Norma Figueroa García v. Concilio De Iglesias De Cristo Misioneras, Mision (Por Sus Siglas Cicmmii) Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025CE00771
StatusPublished

This text of Norma Figueroa García v. Concilio De Iglesias De Cristo Misioneras, Mision (Por Sus Siglas Cicmmii) Y Otros (Norma Figueroa García v. Concilio De Iglesias De Cristo Misioneras, Mision (Por Sus Siglas Cicmmii) Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Norma Figueroa García v. Concilio De Iglesias De Cristo Misioneras, Mision (Por Sus Siglas Cicmmii) Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

NORMA FIGUEROA GARCÍA Certiorari procedente Recurrida del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior v. de Fajardo TA2025CE00771 CONCILIO DE IGLESIAS DE Caso Núm.: CRISTO MISIONERAS, RG2024CV00382 (302) MISION (POR SUS SIGLAS CICMMII) Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Ortiz Flores, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, el 18 de noviembre de 2025.

Comparecen ante nosotros el Concilio de Iglesias de Cristo

Misionera, Misión Internacional, Inc., su Junta de Directores y José

Enrique Calderón en su carácter personal y como presidente de la Junta

de Directores (CICMMI y otros; peticionarios) mediante una Solicitud de

Certiorari Civil acogido como un recurso de Certiorari Civil y conjuntamente

presentaron el escrito titulado Moción en Auxilio de Jurisdicción a tenor

con la Regla 79. La peticionaria recurre de una Resolución emitida y

notificada el 5 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Fajardo (TPI) que deniega una moción de desestimación

presentada por los peticionarios.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación,

se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción a tenor con la Regla 79 y

la expedición del auto de certiorari.

I

La Sra. Norma Figueroa García presentó, el 2 de agosto de 2024,

una demanda sobre daños y perjuicios contra el Concilio de Iglesias de

1 A tenor con la Orden Administrativa OAJP-2021-086, inciso 3, conforme a la OATA-2025-

225, y debido a que, desde el 6 de mayo de 2025, el Hon. Félix R. Figueroa Cabán dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones, por lo que se sustituye por la Jueza Laura I. Ortiz Flores. TA2025CE00771 2

Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc. (CICMMI), su Junta de

Directores y otros codemandados.2

En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, luego de

varios trámites previos, la peticionaria presentó ante el TPI el 4 de

noviembre de 2025 el escrito titulado Solicitud de desestimación de

Demanda Enmendada por Falta de Jurisdicción del Tribunal sobre la

materia: Doctrina de Abstención Eclesiástica y por dejar de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio, conforme a la Regla

10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil. 3 En atención a lo solicitado por el

CICMMI y otros, el foro de instancia emitió el 5 de noviembre de 2025 la

Orden recurrida, notificada en misma fecha, la cual dispuso lo siguiente:

NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.

Los codemandados Concilio de Iglesias de Cristo Misionera, la Junta de Directores y José Enrique Calderón tienen hasta el 28 de noviembre de 2025 como término perentorio para presentar sus contestaciones a la demanda so pena de anotación de rebeldía.

NO SE ACEPTARÁN MOCIONES DE PRÓRROGA NI DE RECONSIDERACIÓN. LAS MISMAS NO SERÁN CONSIDERADAS.”4

Inconforme, la peticionaria expone en su recurso los siguientes

señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción de forma arbitraria y caprichosa el TPI al negarse a desestimar la demanda enmendada por falta de jurisdicción sobre la materia bajo la doctrina de abstención eclesiástica y no reconocer la falta de causa de acción justiciable.

SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción de forma arbitraria y caprichosa el TPI al mantener como parte demandada a la Junta de Directores, a pesar de que esta carece de personalidad jurídica y legitimación pasiva; a pesar de que no fue válidamente emplazada y al no reconocer la fuerza vinculante de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Panel III, Región Judicial de Fajardo de 5 de mayo de 2025.

TERCER ERROR: Erró y abusó de su discreción de forma arbitraria y caprichosa el TPI al mantener al presidente del CICMMII José Enrique Calderón como demandado en su carácter personal, cuando la demanda no contiene alegaciones en su contra en ese carácter.

2 Apéndice 4 y 5, Entradas Núm. 1 y 2 de SUMAC. 3 Apéndice 34, Entrada 180 de SUMAC. 4 Apéndice 1, Entrada 181 de SUMAC. TA2025CE00771 3

CUARTO ERROR: Erró el TPI al ejercer su discreción de manera abusiva, arbitraria y caprichosa al imponer un término perentorio y prohibir la radicación de prórrogas o reconsideraciones en clara violación del derecho constitucional al debido proceso de ley.

Prescindimos de la comparecencia de la parte peticionada, sin

trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).5

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023),

que cita a: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403

(2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de

un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven

de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee

en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las

materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1).

Particularmente, en cuanto a los procedimientos de apelación,

certiorari, u otros procesos para revisar sentencias y resoluciones, la Regla

52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el

5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. TA2025CE00771 4

Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]

De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia

interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si

se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte

objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que

analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida

dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,

toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,

se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la materia no

esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a

expedir el auto de certiorari automáticamente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Norma Figueroa García v. Concilio De Iglesias De Cristo Misioneras, Mision (Por Sus Siglas Cicmmii) Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/norma-figueroa-garcia-v-concilio-de-iglesias-de-cristo-misioneras-mision-prapp-2025.