA2025AP00032 3
2. que ordenara a los codemandados cesar y desistir de continuar desempeñando funciones o cargos administrativos y gerenciales de todo tipo en la corporación Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesia de Fe y el desalojo de sus oficinas;
3. que se anulen los nombramientos a la Junta de Gobierno de Héctor Rafael Pérez Pérez como presidente, de Evelyn Pérez como vicepresidenta, y de Carlos Augusto Martínez como secretario por ser contrarios a derecho;
4. que se reinstalen a los demandantes como la Junta de Gobierno en propiedad;
5. que se le prohíba a la parte demandada intervenir de manera caprichosa en su contra; y
6. que se ordenara el pago de costas y gastos a favor de la parte demandante, se le conceda una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, así como cualquier otro remedio en ley proceda.
Tras varios incidentes procesales, los apelados presentaron una
Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil.
Alegaron que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales no
podían intervenir en asuntos eclesiásticos de la Corporación ya que
violarían derechos constitucionales enmarcados en la constitución de
Estados Unidos y Puerto Rico. Así, manifestaron que la señora Toro fue
destituida por faltar a los principios dogmáticos de la iglesia, por ende, no
tenía legitimación activa ya que no era un miembro con interés. A su vez,
sostuvieron que los apelantes incumplieron con los requisitos que
establecía el Art. 7.10 de la Ley Núm. 164 del 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” (Ley Núm.
164-2009) para el injunction estatutario y para el injunction al amparo de las
Reglas de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, indicaron que no se
demostró la existencia de un daño irreparable o la inexistencia de un
remedio inadecuado en ley. De igual forma, señalaron que la solicitud de
injunction implicaría una intromisión del Estado sobre la administración
interna de la iglesia, lo cual rebasaría los límites de la jurisdicción judicial TA2025AP00032 4
debido a la naturaleza intrínseca de la controversia. Por lo cual, solicitaron
la desestimación del caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 22 de abril de 2025, los apelantes presentaron su
Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, alegaron que la causa de
acción giraba sobre un asunto de derecho corporativo y no dogmático, por
lo cual no procedía la aplicación de la doctrina de separación de iglesia y
Estado bajo la Constitución de Puerto Rico. Luego, manifestaron que la
expulsión de la señora Toro se notificó el 16 de marzo de 2025, posterior a
la radicación de la demanda, por ende, los apelados pretendían inducir a
error al tribunal. Además, indicaron que dicha expulsión incumplió con los
procedimientos que disponía el Reglamento de la Corporación. Así pues,
tras esbozar el derecho aplicable, sostuvieron que el foro primario poseía
jurisdicción y competencia sobre la controversia de epígrafe.
Analizado los planteamientos presentados por las partes, el 25 de
abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia. En primer lugar,
determinó que tenía jurisdicción debido a que la Demanda no requería
evaluar asuntos eclesiásticos sino corporativos. Acto seguido, expresó que
de los autos no surgía alegación o evidencia de reelección o extensión de la
vicepresidencia de la señora Toro, cuyo nombramiento tenía una duración
de dos años prorrogable a dos años adicionales. Ante este hecho, y debido
a que al momento en que se sometió la reclamación el término máximo de
cuatro años permitido por el reglamento para el nombramiento había
expirado, resolvió que los apelantes carecían de legitimación activa para
incoar la causa de acción al amparo del Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009.
En cuanto a la reclamación bajo el Art. 7.10 de la referida ley, el foro
primario determinó que los apelantes incumplieron con el requisito
procesal de haber presentado un requerimiento jurado previo a la
corporación como condición para solicitar acceso judicial a libros y
documentos corporativos. Sostuvo que dicho requisito era mandatorio, por TA2025AP00032 5
lo que, procedía la desestimación de la mencionada causa de acción. Por
último, respecto a la solicitud de interdicto preliminar y permanente bajo la
Regla 57 de Procedimiento Civil, concluyó que la declaración jurada que
acompañó la Demanda no satisfizo los requisitos de especificidad exigidos
por la jurisprudencia para este tipo de recurso. En virtud de todo esto,
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y, en consecuencia, desestimó
la Demanda.
En desacuerdo, el 13 de mayo de 2025, los apelantes presentaron una
Moción de Reconsideración. En particular, alegaron que, el 11 de enero de
2024, se convocó una reunión extraordinaria en la cual los miembros
presentes votaron a favor y se confirmó, la extensión del nombramiento de
la Junta de Gobierno saliente hasta que se nombrara una nueva, en
conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la
Corporación. A tales efectos, plantearon que tenían legitimación activa para
instar la reclamación de epígrafe.
Respecto a la solicitud de interdicto preliminar y permanente al
amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, sostuvieron que desestimar
la Demanda por un alegado incumplimiento era una determinación
excesiva, más cuando se trataba de una deficiencia de forma la cual
mediante enmienda se podía corregir. Por lo cual, solicitaron que se
autorizara la Demanda Enmendada y ordenara la continuación de los
procedimientos.
El 15 de mayo de 2025, el señor Martínez, la señora Arroyo y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una
Moción en Oposición a Moción de Reconsideración. En esencia, reiteraron que
la controversia de epígrafe giraba sobre un asunto eclesiástico, por lo que,
no podía ser atendida por el foro primario. Así, manifestaron que los
apelantes no tenían legitimación activa ya que fueron desafiliados de la
Corporación. A su vez, esgrimieron que los apelantes incumplieron con los TA2025AP00032 6
requisitos del Art. 7.10 de la Ley Núm. 164-2009, por ende, no procedía el
injunction estatutario.
Atendido los escritos, el 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una Orden
en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. De esta
determinación, los apelantes acudieron ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (“TPI”) AL CONCLUIR QUE LA PARTE APELANTE CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR: (1) HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO MÁXIMO DE CUATRO (4) AÑOS, EL 10 DE ENERO DE 2024, COMO OFICIAL DE LA CORPORACIÓN Y HABIÉNDOSE PRESENTADO LA DEMANDA EL 2 DE ENERO DE 2025; (2) NO HABER ACREDITADO LA CONTINUIDAD VÁLIDA DE SU POSICIÓN COMO OFICIAL DE LA CORPORACIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, Y ACUDIR AL FORO JUDICIAL BAJO EL AMPARO DEL ARTÍCULO 7.15 DE LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA DECLARACIÓN JURADA DE LA DEMANDA NO SATISFACE LOS REQUISITOS DE ESPECIFICDAD EXIGIDOS POR LA JURISPRUDENCIA PARA LOS RECURSOS DE INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE AL AMPARO DE LA REGLA 57 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO TAMBIÉN ERRÓ AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA.
Atendido el recurso, el 30 de junio de 2025, emitimos una Resolución
en la que concedimos a los apelados el término dispuesto en el Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B para presentar su alegato. No obstante,
no comparecieron dentro del término que le concedimos para hacerlo, por
lo que damos por sometido el asunto sin el beneficio de sus comparecencias
y procedemos a resolver las controversias planteadas por los apelantes.
-II-
A.
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el
Poder Judicial. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738
(2022) y casos allí citados. Como elemento necesario para la adjudicación
debida de los méritos de una controversia, el principio de justiciabilidad TA2025AP00032 7
impone a los tribunales el deber de evaluar la legitimación activa de quienes
acuden a su auxilio. Íd., al citar a Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR
824, 835 (1992).
La legitimación activa se define como la capacidad que se requiere a
la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener
una sentencia vinculante. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. Al
amparo de la doctrina de legitimación activa, la parte que solicita un
remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético;
(3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada,
y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Íd., y
casos allí citados.
B.
El injunction es un recurso extraordinario que se define como “un
mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por
el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra”.1 Ello, con el fin primordial de
evitar perjuicios inminentes o daños irreparables a personas cuando no
existe remedio adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180
DPR 21, 40 (2010). Ahora bien, este recurso se manifiesta en tres
modalidades: el entredicho provisional, el injunction preliminar y el
injunction permanente. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR
474, 486 (2014). En lo particular, al momento de evaluar si expedir o no una
orden de entredicho provisional o injunction preliminar se debe considerar:
(a) La naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en
1 Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421. TA2025AP00032 8
académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. 2
Dicho esto, la concesión del remedio estará dentro de la sana
discreción judicial. Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 487.
Además, que se ejercerá “al considerar tanto los intereses como las
necesidades de las partes involucradas en el caso”. Íd.
C.
En lo pertinente, el Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009 atiende la
impugnación de elecciones de directores y los procedimientos para
determinar su validez. A tales efectos, dicho artículo dispone:
A. A petición de cualquier accionista o director, o de cualquier oficial cuyo cargo esté siendo impugnado o cualquier miembro de una corporación sin acciones de capital, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá oír a las partes y determinar la validez de cualquier elección, nombramiento, destitución o renuncia de cualquier director, miembro de un organismo directivo u oficial de cualquier corporación, así como el derecho de cualquier persona a ejercer o continuar ejerciendo tal cargo y, si el cargo fuere reclamado por más de una persona, podrá determinar a cuál de ellas le corresponde el mismo. En cualquiera de estos casos y a esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá, con plena facultad para obligar a su cumplimiento, ordenar y decretar, según sea justo y razonable, la presentación de cualquier libro, documento o cuenta de la corporación relacionado con el asunto. Si se concluyera que no ha habido elección válida, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá ordenar que se efectúe una elección, según lo prescrito en el Artículo 7.01 de esta Ley. Con respecto a cualquier petición a tenor con este Artículo, el emplazamiento al agente residente de la corporación mediante copias de la petición se considerará emplazamiento de la corporación y de la persona impugnada como titular del cargo, así como de la persona, si la hubiere, que reclama el derecho a ejercerlo. El agente residente deberá enviar de inmediato copia de la petición, que de tal modo se le entregue a la corporación y a la persona, cuyo derecho al cargo se impugna, así como a la persona, si la hubiere, que reclama el derecho a tal ejercicio. El envío deberá hacerse por carta sellada, registrada y franqueada, dirigida a tal corporación y a tal persona a sus últimas direcciones postales conocidas por el agente residente o suministrada a éste por el accionista peticionario. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá ordenar cualquier otra forma de notificación o notificaciones adicionales de la petición, según estime apropiado de acuerdo a las circunstancias.
B. A petición de cualquier accionista o miembro de una corporación sin acciones, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá juzgar y determinar el resultado de cualquier voto de dichos accionistas o miembros, según sea el caso, sobre asuntos que no sean las elecciones de directores, oficiales o miembros del
2 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. TA2025AP00032 9
organismo directivo. El emplazamiento del agente residente de la corporación constituirá emplazamiento de la corporación, y ninguna otra parte tendrá que ser incluida para que el Tribunal pueda adjudicar el resultado del voto. El Tribunal podrá ordenar cualquier forma de notificación de la petición, según estime apropiado de acuerdo a las circunstancias.3
D.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a una parte que es demandada, mediante la presentación de una
moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación
de la demanda instada en su contra. En particular, la referida regla establece
que la parte demandada podrá solicitar la desestimación de la demanda en
su contra por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd.
Al respecto, el más alto foro ha expresado que, al resolverse una
moción de desestimación por el fundamento de que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, "[e]l
tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas". Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428, (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, (2006). Además, deberá
identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras
alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas.
Hernández Colón op. cit., pág. 268; Ashcroft v. Global, 556 US 662 (2009);
Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007).
Cónsono con lo anterior, las alegaciones en la demanda se tienen que
interpretar “[c]onjuntamente, liberalmente y de la forma más favorable
posible para la parte demandante" Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, et al.,
3 14 LPRA sec. 3655. TA2025AP00032 10
206 DPR 261 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
En ese sentido, la demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualesquiera hechos que pueda probar. Íd.
Luego de brindarle veracidad a las alegaciones, el tribunal deberá
determinar si a base de éstas, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio al demandante a la luz
de la norma establecida en Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra. Sobre
este particular el tratadista Hernández Colón explica que la plausibilidad o
el estándar de plausibilidad consiste, en que “[e]l tribunal debe aceptar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda eliminando del
análisis las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción
apoyados por aseveraciones conclusorias. Luego de brindarle veracidad a
los hechos bien alegados, debe determinar si a base de estos la demandada
establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene
derecho a un remedio, guiado en sus análisis por la experiencia y el sentido
común…” R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan,
LexisNexis, 2010, pág. 268.
Realizado el análisis de las alegaciones, de entender que los hechos
alegados "[n]o cumplen con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe
desestimar la demanda". R. Hernández Colón, op. cit.; Ashcroft v. Global,
supra; Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra. El propósito de la doctrina es
evitar "[q]ue una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con
el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones
conclusorias". R. Hernández Colón, op. cit.; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, Tomo II, pág. 529.
-III-
Mediante el recurso de epígrafe y los errores allí señalados, los
apelantes impugnan la Sentencia emitida el 25 de abril de 2025. TA2025AP00032 11
Primero, alegan que el foro primario incidió al determinar que los
apelantes carecían de legitimación activa. A tales efectos, sostienen que, el
11 de enero de 2024, se convocó una Reunión Extraordinaria para la
selección de los nuevos Oficiales de la Junta. No obstante, indican que el
señor Pérez abandonó la reunión dejando en control la continuidad de los
procesos a la señora Toro. Así, esbozan que una vez llegó el momento de
votación, los miembros presentes votaron y ratificaron la extensión del
nombramiento de la Junta saliente hasta que se nombrara una nueva, lo
cual a la fecha de la presentación de la Demanda no había ocurrido. Por
tanto, arguyen tener legitimación activa para presentar una causa de acción
al amparo del Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009. En segundo lugar, aducen
que la alegada deficiencia en la declaración jurada era un error de forma
que se podía subsanar mediante una enmienda. Por tal razón, manifiestan
que el foro primario incidió al no permitir la demanda enmendada y, en
consecuencia, desestimar la reclamación de epígrafe. Estudiado el legajo
apelativo, concluimos que los apelantes tienen razón.
La decisión apelada descansó en el entendido que el nombramiento
de la señora Toro como vicepresidente ocurrió el 10 de enero de 2020 y que
dicho nombramiento lo más que podía durar eran cuatro (4) años.
Igualmente, se apoya en que el expediente “no refleja que haya mediado
reelección prórroga formal más allá del término reglamentario, el cual
venció el 10 de enero de 2024.” En base a ello, el TPI señaló que al momento
en que se presentó la demanda el plazo máximo del nombramiento
establecido por reglamento había expirado. Acto seguido, consignó que si
bien los apelantes alegaban que la señora Toro nunca fue removida
formalmente, ello no demostraba que su nombramiento había sido
válidamente prorrogado o renovado conforme a los procedimientos
corporativos internos. Razonó que “[e]l mero hecho de no haber sido
sustituida previamente no le otorga, por sí solo, legitimación para TA2025AP00032 12
impugnar actos corporativos ulteriores desde un cargo que ya no
ostentaba.” Así, concluyó que “al no acreditar la continuidad válida de su
posición como oficial de la corporación al momento de presentar la acción,
carece de legitimación para acudir al foro judicial bajo el amparo del
Artículo 7.15. Esta última contención, pasa por desapercibido varias cosas.
Primero, obvió que conforme los apelantes señalaron, y surge de la
Minuta del 11 de enero de 2024 sometida como anejo de su Moción
Reconsideración y en Solicitud de Autorización para Presentar Demanda
Enmendada, en la Reunión Extraordinaria no se pudo llevar a cabo el
nombramiento de la nueva Junta, por lo que todos los miembros presentes
votaron a favor de extender el nombramiento de la Junta saliente hasta que
se nombrara una nueva.4 Segundo, ignoró que conforme fue alegado en la
demanda, a la fecha en que esta se presentaba no se había nominado a
persona alguna para ser evaluado y confirmado, según exige el
Reglamento. Por consiguiente, y contrario a lo concluido por el TPI, la
continuación de la señora Toro como vicepresidenta quedó validada. Así
fue establecido por voto en la reunión extraordinaria celebrada el 11 de
enero de 2024. Siendo ello así, la señora Toro, en su carácter como
vicepresidenta, tenía legitimación para impugnar al amparo del Art. 7.15 de
la Ley Núm. 164-2009 los nombramientos hechos por el señor Pérez.
Por otra parte, cabe precisar que en nuestro ordenamiento jurídico
existe una política pública a favor de que los pleitos se vean en los méritos.
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 701 (2020). Así, para que proceda una
moción de desestimación tiene que demostrarse de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos
que pueda probar. López García v. López García, supra. Ante ello,
resolvemos que no procedía la desestimación del reclamo al amparo de la
4 Moción Informativa, anejo Minuta de Reunión Extraordinaria, 11 de enero de 2024, Entrada
Núm. 27 en SUMAC. TA2025AP00032 13
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, por alegada deficiencia en la
declaración jurada cuando esta era subsanable mediante enmienda.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que
continue los procedimientos conforme a nuestros pronunciamientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones