Nieves Acevedo v. Comar Puerto Rico, Inc.

4 T.C.A. 1123, 99 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1999
DocketNúm. KLCE-98-01165
StatusPublished

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Nieves Acevedo v. Comar Puerto Rico, Inc., 4 T.C.A. 1123, 99 DTA 100 (prapp 1999).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El peticionario José Nieves Acevedo ("Nieves") nos solicita la revocación de dos (2) "Ordenes" emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 20 de octubre de 1998, archivada en los autos copia de sus notificaciones el 30 de ese mes y año. Mediante la primera de las órdenes, se declaró "No Ha Lugar" su moción presentada el 17 de septiembre de 1998, titulada "Oposición a 'Moción Solicitando Prórroga Para Contestar' de la Parte Demandada; Solicitud de que se anote Rebeldía y se Dicte Sentencia". A virtud de la segunda de las órdenes recurridas se aceptó la contestación a la demanda presentada por la recurrida, Comar de Puerto Rico, Inc. ("Comar").

[1124]*1124Atendida la petición de certiorari, mediante nuestra "Resolución" del 24 de diciembre de 1998, le concedimos término a Comar para mostrar causa por la cual no debíamos revocar las órdenes objeto del recurso. Comar ha comparecido. Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y procesal que dieron origen al recurso.

II

El recurso tiene su génesis el 20 de agosto de 1998, cuando Nieves presentó una demanda sobre despido injustificado y daños y peijuicios contra su patrono Comar. Incluyó dos (2) causas de acción, una por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. Sec. 185 et seq. ("Ley Núm. 8"), y otra por salarios dejados de percibir bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A., 29 L.P.R.A. Sec. 271 ("Ley Núm. 379"). Utilizó para la reclamación de sus acciones el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. Sec. 3118 et seq. ("Ley Núm. 2"). Alegó, en síntesis, que fue despedido injustamente por Comar, en violación a la Ley Núm. 80 y que se le adeudaba el pago de horas extras según lo dispone la Ley Núm. 379.

El 2 de septiembre de 1998, Comar fue emplazada entregándosele copia de la demanda y del emplazamiento. El último día hábil para contestar la demanda, es decir, el lunes 14 de septiembre de 1998, Comar presentó una"Moción Solicitando Prórroga Para Contestar". Entre otras cosas, alegó que "[d]el estudio preliminar de la demanda surge que los hechos y alegaciones no ocurrieron según se plantea", pero que no obstante ello, por cuanto en la demanda se alegaban hechos que ocurrieron hacía varios años, era preciso realizar una investigación sobre lo alegado. Necesitaba revisar documentos de personal, tarjetas de asistencia, memorandos disciplinarios, así como entrevistar empleados y supervisores, antes de poder presentar una alegación responsiva cabal. Solicitó un término de veinte (20) días para llevar a cabo su investigación y hacer su alegación responsiva. La referida solicitud de prórroga, según alega Comar, a causa de un "error inadvertido”, no fue juramentada conforme lo requiere la Sección 3 de la referida Ley Núm. 2, supra.

Por su parte, Nieves se opuso a la solicitud de prórroga y solicitó se le anotara la rebeldía a Comar y se procediera a dictar sentencia a su favor. Basó su petitorio en el hecho de que Comar presentó su solicitud de prórroga cuando ya había expirado el término de diez (10) días que le concede la Ley Núm. 2, supra, y que en la moción solicitando prórroga no se exponían bajo juramento los motivos por los cuales se solicitó prórroga, según lo exige el procedimiento sumario. Alegó, que el foro de instancia carecía de jurisdicción para conceder la prórroga solicitada conforme a la ley y a la jurisprudencia.

La representación de Comar alegó que la oposición a su prórroga no fue recibida en sus oficinas hasta el 24 de septiembre de 1998, primer día hábil en que se pudo coordinar para el recogido de la correspondencia en el correo luego del paso del Huracán Georges por nuestra Isla. Ese día 24 de septiembre es que se percatan de que la moción de prórroga no había sido juramentada.

El 5 de octubre de 1998, la representación legal de Comar, Ledo. Georges T. Usera, juramentó un escrito que tituló "Oposición a Solicitud de Rebeldía y para que se Acepte Contestación". Alegó, además, que presentó su contestación a la demanda dentro del término de veinte (20) días que solicitó de prórroga y que su solicitud de prórroga fue presentada dentro del término de diez (10) días dispuesto por la Ley Núm. 2.

Comar se opuso a la pretensión de Nieves de que se declarara no ha lugar su solicitud de prórroga para presentar su contestación y que se dictara sentencia en rebeldía. Solicitó se aceptara su contestación a la demanda, ofreciendo una serie de razones para ello.

Tras varios incidentes, el foro de instancia mediante las órdenes recurridas concedió la prórroga solicitada por Comar, admitió la contestación a la demanda y denegó la petición de Nieves para que se dictara sentencia en rebeldía. Inconforme, Nieves presentó su recurso imputándole al foro de instancia haber incurrido en los siguientes dos (2) errores:

"A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar "No Ha Lugar" la "Oposición a Moción Solicitando Prórroga Para Contestar"... "Solicitud de que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia", [1125]*1125 bajo el fundamento de que la contestación a la demanda se presentó el 17 de septiembre.
B. Erró el Honorable Tribunal al aceptar moción solicitando Prórroga y la "Contestación a la Demanda", toda vez que carecía de jurisdicción para hacerlo."

Por estar los errores íntimamente relacionados, los discutiremos conjuntamente. Veamos.

ni

El punto de partida para un obrero o empleado reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, es la presentación de una querella conforme a las disposiciones de la Sección de la Ley 2, supra, 32 L.P.R.A. 3118. Luego de presentada la querella, el Secretario del Tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella conforme lo dispone la Sección 3 de la citada ley, 32 L.P.R.A. 3120, la que, en su parte pertinente, dispone como sigue:

"El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiese comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga." 32 L.P.R.A. 3120 (Enfasis suplido).

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