Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 14, 2025·No. TA2025AP00032·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NYDIA TORO APELACIÓN MELÉNDEZ; PABELLÓN Procedente del Tribunal DE LA VICTORIA de Primera Instancia, MOVIMIENTO IGLESIAS Sala de MAYAGÜEZ DE FE, INC. Y OTROS TA2025AP00032 Caso Núm.:

Apelante MZ2025CV00008

v. Sobre:

Procedimientos

HÉCTOR RAFAEL Especiales (Injunction PÉREZ PÉREZ, su esposa Preliminar y EVELYN PÉREZ Y Permanente)

OTROS Daños y Perjuicios

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

El 22 de junio de 2025, la Sra. Nydia Toro Melendez (en adelante, señora Toro), el Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesias de Fe Inc. (en adelante, la Corporación), y Otros (en conjunto, los apelantes) presentaron ante nos un recurso de Apelación. Allí, nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud de aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y, en consecuencia, desestimó la Demanda.

Examinado el expediente, y conforme al derecho aplicable que más adelante enunciaremos, resolvemos revocar la Sentencia recurrida.

-I-

El 2 de enero de 2025, los apelantes presentaron una Demanda en contra del Sr. Héctor Rafael Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez o Pastor Fundador), la Sra. Evelyn Pérez (en adelante, señora Pérez) y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos. También se incluyó al Sr. Carlos Augusto Martínez (en adelante, señor Martínez), la Sra. Marlyn Arroyo (en adelante, señora Arroyo) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados).

En primer lugar, alegaron que la Corporación era dirigida y representada por una Junta de Gobierno (en adelante, la Junta) presidida por el Pastor Fundador y compuesta por ocho (8) oficiales que ocupaban los puestos de vicepresidente, secretario, tesorero y los vocales. Sostuvieron que, dichos oficiales eran nominados por el Pastor Fundador y aprobados por la asamblea. Así, esbozaron que la señora Toro ejerció como vicepresidenta de la Corporación desde el 10 de enero de 2020, cargo que no había sido revocado.

No obstante, señalaron que el 2 de diciembre de 2024, el señor Pérez presentó ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, una Resolución Corporativa en la cual nombraba a la señora Pérez y el señor Martínez como vicepresidenta y secretario, respectivamente, de la Corporación. Indicaron que dicho acto contravenía los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Corporación, toda vez que no se informó a la Junta, ni se celebró una asamblea para evaluar y aprobar estos nombramientos. De igual forma, manifestaron que el señor Pérez ha tomado decisiones arbitrarias contrarias a dicho reglamento, la Constitución y el mejor bienestar de la Corporación. Esgrimieron que los apelados han acaparado para sí injerencias sobre los asuntos de la Corporación, reteniendo de manera ilegítima posiciones y el control de cuentas de banco sobre las operaciones de la iglesia. Por lo cual, solicitaron al TPI lo siguiente:

1. que ordenara a los codemandados a entregar a la parte demandante todo registro y todo documento de cualquier naturaleza de las corporaciones que estén bajo su poder o control;

2. que ordenara a los codemandados cesar y desistir de continuar desempeñando funciones o cargos administrativos y gerenciales de todo tipo en la corporación Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesia de Fe y el desalojo de sus oficinas;

3. que se anulen los nombramientos a la Junta de Gobierno de Héctor Rafael Pérez Pérez como presidente, de Evelyn Pérez como vicepresidenta, y de Carlos Augusto Martínez como secretario por ser contrarios a derecho;

4. que se reinstalen a los demandantes como la Junta de Gobierno en propiedad;

5. que se le prohíba a la parte demandada intervenir de manera caprichosa en su contra; y

6. que se ordenara el pago de costas y gastos a favor de la parte demandante, se le conceda una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, así como cualquier otro remedio en ley proceda.

Tras varios incidentes procesales, los apelados presentaron una Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil. Alegaron que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales no podían intervenir en asuntos eclesiásticos de la Corporación ya que violarían derechos constitucionales enmarcados en la constitución de Estados Unidos y Puerto Rico. Así, manifestaron que la señora Toro fue destituida por faltar a los principios dogmáticos de la iglesia, por ende, no tenía legitimación activa ya que no era un miembro con interés. A su vez, sostuvieron que los apelantes incumplieron con los requisitos que establecía el Art. 7.10 de la Ley Núm. 164 del 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” (Ley Núm. 164-2009) para el injunction estatutario y para el injunction al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, indicaron que no se demostró la existencia de un daño irreparable o la inexistencia de un remedio inadecuado en ley. De igual forma, señalaron que la solicitud de injunction implicaría una intromisión del Estado sobre la administración interna de la iglesia, lo cual rebasaría los límites de la jurisdicción judicial

debido a la naturaleza intrínseca de la controversia. Por lo cual, solicitaron la desestimación del caso de epígrafe.

En desacuerdo, el 22 de abril de 2025, los apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, alegaron que la causa de acción giraba sobre un asunto de derecho corporativo y no dogmático, por lo cual no procedía la aplicación de la doctrina de separación de iglesia y Estado bajo la Constitución de Puerto Rico. Luego, manifestaron que la expulsión de la señora Toro se notificó el 16 de marzo de 2025, posterior a la radicación de la demanda, por ende, los apelados pretendían inducir a error al tribunal. Además, indicaron que dicha expulsión incumplió con los procedimientos que disponía el Reglamento de la Corporación. Así pues, tras esbozar el derecho aplicable, sostuvieron que el foro primario poseía jurisdicción y competencia sobre la controversia de epígrafe.

Analizado los planteamientos presentados por las partes, el 25 de abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia. En primer lugar, determinó que tenía jurisdicción debido a que la Demanda no requería evaluar asuntos eclesiásticos sino corporativos. Acto seguido, expresó que de los autos no surgía alegación o evidencia de reelección o extensión de la vicepresidencia de la señora Toro, cuyo nombramiento tenía una duración de dos años prorrogable a dos años adicionales. Ante este hecho, y debido a que al momento en que se sometió la reclamación el término máximo de cuatro años permitido por el reglamento para el nombramiento había expirado, resolvió que los apelantes carecían de legitimación activa para incoar la causa de acción al amparo del Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009.

En cuanto a la reclamación bajo el Art. 7.10 de la referida ley, el foro primario determinó que los apelantes incumplieron con el requisito procesal de haber presentado un requerimiento jurado previo a la corporación como condición para solicitar acceso judicial a libros y documentos corporativos. Sostuvo que dicho requisito era mandatorio, por

lo que, procedía la desestimación de la mencionada causa de acción. Por último, respecto a la solicitud de interdicto preliminar y permanente bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, concluyó que la declaración jurada que acompañó la Demanda no satisfizo los requisitos de especificidad exigidos por la jurisprudencia para este tipo de recurso. En virtud de todo esto, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y, en consecuencia, desestimó la Demanda.

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Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros, (prapp 2025).

Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros (Nydia Toro Meléndez; Pabellón De La Victoria Movimiento Iglesias De Fe, Inc. Y Otros v. Héctor Rafael Pérez Pérez, Su Esposa Evelyn Pérez Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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