EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Pizarro Rivera Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 132 Pedro Nicot Santana Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0400
Fecha: 12/Septiembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Janice M. Guitierrez Lacourt Lcda. Olga López Báez Lcda. Ivis F. Fernández Pastrana
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis E. Pinto Andino Lcda. Jane Hoffman
Materia: Ley de Protección
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Norma Pizarro Rivera
Demandante-peticionaria
v. CC-1999-400 CERTIORARI
Pedro Nicot Santana
Demandado-recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2000
El 15 de enero de 1999, la señora Norma Pizarro
Rivera acudió a la Sala de Investigaciones de San Juan
solicitando una orden de protección contra el Lcdo.
Pedro Nicot Santana. Dicha solicitud fue declarada con
lugar, ex parte, por el magistrado de turno, haciéndose
extensiva la misma hasta enero de 2004. Mediante la
orden emitida se instruyó al Lcdo. Nicot Santana para
que se abstuviera de molestar, intimidar, amenazar o de
cualquier forma interferir con la peticionaria, la Sra.
Pizarro Rivera.
Varios días después, el 22 de febrero de 1999, el
Lcdo. Nicot Santana acudió al Centro Judicial de San
Juan en solicitud, a su vez, de una orden de protección
contra la Sra. Pizarro Rivera. Ese CC-1999-400 3
mismo día, un juez de dicho Centro Judicial dictó orden de
protección, ex-parte, a favor del Lcdo. Nicot Santana, y
citó a las partes para una vista a celebrarse el 2 de marzo
de ese año.
Posteriormente, el Lcdo. Nicot Santana presentó una
“SOLICITUD DE REMEDIO URGENTE (A MODO DE INJUNCTION)”, en
donde alegó que no fue citado a la vista donde se expidió
la orden de protección en su contra, según requiere el
Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8
L.P.R.A. sec. 622, y que Pizarro Rivera indujo a error al
tribunal para que se emitiera dicha orden. Además, alegó
que la Sra. Pizarro Rivera había estado enviado copias de
la orden de protección dictada, contra el Lcdo. Nicot
Santana, a personas e instituciones relacionadas con éste,
con la única intención de causarle daño a su imagen y
reputación. Finalmente, el Lcdo. Nicot Santana solicitó:
que se dejara sin efecto la orden dictada en su contra; que
se determinara que las actuaciones de la Sra. Pizarro
Rivera constituyen un hostigamiento continuo y permanente
contra éste; y que se ordenara a la Sra. Pizarro Rivera a
abstenerse de penetrar o estar en los alrededores de la
residencia de éste.
El día de la vista, la Sra. Pizarro Rivera presentó una
moción de desestimación y de reconsideración de orden de
protección ex-parte. En la misma, solicitó que se
desestimara la solicitud de remedio urgente y se
reconsiderara la orden de protección ex-parte expedida en CC-1999-400 4
su contra. Fundamentó su solicitud en que de la moción de
remedio urgente no se desprendían hechos que justificaran
la concesión de dicha orden y que, según la doctrina de
cosa juzgada, el tribunal carecía de jurisdicción para
modificar la orden emitida el 15 de enero de 1999, a favor
de la Sra. Pizarro Rivera. Declarada sin lugar la moción,
el tribunal procedió a celebrar la vista. Finalizada la
misma, el tribunal dictó órdenes de protección
“recíprocas”, vigentes ambas hasta el 2 de marzo de 2004.
Inconforme con la orden de protección dictada en su
contra, el 8 de marzo de 1999, la señora Pizarro Rivera
recurrió mediante petición de certiorari al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En la misma, alegó que, el
tribunal de instancia había errado al dictar la orden
recurrida pues la prueba presentada no era constitutiva de
violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54, ante.
Además, adujo que el juez que presidió la vista, el Hon.
Manuel Cabán Soto, desplegó conducta parcializada y
discriminatoria, por razón de género, durante la vista
contra ella y su representación legal. Ese mismo día, la
señora Pizarro Rivera presentó moción en auxilio de
jurisdicción mediante la cual solicitó del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que dejara sin efecto la orden
recurrida hasta tanto evaluara la petición de certiorari.
El 9 de marzo de 1999, el tribunal intermedio apelativo
emitió resolución negándose a paralizar la orden de
protección dictada en contra de la señora Pizarro Rivera y CC-1999-400 5
ordenó a ésta mostrar causa por la cual no debía desestimar
el recurso por ser el asunto de la competencia del Tribunal
Superior, según dispone el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54.
La Sra. Pizarro Rivera compareció y sostuvo que, según el
esquema creado por la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada por la Ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995,
4 L.P.R.A. sec. 22 et seq, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones es el foro que tiene competencia para atender
el recurso de revisión.
El 28 de abril de 1998, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió resolución mediante la cual se negó a
ejercer su función revisora. Dispuso que, a pesar de que el
Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, confiere la
posibilidad de diversas acciones, a saber, denegar el
recurso, requerir al juez que dictó las órdenes que formule
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que
permitan la revisión, la ausencia de récord o grabación de
los testimonios prestados en el caso y/o de una
transcripción o exposición narrativa de la prueba, no le
permitía estar en condiciones para revisar las órdenes de
protección en controversia, ya que los señalamientos de
error de la Sra. Pizarro Rivera iban dirigidos a impugnar
la apreciación de la prueba testifical ofrecida en la vista
y la actuación alegadamente discriminatoria del juzgador.
Finalmente, fundamentándose en el citado Artículo 2.2 de la
Ley Núm. 54, ante, ordenó el traslado del recurso a la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, CC-1999-400 6
para que dicho tribunal adjudicara los planteamientos de
Pizarro Rivera mediante la celebración de una vista.
De la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el 1 de junio de 1999, la Sra. Pizarro Rivera
presentó solicitud de certiorari ante este Tribunal
imputándole al Tribunal de Circuito haber errado:
“...al renunciar a su función revisora y trasladar el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de vista evidenciaria.”
En síntesis, a través de la discusión de su único
señalamiento de error, aduce la peticionaria Pizarro Rivera
que: las órdenes de protección son revisables, según
dispone el Artículo 2.2 de la Ley 54, ante; que el único
foro con jurisdicción para atender un recurso de revisión
de una orden de protección, conforme dispone la Ley de la
Judicatura de 1994, ante, es el Tribunal de Circuito de
Apelaciones; y que la orden de traslado al tribunal
superior para que se celebre una nueva vista evidenciaria
es contraria a la Ley de la Judicatura de 1994, ante.
El 16 de julio de 1999, expedimos el recurso. Estando
en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así
hacerlo.1
1 La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 622 y ss. --conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica-- establece que cualquiera que haya sido víctima de “violencia doméstica”, en el contexto de una “relación de pareja”, podrá solicitar una “orden de protección”. Del expediente no surge qué “relación de pareja” une, o unía, a la Sra. Norma Pizarro Rivera y al Lcdo. Pedro Nicot Santana. Presumimos, sin CC-1999-400 7
I
Reiteradamente hemos resuelto que es “principio
cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una
disposición específica de una ley, los tribunales deben
siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra
determinación debe atribuirle un sentido que asegure el
resultado que originalmente se quiso obtener’... Nuestra
obligación fundamental en estos casos, es imprimirle
efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta
forma la realización del propósito que persigue la ley...
Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo
teniendo presente el propósito social que lo inspiró...”
(Citas omitidas). Vázquez v. Administración de Reglamentos
y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991); González Pérez v.
E.L.A., res. el 26 de abril de 1995, 138 D.P.R.__ (1995).
A toda ley le daremos la interpretación que mejor
responda a los propósitos que persigue. Interpretaremos la
ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus
diferentes secciones, supliendo las posibles deficiencias
cuando esto fuere necesario. González Pérez v. E.L.A.,
ante; Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador
de P.R. v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Torres
v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); Bernier y Cuevas
embargo, que existe, o existió, esa “relación de pareja” entre estas personas al momento de la expedición de las órdenes pues ni ellos, ni el tribunal de primera instancia, ni el Tribunal de Circuito de Apelaciones han cuestionado dicho asunto. CC-1999-400 8
Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto
Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pub. J.T.S., Inc., 1987.
Además, cuando exista un conflicto irreconciliable
entre una nueva disposición y estatutos previos sobre una
misma materia, la nueva disposición será la que controle o
prevalezca, ya que constituye la última expresión del
legislador. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874
(1983).
II
La Ley Núm. 54, ante, conocida como “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”,
tiene como propósito establecer un conjunto de medidas
dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica. A
esos fines, le otorga a los jueces la facultad para
“dictar medidas afirmativas de protección a las víctimas a
través de la expedición de órdenes dirigidas al agresor
para que se abstenga de incurrir en determinada conducta
con respecto a la víctima”, proveyendo un procedimiento
ágil, el cual facilita la solución inmediata de las
controversias.2 Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989.
2 Antes de la aprobación de la Ley Núm. 54, las personas se veían obligadas a utilizar la Ley 140 de 1970, según enmendada, sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho; sin embargo, dicha ley no cubría todas las áreas y no había uniformidad en los procedimientos. CC-1999-400 9
La Ley 54, ante, dispone que “[c]ualquier persona que
haya sido víctima de violencia domestica3...podrá
radicar...una petición en el tribunal y solicitar una orden
de protección, sin que sea necesaria la radicación previa
de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine
que existen motivos suficientes para creer que la parte
peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá
emitir una orden de protección”.4 (Enfasis suplido.)
3 La Ley Núm. 54 define violencia doméstica como “un patrón de conducta de empleo de fuerza física o psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional”. 8 L.P.R.A. sec. 602 (k). 4 “Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria. (b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma. (c) Ordenar a cualquiera de las partes abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas. (d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada. (e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo. CC-1999-400 10
Como norma general, luego de presentada la petición de
orden de protección, el tribunal cita a las partes, bajo
apercibimiento de desacato, para una vista a celebrarse
dentro de los siguientes cinco (5) días. Celebrada la
vista, el tribunal determina si procede o no la orden de
protección. 8 L.P.R.A. sec. 624. La Ley Núm. 54, ante,
(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes. (g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. (h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la sec. 1130 del Título 32 la cual establece las propiedades exentas de ejecución. (i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria. (j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar. CC-1999-400 11
establece que de concederse la orden de protección, ésta
“debe incluir las órdenes emitidas por el tribunal, los
remedios ordenados y el periodo de su vigencia”; “fecha y
hora en que fue expedida...y que cualquier violación [a la
misma] puede conllevar pena de cárcel, multa o ambas”. 8
L.P.R.A. sec. 626.
A manera de excepción, la orden de protección puede ser
dictada ex-parte, es decir, sin la comparecencia de la
persona en contra de quien se expide cuando el tribunal
haya determinado: que se han hecho gestiones diligentes
para citar a la parte y éstas han sido infructuosas; que de
citarse a la parte previamente se podría causar una daño
irreparable; o, que existe la probabilidad sustancial de
riesgo inmediato. En estos casos, la orden es de carácter
provisional, y se cita inmediatamente a la otra parte para
una vista dentro de los siguientes cinco (5) días de
haberse expedido la orden ex-parte. En dicha vista, el
tribunal podrá dejar sin efecto la orden o dictar la orden
por el término que estime necesario. 8 L.P.R.A. sec. 625.
La controversia en el caso de autos gira alrededor de
la interpretación del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante,
el cual dispone que “[t]oda orden de protección podrá ser
revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de
superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes, en
las Salas de Relaciones de Familia”. 8 L.P.R.A. sec.622.
(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de este Capítulo.” 8 L.P.R.A. sec. 621. CC-1999-400 12
De una lectura del precepto anterior se desprende la
intención expresa del legislador de que estuviera
disponible un mecanismo de revisión directa de las órdenes
de protección. Debemos entonces determinar cual es el foro
adecuado para la revisión de las órdenes de protección,
luego del cambio acaecido en la organización del sistema
judicial con la aprobación de la Ley de Judicatura de 1994,
ante.
La Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica fue aprobada el 15 de agosto de 1989,
luego de un intenso debate legislativo. A la fecha de su
aprobación, el esquema organizativo judicial disponía para
la revisión judicial de un tribunal de superior jerarquía.
Es por esto que, en lo que respecta a la competencia del
foro de instancia y refiriéndose al anterior esquema
organizativo judicial, la Ley Núm. 54, ante, dispone para
un procedimiento de revisión ante un tribunal de superior
jerarquía o Sala de Relaciones de Familia. Es decir, al
amparo de la Ley 54, ante, con anterioridad a que entrara
en vigor, el 23 de enero de 1995, la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994, ante, una orden de protección
emitida por un juez de distrito podía ser revisada por un
juez superior.
Sin embargo, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1
se reestructuró la Rama Judicial. Se constituyó un sistema
judicial de tres etapas o niveles: un Tribunal de Primera
Instancia; un tribunal apelativo intermedio, el Tribunal de CC-1999-400 13
Circuito de Apelaciones; y un tribunal de última instancia,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Con relación al
Tribunal de Primera Instancia, se consolidaron los
tribunales y se dispuso específicamente que el Tribunal de
Distrito quedaría abolido en ocho años (8) a partir de la
vigencia de la Ley, y que permanecería durante el proceso
de abolición como una subsección del Tribunal de Primera
Instancia. 4 L.P.R.A. sec.22 (c) y 23(c). Como resultado de
la reestructuración de la competencia del Tribunal Supremo,
la creación de un tribunal de apelaciones intermedio y la
consolidación del tribunal de instancia, la competencia
apelativa de una Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia quedó sustancialmente limitada a casos
específicos determinados por ley. (citas omitidas) Santiago
Pérez v. Palmas del Mar Properties, Inc., res. el 24 de
octubre de 1997, 143 D.P.R. __ (1997).
La Ley de la Judicatura de 1994, ante, específicamente
establece la competencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones respecto a la revisión de las decisiones del
Tribunal de Primera Instancia. A esos efectos dispone que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá competencia
para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de
Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito
durante el proceso de abolición, mediante auto de
certiorari expedido a su discreción. 4 L.P.R.A. sec.
22k(f). CC-1999-400 14
Por tal razón, y como consecuencia de las disposiciones
de la Ley de la Judicatura de 1994, el Artículo 2.2 de la
Ley Núm. 54, ante, al referirse a una sala de superior
jerarquía, debe ser interpretado como que el mismo, ahora,
se refiere al Tribunal de Circuito de Apelaciones, y
debemos concluir, en consecuencia, que el foro adecuado
para revisar las órdenes de proteccion emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia es únicamente el referido
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la aprobación de
la Ley de la Judicatura de 1994, ante, al consolidarse los
tribunales de instancia, el tribunal superior perdió la
competencia para revisar las órdenes de protección. Por lo
tanto, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
ordenar el traslado del recurso a la Sala Superior de San
Juan, Tribunal de Primera Instancia, para que adjudicara el
recurso.
Por las razones antes expresadas, procede la
revocación de la resolución emitida en el presente caso por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso a
dicho foro apelativo intermedio para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí expuesto.5
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
5 Al recibo del mandato, el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá instruir al tribunal de instancia para que, de inmediato, proceda a formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. CC-1999-400 15 CC-1999-400 16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual ordenó el traslado del recurso de certiorari a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia; devolviéndose el caso a dicho foro apelativo para que atienda el recurso a tenor con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-400 17
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.
Peticionaria
Recurrido
Opinión disidente emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García, a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2000
La mayoría de este Tribunal resuelve hoy que el
foro adecuado para la revisión de las órdenes de
protección concedidas por jueces del Tribunal de
Primera Instancia6 es el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Disentimos por cuanto entendemos que a
dicho tribunal no le corresponde revisar tales órdenes.
Por el contrario, dicha función corresponde al Tribunal
de Primera Instancia. Por ello, confirmaríamos la
resolución recurrida.
El Art. 2.2 de la Ley Núm. 54, supra, dispone que
una orden de protección dictada por cualquier
6 Estas órdenes de protección se expiden al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 601 y ss., Ley para la Intervención y Prevención de Violencia Doméstica. CC-1999-400 18
juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal “podrá ser
revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior
jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones
de Familia”. 8 L.P.R.A. sec. 622. De su redacción puede colegirse,
entonces, que si la orden ha sido emitida por un Juez Municipal o un Juez
de Distrito, el Tribunal Superior es “Sala” de superior jerarquía.
Conviene señalar que el esquema creado por la Ley de la Judicatura
de 1994 no es del todo claro, y al ejercer nuestra función revisora
debemos atemperarlo a la normativa procesal vigente. Ello, cónsono con
el mandato de las Reglas 70 y 71 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, las cuales permiten a los tribunales reglamentar su práctica o
conceder remedios apropiados cuando no existan procedimientos
estatutarios específicos que atiendan determinadas controversias. Aunque
la ley dispone que cualquier Juez del Tribunal de Primera Instancia o
Juez Municipal puede dictar una orden de protección, mediante la Orden
Administrativa Núm. III de 20 de enero de 1995, emitida por el Juez
Presidente con el fin de viabilizar el cumplimiento de la Ley de la
Judicatura de 1994, se dispuso que toda solicitud de orden protectora al
amparo de la Ley Núm. 54, supra, será presentada y atendida por los
jueces municipales.
La Ley de la Judicatura de 1994 no tuvo el efecto de eliminar las
categorías entre los jueces del Tribunal de Primera Instancia. Aunque
suprime la división entre los foros Superior y de Distrito, aún mantiene
una jerarquía entre las categorías de los jueces. Luego de la
eliminación del Juez de Distrito, seguirán existiendo dos (2) categorías
de jueces7: el Superior y el Municipal, siendo el primero de categoría
superior, ya que posee competencia general, mientras que el segundo posee
competencia limitada. Véase Pueblo v. Lebrón, Sentencia de 23 de octubre
de 1996, Opinión concurrente del Juez Asociado señor Hernández Denton.
La disposición del Art. 2.2 de la Ley Núm. 54, supra, que se refiere
a “salas de superior jerarquía” no se refiere exclusivamente al foro, CC-1999-400 19
sino que se refiere más bien a la categoría del juez. Véase, de forma
análoga, Pueblo v. Lebrón, supra. Por consiguiente, la eliminación de
las divisiones que componían el Tribunal de Primera Instancia tras la
Reforma Judicial de 1994, no es impedimento para que los jueces
superiores revisen las órdenes de protección que dicten, de conformidad
con la Orden Administrativa Núm. III, supra, los jueces municipales,
conservando, desde luego, la jerarquía que aún les distingue.
Lo anterior cobra importancia a la luz de que el principal
planteamiento que tuvo ante sí el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
este caso, se refiere a la apreciación de la prueba por parte del Juez
que dictó las órdenes de protección, sobre lo cual no existe récord.
Sabido es que estos procedimientos no se registran en forma alguna: ni
mediante grabación, ni mediante notas taquigráficas o de estenotipia.
Simplemente dicho, no hay constancia alguna que perpetúe los testimonios
vertidos ante dichos magistrados. Es de conocimiento general, además,
que en la inmensa mayoría de estos casos las partes comparecen ante el
Juez Municipal sin representación legal; por tanto, tampoco podríamos
descansar en la preparación, por las partes, de una exposición narrativa
de la prueba. En el presente caso, la peticionaria alega que su conducta
no constituye alguna de las modalidades que reconoce nuestro ordenamiento
para que se configure una situación de violencia doméstica. Sin embargo,
debido a la ausencia de un récord, o de una exposición narrativa de la
prueba, tanto el tribunal intermedio apelativo como nosotros desconocemos
cuál fue el testimonio completo y preciso vertido por el querellante en
la vista.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones correctamente se negó a
recibir, de novo, los testimonios de las partes a los fines de revisar el
dictamen judicial impugnado. Invocando su propio reglamento, adujo que
necesitaba la exposición narrativa o la transcripción de la prueba oral
7 Art. 5.002 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22(n). CC-1999-400 20
que desfiló ante el tribunal recurrido.8 No existe duda de que los
tribunales apelativos no pueden resolver a base de los hechos que se
exponen en los alegatos, sino que precisan de las determinaciones de
hecho realizadas por el tribunal de instancia y de la transcripción o
exposición narrativa de la prueba. E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104
D.P.R. 784, 789-790 (1976).
Además, hace apenas unos meses, este Tribunal resolvió, en el
contexto de revisiones administrativas, que para que pudiéramos cumplir
con nuestra obligación constitucional, y para que el derecho a la
revisión judicial sea efectivo, es imprescindible exigir que la
determinación que se revise esté fundamentada. De lo contrario el
trámite de revisión judicial sería un ejercicio fútil. L.P.C. & D, Inc.
v. A.C.T., res. el 27 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R. 185; RBR
Construction, S.E. v. A.C.T., res. el 22 de diciembre de 1999.
Nos pareció entonces, y reiteramos hoy, que lo dicho es la única
forma en que los tribunales, al llevar a cabo su función revisora, pueden
asegurarse de que la decisión no fue una arbitraria, caprichosa o
irrazonable. L.P.C. & D., Inc. v. A.C.T., supra.
III
Para concluir, debemos tener presente que las órdenes de protección
son consideradas y emitidas bajo un procedimiento particular. Éstas
pueden ser presentadas en los formularios provistos por la Oficina de
Administración de Tribunales para ello, por el peticionario[a] por sí,
por su abogado, o por un agente del orden público, sin que sea necesaria
la previa presentación de una denuncia o acusación. Basta una
determinación del tribunal de que existen motivos suficientes para creer
que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica. Art.
2.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 621. Además, dichas órdenes
pueden dictarse ex parte, de manera provisional, en aquellas
circunstancias en que la ley especifica, y se recogen en formularios pre-
8 Véase Reglas 19 y 20 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII – A R. 19 y 20. CC-1999-400 21
impresos. Una vez se notifica, se señala vista en cinco (5) días, y en
dicha vista podrá dejarse sin efecto la orden o extender sus efectos por
el término que el Juez estime necesario. Art. 2.5 de la Ley Núm. 54, 8
L.P.R.A. sec. 625.
En el caso particular ante nuestra consideración, los formularios de
las órdenes en cuestión no contienen las determinaciones de hechos en que
se fundamentan. Lo que es peor, las órdenes de protección que emitió el
juez tenían vigencia de un lustro, desde el 2 de marzo de 1999 hasta el 2
de marzo de 2004. Resulta claro, entonces, la importancia que revisten
tales procedimientos y la imposibilidad de que un tribunal apelativo
revise responsablemente tales dictámenes. Procedería, en consecuencia, y
amparados en las Rs. 70 y 71 de Procedimiento Civil, supra, un juicio de
novo en el Tribunal de Primera Instancia donde se pueda presentar la
prueba de rigor que sea necesaria para impugnar la orden de protección
emitida. Estimamos que por la naturaleza de las órdenes de protección,
sería impráctico y contrario a la solución que las mismas buscan,
exigirle al Juez Municipal un proceso minucioso y riguroso en el que
fundamente cada orden de protección que dicta. Tal requerimiento
ahogaría el importantísimo propósito y, desdichadamente, el cada día más
necesario mecanismo de las órdenes de protección.
En fin, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declinó ejercer su
función revisora por entender que no mediaba una cuestión puramente de
derecho, ya que se trataba exclusivamente de la apreciación de la prueba
oral, sobre la que no tuvo dicho Foro constancia. Determinó, además, el
traslado del recurso a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de
Primera Instancia para que adjudique los planteamientos de la
peticionaria a base de la prueba a ser presentada por las partes.
Por estimar sustancialmente correcta la resolución recurrida,
confirmaríamos. Como la mayoría dispone de otro modo, respetuosamente
disentimos. CC-1999-400 22
José A. Andréu García Juez Presidente