ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI NORMA ESTELLE ARCE procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Humacao v. TA2025CE00890 Civil Núm.: ERNESTO ALFONSO HSRF201500616 ORTIZ CARRASQUILLO Sobre: Divorcio Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2026.
Comparece ante este foro la Sra. Norma E. Arce
Vázquez (señora Arce o “la peticionaria”), por derecho
propio, y nos solicita que revisemos dos determinaciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao. La primera determinación una
Sentencia emitida en el caso HSRF201500616 el 23 de
septiembre de 2015, firmada el 5 de octubre de 2015; y
la segunda determinación la Sentencia emitida en el caso
HSCI201600697 notificada el 11 de abril de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción por tardío.
I.
Según surge del expediente, en el caso
HSRF201500616, el 23 de septiembre de 2015, el foro
primario emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar
la Demanda de divorcio entre la señora Arce y el Sr. TA2025CE00890 2
Ernesto Ortiz Carrasquillo (señor Ortiz o “el
recurrido”).
Posteriormente, el 27 de julio de 2016, la señora
Arce presentó una Demanda (HSCI201600697) sobre división
y liquidación de la comunidad de bienes gananciales en
contra del recurrido.1
No obstante, debido al incumplimiento de la
peticionaria con varias órdenes del tribunal, el 11 de
abril de 2024, el foro primario notificó una Sentencia,
en la cual desestimó sin perjuicio el caso, conforme
establece en la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.2
El 1 de mayo de 2024, la señora Arce presentó una
solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 22 de
mayo de 2024, el foro primario mediante Resolución, la
declaró No Ha Lugar.3
Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, la señora
Arce, por derecho propio, presentó en el caso
HSRF201500616 una Moción Urgente de Revocación de
Sentencia y Nulidad Parcial del Informe de Liquidación.4
En esencia, señaló que la Sentencia emitida en el 2015
y el informe de liquidación adolecían de graves
omisiones.
El 17 de octubre de 2025, el foro primario emitió
una Orden, en la cual indicó: “Visto. Nada que
disponer.”5
En desacuerdo, el 22 de octubre de 2025, la
peticionaria presentó una Moción Informativa, Solicitud
1 Demanda, apéndice núm. I, págs. 1-2 en la réplica a certiorari. 2 Sentencia, apéndice núm. II, págs. 3-4 en la réplica a certiorari. 3 Resolución, apéndice núm. III, págs. 5-7 en la réplica a certiorari. 4 Moción Urgente de Revocación de Sentencia y Nulidad Parcial del
Informe de Liquidación, apéndice núm. X, págs. 55-58 en la réplica a certiorari. 5 Orden, apéndice núm. XI, pág. 59 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 3
de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en
Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido
Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio
de los Anejos Radicados (01-11).6
El 5 de noviembre de 2025, el foro primario emitió
una Orden, en la cual nuevamente indicó que no tenía
nada que disponer.7
Aun inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual solicitó la revocación de la Sentencia dictada
en el caso HSRF201500616 y que fuera declarado nulo el
Informe de Liquidación emitido en el caso HSCI201600697.
Sostiene que, dichas determinaciones carecen de: (1)
inventario obligatorio del caudal ganancial; (2)
evaluación de corporaciones íntimas; (3) evaluación de
escrituras hipotecarias y desembolsos hechos durante el
matrimonio; (4) consideración de evidencia contributiva
y financiera; (5) reconocimiento de la aportación
profesional de la peticionaria; y (6) consideración de
mociones y evidencia radicada entre 2021 y 2024.
El 12 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez
(10) días desde la fecha de presentación del recurso
para que se expresara sobre el recurso.
Luego de un término adicional, el 23 de diciembre
de 2025, la parte recurrida presentó su Réplica a
Certiorari.
6 Moción Informativa, Solicitud de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio de los Anejos Radicados (01-11), apéndice núm. XII, págs. 60-65 en la réplica a certiorari. 7 Orden, apéndice núm. XIII, pág. 66 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 4
Con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Debido a que, no tenemos autoridad para actuar de
una forma u otra, con abstracción total al resto del
derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así pues, “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad.” Íd.
Para determinar si procede expedir o denegar un
recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
post-sentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la TA2025CE00890 5
expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI NORMA ESTELLE ARCE procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Humacao v. TA2025CE00890 Civil Núm.: ERNESTO ALFONSO HSRF201500616 ORTIZ CARRASQUILLO Sobre: Divorcio Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2026.
Comparece ante este foro la Sra. Norma E. Arce
Vázquez (señora Arce o “la peticionaria”), por derecho
propio, y nos solicita que revisemos dos determinaciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao. La primera determinación una
Sentencia emitida en el caso HSRF201500616 el 23 de
septiembre de 2015, firmada el 5 de octubre de 2015; y
la segunda determinación la Sentencia emitida en el caso
HSCI201600697 notificada el 11 de abril de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción por tardío.
I.
Según surge del expediente, en el caso
HSRF201500616, el 23 de septiembre de 2015, el foro
primario emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar
la Demanda de divorcio entre la señora Arce y el Sr. TA2025CE00890 2
Ernesto Ortiz Carrasquillo (señor Ortiz o “el
recurrido”).
Posteriormente, el 27 de julio de 2016, la señora
Arce presentó una Demanda (HSCI201600697) sobre división
y liquidación de la comunidad de bienes gananciales en
contra del recurrido.1
No obstante, debido al incumplimiento de la
peticionaria con varias órdenes del tribunal, el 11 de
abril de 2024, el foro primario notificó una Sentencia,
en la cual desestimó sin perjuicio el caso, conforme
establece en la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.2
El 1 de mayo de 2024, la señora Arce presentó una
solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 22 de
mayo de 2024, el foro primario mediante Resolución, la
declaró No Ha Lugar.3
Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, la señora
Arce, por derecho propio, presentó en el caso
HSRF201500616 una Moción Urgente de Revocación de
Sentencia y Nulidad Parcial del Informe de Liquidación.4
En esencia, señaló que la Sentencia emitida en el 2015
y el informe de liquidación adolecían de graves
omisiones.
El 17 de octubre de 2025, el foro primario emitió
una Orden, en la cual indicó: “Visto. Nada que
disponer.”5
En desacuerdo, el 22 de octubre de 2025, la
peticionaria presentó una Moción Informativa, Solicitud
1 Demanda, apéndice núm. I, págs. 1-2 en la réplica a certiorari. 2 Sentencia, apéndice núm. II, págs. 3-4 en la réplica a certiorari. 3 Resolución, apéndice núm. III, págs. 5-7 en la réplica a certiorari. 4 Moción Urgente de Revocación de Sentencia y Nulidad Parcial del
Informe de Liquidación, apéndice núm. X, págs. 55-58 en la réplica a certiorari. 5 Orden, apéndice núm. XI, pág. 59 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 3
de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en
Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido
Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio
de los Anejos Radicados (01-11).6
El 5 de noviembre de 2025, el foro primario emitió
una Orden, en la cual nuevamente indicó que no tenía
nada que disponer.7
Aun inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual solicitó la revocación de la Sentencia dictada
en el caso HSRF201500616 y que fuera declarado nulo el
Informe de Liquidación emitido en el caso HSCI201600697.
Sostiene que, dichas determinaciones carecen de: (1)
inventario obligatorio del caudal ganancial; (2)
evaluación de corporaciones íntimas; (3) evaluación de
escrituras hipotecarias y desembolsos hechos durante el
matrimonio; (4) consideración de evidencia contributiva
y financiera; (5) reconocimiento de la aportación
profesional de la peticionaria; y (6) consideración de
mociones y evidencia radicada entre 2021 y 2024.
El 12 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez
(10) días desde la fecha de presentación del recurso
para que se expresara sobre el recurso.
Luego de un término adicional, el 23 de diciembre
de 2025, la parte recurrida presentó su Réplica a
Certiorari.
6 Moción Informativa, Solicitud de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio de los Anejos Radicados (01-11), apéndice núm. XII, págs. 60-65 en la réplica a certiorari. 7 Orden, apéndice núm. XIII, pág. 66 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 4
Con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Debido a que, no tenemos autoridad para actuar de
una forma u otra, con abstracción total al resto del
derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así pues, “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad.” Íd.
Para determinar si procede expedir o denegar un
recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
post-sentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la TA2025CE00890 5
expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco
constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,
supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando
este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un
tribunal o un foro administrativo para considerar y TA2025CE00890 6
adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez
López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales “debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción”, por ello,
tenemos la indelegable labor de auscultarla, incluso
cuando ello no se nos haya planteado. Yumac Homa v.
Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Así pues, “las
cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo
único que puede hacer es así declararlo.” Pérez Lopez
y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas
Masso, supra, pág. 103. Cuando carecemos de
jurisdicción, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
III.
En el caso de autos, la señora Arce nos solicita en
un mismo recurso la revocación de dos determinaciones
finales distintas emitidas por el Tribunal de Primera TA2025CE00890 7
Instancia. Conforme surge del tracto procesal, la
primera Sentencia impugnada (HSRF201500616) fue dictada
el 23 de septiembre de 2015; y la segunda determinación
impugnada (HSCI201600697) fue notificada el 11 de abril
de 2024, y su reconsideración denegada el 22 de mayo de
2024. El 3 de octubre de 2025, la señora Arce, por
derecho propio, presentó en el caso HSRF201500616 una
Moción Urgente de Revocación de Sentencia y Nulidad
Parcial del Informe de Liquidación. Sin embargo, el
foro primario el 17 de octubre de 2025, emitió una Orden
en la que indicó que no tenía nada que disponer.
La peticionaria dejó transcurrir el término para
poder apelar las determinaciones recurridas e intentó
presentar una solicitud de relevo de sentencia, sin
embargo, esta no cumplía con ninguna de los requisitos
reglamentarios que justificara acogerla.
Por lo tanto, procedemos a desestimar el presente
recurso por falta de jurisdicción ante su presentación
tardía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de certiorari por falta de jurisdicción por
tardío.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones