Neyda Martinez Mora v. Acana Corporation

2002 TSPR 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2002
DocketCC-98-0583
StatusPublished

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Neyda Martinez Mora v. Acana Corporation, 2002 TSPR 110 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Neyda Martínez Mora Recurrida Certiorari v. Acana Corporation H/N/C Real Estate 2002 TSPR 110 Peticionaria 157 DPR ____

Número del Caso: CC-1998-0583

Fecha: 23 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon.Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez Lcdo. Gaspar Martínez Mangual Lcdo. Miguel A. Maza Lcda. Yolanda V. Toyos Olascoaga

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Lebrón Tirado

Materia: Discrimen por Embarazo, Despido Injustificado y Reclamación de Salarios

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Neyda Martínez Mora

Recurrida

v.

CC-1998-583

Acana Corporation H/N/C

Acana Real Estate

Peticionario

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002

Aunque estamos conformes con la sentencia que hoy

emite la mayoría de este Tribunal, consideramos

conveniente exponer con detalle los preceptos en virtud

de los cuales se confirma la dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Veamos, pues.

I El 29 de agosto de 1992, la Sra. Neyda Martínez Mora

(en adelante Sra. Martínez) y Acana Corporation (en

adelante Acana) firmaron un contrato de empleo con un

término probatorio de tres (3) meses. Desde ese día, la

Sra. Martínez se desempeñaría como representante de ventas del proyecto Mansiones de Santa Bárbara, en

el pueblo de Gurabo. Su horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 2:00

p.m. de lunes a miércoles y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los jueves. Los

viernes era su día libre.1

El 30 de noviembre de 1992, expirado el periodo probatorio, Acana

le concedió la permanencia a la Sra. Martínez. A principios de

diciembre de 1992, luego de concluidas las ventas en Mansiones de Santa

Bárbara, se le asignó a la Sra. Martínez otro proyecto de ventas,

Colinas del Fresno.

Poco después, comenzaron las discrepancias por asuntos de

asistencia y horario de trabajo entre la Sra. Martínez y su patrono.

Finalmente, el 30 de diciembre de 1992, luego de una discusión

telefónica entre la Sra. Martínez y el Presidente de Acana, Sr. Ernesto

Rodríguez Alzugaray (en adelante Sr. Rodríguez), la empleada fue

despedida.

El 3 de diciembre de 1993, la Sra. Martínez radicó una querella

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan por

despido injustificado y discriminatorio por razón de embarazo, al

amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29

L.P.R.A. § 467 et seq (en adelante Ley de Madres Obreras o Ley Núm.

3). La Sra. Martínez alegó que desde que el Sr. Rodríguez tuvo

conocimiento de que ella se encontraba embarazada, éste comenzó una

persecución sistemática en su contra con el propósito de hacerla

renunciar a su trabajo, despidiéndola finalmente el 30 de diciembre

de 1992. La recurrida señaló que dichas actuaciones le causaron

sufrimientos y angustias mentales, por las cuales reclamó daños por

la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), más todos

1 Así surge del contrato original entre la Sra. Martínez y Acana, de fecha de 29 de agosto de 1992. CC-1998-583 5

los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y comisiones

adeudadas.

En su contestación a la querella, Acana negó las alegaciones de

discrimen por razón de sexo y embarazo. Alegó, además, que desconocía

el alegado estado de embarazo de la querellante, y que el despido fue

justificado pues la Sra. Martínez violó los términos y condiciones de

su contrato de empleo y llevaba un patrón de conducta impropia mientras

trabajó para Acana.

Tras varios trámites procesales se celebró una vista

evidenciaria. Conforme surge de la prueba testifical y documental

desfilada, el Sr. Rodríguez llamó el 7 de diciembre de 1992 a la

oficina de ventas del proyecto Colinas del Fresno, y no encontró a

la Sra. Martínez allí. Por tal razón le envió un memorando al día

siguiente, 8 de diciembre de 1992, en el cual le indicó que tenía

que cumplir con su horario de trabajo: 9:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes

a miércoles, jueves de 9:30 a.m. a 3:30 p.m. y viernes libre. Le

indicó también que de repetirse la situación, se vería obligado a

“tomar medidas drásticas”.

La Sra. Martínez contestó esta comunicación mediante memorando

de 14 de diciembre de 1992. Señaló que ella sí se había presentado

a trabajar el día 7 de diciembre, y que además, cuando se le asignó

a trabajar en el nuevo proyecto no se le informó que su horario había

cambiado. Por su parte, el Sr. Rodríguez contestó esta comunicación

mediante otro memorando, reafirmándose en su posición original y

reiterándole el horario que le señaló en el memorando de 8 de diciembre.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 1992, el Sr. Rodríguez llamó a

la Sra. Martínez a la oficina de ventas de Colinas del Fresno cerca

de las 10:00 a.m., y la amonestó porque él ya había llamado antes y

la empleada no había contestado el teléfono. La Sra. Martínez le CC-1998-583 6

explicó que esa mañana había llegado temprano pero tuvo que salir a

comprar un medicamento a una farmacia localizada cerca de las oficinas.

El Sr. Rodríguez no aceptó estas explicaciones y ese mismo día la

despidió.

El tribunal de instancia dictó sentencia y desestimó la

reclamación de la querellante. Estimó que la Sra. Martínez no logró

establecer hechos concretos y definidos en cuanto a su reclamación por

discrimen, ya que a juicio del tribunal carecía de toda lógica y era

inverosímil el hecho de que la querellante alegara que desde antes del

30 de noviembre de 1992, fecha en que se le concedió a ésta la

permanencia con Acana, la empresa ya conocía del embarazo, y que se

le despidiera un mes después por tal motivo. En cuanto a la acción

por despido injustificado, el foro sentenciador concluyó que hubo justa

causa para el despido de la recurrida.

Inconforme, la Sra. Martínez apeló esta sentencia ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El foro

apelativo revocó el dictamen recurrido por entender que no hubo justa

causa para el despido de la apelante. Además, concluyó que de acuerdo

a la Ley de Madres Obreras, una empleada despedida sin justa causa

durante su embarazo, tiene una causa de acción bajo la referida ley

independientemente de que el embarazo haya sido o no el factor que

motivó el despido, y que por esa razón era irrelevante que el patrono

conociera o no del estado de embarazo de la obrera al momento de

despedirla. Así pues, concluyó que la Sra. Martínez tenía derecho a

los beneficios que provee la Ley de Madres Obreras, y devolvió el caso

al tribunal de instancia para que se fijara el cálculo de los daños

conforme a dicha legislación.

Acana recurrió de esta sentencia ante nos mediante recurso de

certiorari, señalando los siguientes errores: CC-1998-583 7

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