Nogues Whitcones v. Blanco Rosell

4 T.C.A. 987, 99 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00869
StatusPublished

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Nogues Whitcones v. Blanco Rosell, 4 T.C.A. 987, 99 DTA 74 (prapp 1998).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sa. Ruth Nogues Whitcones (Sa. Nogues) solicita la revisión de la resolución emitida el 14 de julio de [988]*9881998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen el Tribunal recurrido determinó que la pensión alimentaria pende-lite acordada por la partes tenía un alcance de duración hasta el mes de noviembre de 1996. Además determinó que el Sr. Enrique Blanco (Sr. Blanco) había cumplido fielmente con el pago de dicha pensión. Por otro lado, añadió que, en cuanto a los remedios provisionales y medidas cautelares solicitadas por la Sa. Nogues, ella había desistido en ese momento de su solicitud para que se nombrara un síndico.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma en parte y se revoca en parte la resolución recurrida.

I

El recuento procesal del presente caso, el cual es de amplio conocimiento de ambas partes, surge de la sentencia emitida el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Supremo. No obstante, para atender la controversia ante nuestra consideración en su justa perspectiva es necesario repasar los hechos pertinentes que culminaron en la referida sentencia del Tribunal Supremo.

El Sr. Blanco y la Sa. Nogues acordaron, como parte de su pleito de divorcio ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia, que el Sr. Blanco pagaría a la Sa. Nogues una pensión alimentaria pende-lite ascendiente a $5,000.00 mensuales, más, entre otros, los gastos del hogar. Por otro lado, la Sa. Nogues también solicitó remedios provisionales en protección de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.

Luego de que se desataran varias controversias relacionadas con el alcance y extensión de la pensión pende-lite acordada por las partes y con la solicitud de remedios provisionales, el 31 de marzo de 1998 el Tribunal Supremo emitió la referida sentencia. En la misma ordenó al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista evidenciaría en la cual debía determinar cuál fue la estipulación acordada por las partes referente a la pensión alimentaria, sus condiciones y su alcance. En específico, el Tribunal de Primera Instancia tenía que dirimir la credibilidad sobre lo estipulado y determinar si la intención de las partes al acordar tal pensión era que la misma estuviera en vigor hasta que se divorciaran las partes, como alega la Sa. Nogues o, por el contrario, si la pensión era sólo para mantener el status quo económico en lo que la Sa. Nogues tuviera el control de la mitad de las cuentas bancarias congeladas, como alega el Sr. Blanco. Además, el tribunal recurrido tenía que determinar si, efectivamente, el Sr. Blanco había cumplido con el pago de la pensión alimentaria hasta el mes de noviembre de 1996. De otra parte, el Tribunal Supremo ordenó al tribunal recurrido a dilucidar, previo a la celebración de la vista en su fondo, si procedía la adopción de medidas cautelares en protección de los bienes gananciales.

En razón de ello, el 10 de junio de 1998 el foro recurrido celebró una vista a tales efectos. En cuanto a la controversia existente referente a la pensión alimentaria, el Tribunal de Primera Instancia recibió el testimonio de ambas partes. En relación con las medidas cautelares, en específico, la Sa. Nogues desistió de su solicitud para nombrar un síndico habida cuenta de que las partes acordaron que se nombraría un contador público que representaría a la Sa. Nogues y llevaría a cabo, en su nombre, toda transacción a la cual ella tendría derecho como copropietaria de acciones en distintas corporaciones en donde la sociedad de gananciales tiene intereses.

Luego de finalizada la anterior vista, el tribunal recurrido emitió una resolución en la cual determinó que la intención de las partes fue al efecto de que la pensión estaría vigente hasta noviembre de 1996. Aclaró que la misma vencía en esa fecha, ya que para principios del mes de diciembre la Sa. Nogues obtendría el control de la mitad del dinero existente en unas cuentas bancarias y en unos certificados de depósitos que estaban congelados, lo que en efecto ocurrió, según lo previsto, para el 4 de diciembre de 1996, recibiendo la Sa. Nogues alrededor de un millón de dólares. Además, el foro recurrido determinó que el Sr. Blanco había cumplido fielmente con el pago de la pensión estipulada hasta la fecha de su vigencia, el 30 de noviembre de 1996. No obstante, dicho foro hizo varias expresiones relacionadas con la totalidad de los bienes gananciales, la cuantía de éstos, la totalidad de los bienes líquidos gananciales y su cuantía. En específico, el tribunal a quo determinó que: (1) la mayoría del dinero ganancial estaba contenido en los certificados de depósitos que vencían el 4 de diciembre de 1996; (2) la mitad de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales ascendía a $1,000,000.00; (3) la Sa. Nogues recibió la mitad de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales [989]*989y (4) todo el dinero de la sociedad de gananciales estaba contenido en las cuentas bancarias congeladas.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de nombramiento de un síndico, el Tribunal de Primera Instancia determinó que habida cuenta del acuerdo llegado por las partes referente al nombramiento de un contador, la Sa. Nogues desistía en ese momento de su solicitud para que se nombrara un síndico.

No conforme con el anterior dictamen, la Sa. Nogues presentó el presente recurso, alegando como errores del tribunal recurrido el determinar que la intención de las partes era que la pensión estuviera vigente hasta noviembre de 1996, al hacer las expresiones anteriormente mencionadas relacionadas con la cuantía de los bienes gananciales habida cuenta de que en la vista no se desfiló prueba al respecto y al determinar que la Sa. Nogues había desistido de su solicitud para que se nombrara un síndico.

II

Como regla general, las pensiones pende-lite rigen hasta que sea firme la sentencia de divorcio. Castrillo v. Palmer, 102 D.P.R. 460 (1974); Rodríguez v. Tribunal Distrito, 71 D.P.R. 773 (1950). No obstante, cuando las partes acuerdan una pensión estipulada, dicho acuerdo sustituye la aplicación del ordenamiento genérico del Código Civil, Nogues v. Blanco, sentencia del 31 de marzo de 1998 del Tribunal Supremo, y la pensión no se tiene que acoger a los principios estatutarios. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990). Por tanto, las partes, dentro de una estipulación de pensión alimentaria pende-lite, pueden variar la fecha de vigencia de la misma a una anterior a la fecha en que adviniera firme la sentencia de divorcio. Además, las pensiones que sean producto de una estipulación entre las partes no pueden atacarse colateralmente y quien se obligó no puede negarla. López Gómez v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 866 (1975); Valdés v. Hastrup, 64D.P.R. 595 (1945).

En el caso ante nuestra consideración, las partes estipularon una pensión alimentaria pende-lite. En razón de ello, no son los principios estatutarios los que regulan dicha estipulación y sí los términos del acuerdo. Nogues v. Blanco, supra; Magee v. Alberro, supra. Por consiguiente, las partes en el presente caso podían estipular una fecha de vigencia de la pensión anterior a la fecha en que la sentencia de divorcio fuera firme.

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