Norma Estelle Arce Vázquez v. Ernesto Alfonso Ortiz Carrasquillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025CE00890
StatusPublished

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Norma Estelle Arce Vázquez v. Ernesto Alfonso Ortiz Carrasquillo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI NORMA ESTELLE ARCE procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Humacao v. TA2025CE00890 Civil Núm.: ERNESTO ALFONSO HSRF201500616 ORTIZ CARRASQUILLO Sobre: Divorcio Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2026.

Comparece ante este foro la Sra. Norma E. Arce

Vázquez (señora Arce o “la peticionaria”), por derecho

propio, y nos solicita que revisemos dos determinaciones

emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao. La primera determinación una

Sentencia emitida en el caso HSRF201500616 el 23 de

septiembre de 2015, firmada el 5 de octubre de 2015; y

la segunda determinación la Sentencia emitida en el caso

HSCI201600697 notificada el 11 de abril de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción por tardío.

I.

Según surge del expediente, en el caso

HSRF201500616, el 23 de septiembre de 2015, el foro

primario emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar

la Demanda de divorcio entre la señora Arce y el Sr. TA2025CE00890 2

Ernesto Ortiz Carrasquillo (señor Ortiz o “el

recurrido”).

Posteriormente, el 27 de julio de 2016, la señora

Arce presentó una Demanda (HSCI201600697) sobre división

y liquidación de la comunidad de bienes gananciales en

contra del recurrido.1

No obstante, debido al incumplimiento de la

peticionaria con varias órdenes del tribunal, el 11 de

abril de 2024, el foro primario notificó una Sentencia,

en la cual desestimó sin perjuicio el caso, conforme

establece en la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.2

El 1 de mayo de 2024, la señora Arce presentó una

solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 22 de

mayo de 2024, el foro primario mediante Resolución, la

declaró No Ha Lugar.3

Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, la señora

Arce, por derecho propio, presentó en el caso

HSRF201500616 una Moción Urgente de Revocación de

Sentencia y Nulidad Parcial del Informe de Liquidación.4

En esencia, señaló que la Sentencia emitida en el 2015

y el informe de liquidación adolecían de graves

omisiones.

El 17 de octubre de 2025, el foro primario emitió

una Orden, en la cual indicó: “Visto. Nada que

disponer.”5

En desacuerdo, el 22 de octubre de 2025, la

peticionaria presentó una Moción Informativa, Solicitud

1 Demanda, apéndice núm. I, págs. 1-2 en la réplica a certiorari. 2 Sentencia, apéndice núm. II, págs. 3-4 en la réplica a certiorari. 3 Resolución, apéndice núm. III, págs. 5-7 en la réplica a certiorari. 4 Moción Urgente de Revocación de Sentencia y Nulidad Parcial del

Informe de Liquidación, apéndice núm. X, págs. 55-58 en la réplica a certiorari. 5 Orden, apéndice núm. XI, pág. 59 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 3

de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en

Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido

Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio

de los Anejos Radicados (01-11).6

El 5 de noviembre de 2025, el foro primario emitió

una Orden, en la cual nuevamente indicó que no tenía

nada que disponer.7

Aun inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la

peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante

el cual solicitó la revocación de la Sentencia dictada

en el caso HSRF201500616 y que fuera declarado nulo el

Informe de Liquidación emitido en el caso HSCI201600697.

Sostiene que, dichas determinaciones carecen de: (1)

inventario obligatorio del caudal ganancial; (2)

evaluación de corporaciones íntimas; (3) evaluación de

escrituras hipotecarias y desembolsos hechos durante el

matrimonio; (4) consideración de evidencia contributiva

y financiera; (5) reconocimiento de la aportación

profesional de la peticionaria; y (6) consideración de

mociones y evidencia radicada entre 2021 y 2024.

El 12 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de diez

(10) días desde la fecha de presentación del recurso

para que se expresara sobre el recurso.

Luego de un término adicional, el 23 de diciembre

de 2025, la parte recurrida presentó su Réplica a

Certiorari.

6 Moción Informativa, Solicitud de Reconsideración y Aclaración de Resolución, en Ejercicio de Derecho Propio y en Defensa del Debido Proceso de Ley, para que se evalúe el Valor Probatorio de los Anejos Radicados (01-11), apéndice núm. XII, págs. 60-65 en la réplica a certiorari. 7 Orden, apéndice núm. XIII, pág. 66 en la réplica a certiorari. TA2025CE00890 4

Con la comparecencia de todas las partes,

procedemos a atender el recurso de epígrafe.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un

certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta

discreción se define como “el poder para decidir en una

u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Asimismo, discreción es una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora

bien, la aludida discreción que tiene este foro

apelativo para atender un certiorari no es absoluta.

Íd. Debido a que, no tenemos autoridad para actuar de

una forma u otra, con abstracción total al resto del

derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.

Íd. Así pues, “el adecuado ejercicio de la discreción

judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al

concepto de la razonabilidad.” Íd.

Para determinar si procede expedir o denegar un

recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto

post-sentencia, debemos evaluar únicamente los criterios

enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,

supra. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la TA2025CE00890 5

expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí

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