Norma Pizarro Rivera v. Pedro Nicot Santana

2000 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2000
DocketCC-1999-0400
StatusPublished

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Norma Pizarro Rivera v. Pedro Nicot Santana, 2000 TSPR 132 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma Pizarro Rivera Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 132 Pedro Nicot Santana Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0400

Fecha: 12/Septiembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Janice M. Guitierrez Lacourt Lcda. Olga López Báez Lcda. Ivis F. Fernández Pastrana

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis E. Pinto Andino Lcda. Jane Hoffman

Materia: Ley de Protección

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Norma Pizarro Rivera

Demandante-peticionaria

v. CC-1999-400 CERTIORARI

Pedro Nicot Santana

Demandado-recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2000

El 15 de enero de 1999, la señora Norma Pizarro

Rivera acudió a la Sala de Investigaciones de San Juan

solicitando una orden de protección contra el Lcdo.

Pedro Nicot Santana. Dicha solicitud fue declarada con

lugar, ex parte, por el magistrado de turno, haciéndose

extensiva la misma hasta enero de 2004. Mediante la

orden emitida se instruyó al Lcdo. Nicot Santana para

que se abstuviera de molestar, intimidar, amenazar o de

cualquier forma interferir con la peticionaria, la Sra.

Pizarro Rivera.

Varios días después, el 22 de febrero de 1999, el

Lcdo. Nicot Santana acudió al Centro Judicial de San

Juan en solicitud, a su vez, de una orden de protección

contra la Sra. Pizarro Rivera. Ese CC-1999-400 3

mismo día, un juez de dicho Centro Judicial dictó orden de

protección, ex-parte, a favor del Lcdo. Nicot Santana, y

citó a las partes para una vista a celebrarse el 2 de marzo

de ese año.

Posteriormente, el Lcdo. Nicot Santana presentó una

“SOLICITUD DE REMEDIO URGENTE (A MODO DE INJUNCTION)”, en

donde alegó que no fue citado a la vista donde se expidió

la orden de protección en su contra, según requiere el

Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8

L.P.R.A. sec. 622, y que Pizarro Rivera indujo a error al

tribunal para que se emitiera dicha orden. Además, alegó

que la Sra. Pizarro Rivera había estado enviado copias de

la orden de protección dictada, contra el Lcdo. Nicot

Santana, a personas e instituciones relacionadas con éste,

con la única intención de causarle daño a su imagen y

reputación. Finalmente, el Lcdo. Nicot Santana solicitó:

que se dejara sin efecto la orden dictada en su contra; que

se determinara que las actuaciones de la Sra. Pizarro

Rivera constituyen un hostigamiento continuo y permanente

contra éste; y que se ordenara a la Sra. Pizarro Rivera a

abstenerse de penetrar o estar en los alrededores de la

residencia de éste.

El día de la vista, la Sra. Pizarro Rivera presentó una

moción de desestimación y de reconsideración de orden de

protección ex-parte. En la misma, solicitó que se

desestimara la solicitud de remedio urgente y se

reconsiderara la orden de protección ex-parte expedida en CC-1999-400 4

su contra. Fundamentó su solicitud en que de la moción de

remedio urgente no se desprendían hechos que justificaran

la concesión de dicha orden y que, según la doctrina de

cosa juzgada, el tribunal carecía de jurisdicción para

modificar la orden emitida el 15 de enero de 1999, a favor

de la Sra. Pizarro Rivera. Declarada sin lugar la moción,

el tribunal procedió a celebrar la vista. Finalizada la

misma, el tribunal dictó órdenes de protección

“recíprocas”, vigentes ambas hasta el 2 de marzo de 2004.

Inconforme con la orden de protección dictada en su

contra, el 8 de marzo de 1999, la señora Pizarro Rivera

recurrió mediante petición de certiorari al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. En la misma, alegó que, el

tribunal de instancia había errado al dictar la orden

recurrida pues la prueba presentada no era constitutiva de

violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54, ante.

Además, adujo que el juez que presidió la vista, el Hon.

Manuel Cabán Soto, desplegó conducta parcializada y

discriminatoria, por razón de género, durante la vista

contra ella y su representación legal. Ese mismo día, la

señora Pizarro Rivera presentó moción en auxilio de

jurisdicción mediante la cual solicitó del Tribunal de

Circuito de Apelaciones que dejara sin efecto la orden

recurrida hasta tanto evaluara la petición de certiorari.

El 9 de marzo de 1999, el tribunal intermedio apelativo

emitió resolución negándose a paralizar la orden de

protección dictada en contra de la señora Pizarro Rivera y CC-1999-400 5

ordenó a ésta mostrar causa por la cual no debía desestimar

el recurso por ser el asunto de la competencia del Tribunal

Superior, según dispone el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54.

La Sra. Pizarro Rivera compareció y sostuvo que, según el

esquema creado por la Ley de la Judicatura de 1994, según

enmendada por la Ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995,

4 L.P.R.A. sec. 22 et seq, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones es el foro que tiene competencia para atender

el recurso de revisión.

El 28 de abril de 1998, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones emitió resolución mediante la cual se negó a

ejercer su función revisora. Dispuso que, a pesar de que el

Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, confiere la

posibilidad de diversas acciones, a saber, denegar el

recurso, requerir al juez que dictó las órdenes que formule

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que

permitan la revisión, la ausencia de récord o grabación de

los testimonios prestados en el caso y/o de una

transcripción o exposición narrativa de la prueba, no le

permitía estar en condiciones para revisar las órdenes de

protección en controversia, ya que los señalamientos de

error de la Sra. Pizarro Rivera iban dirigidos a impugnar

la apreciación de la prueba testifical ofrecida en la vista

y la actuación alegadamente discriminatoria del juzgador.

Finalmente, fundamentándose en el citado Artículo 2.2 de la

Ley Núm. 54, ante, ordenó el traslado del recurso a la Sala

Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, CC-1999-400 6

para que dicho tribunal adjudicara los planteamientos de

Pizarro Rivera mediante la celebración de una vista.

De la determinación del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, el 1 de junio de 1999, la Sra. Pizarro Rivera

presentó solicitud de certiorari ante este Tribunal

imputándole al Tribunal de Circuito haber errado:

“...al renunciar a su función revisora y trasladar el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de vista evidenciaria.”

En síntesis, a través de la discusión de su único

señalamiento de error, aduce la peticionaria Pizarro Rivera

que: las órdenes de protección son revisables, según

dispone el Artículo 2.2 de la Ley 54, ante; que el único

foro con jurisdicción para atender un recurso de revisión

de una orden de protección, conforme dispone la Ley de la

Judicatura de 1994, ante, es el Tribunal de Circuito de

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