EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Neyda Martínez Mora Recurrida Certiorari v. Acana Corporation H/N/C Real Estate 2002 TSPR 110 Peticionaria 157 DPR ____
Número del Caso: CC-1998-0583
Fecha: 23 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez Lcdo. Gaspar Martínez Mangual Lcdo. Miguel A. Maza Lcda. Yolanda V. Toyos Olascoaga
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Lebrón Tirado
Materia: Discrimen por Embarazo, Despido Injustificado y Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Neyda Martínez Mora
Recurrida
v.
CC-1998-583
Acana Corporation H/N/C
Acana Real Estate
Peticionario
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002
Aunque estamos conformes con la sentencia que hoy
emite la mayoría de este Tribunal, consideramos
conveniente exponer con detalle los preceptos en virtud
de los cuales se confirma la dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Veamos, pues.
I El 29 de agosto de 1992, la Sra. Neyda Martínez Mora
(en adelante Sra. Martínez) y Acana Corporation (en
adelante Acana) firmaron un contrato de empleo con un
término probatorio de tres (3) meses. Desde ese día, la
Sra. Martínez se desempeñaría como representante de ventas del proyecto Mansiones de Santa Bárbara, en
el pueblo de Gurabo. Su horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 2:00
p.m. de lunes a miércoles y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los jueves. Los
viernes era su día libre.1
El 30 de noviembre de 1992, expirado el periodo probatorio, Acana
le concedió la permanencia a la Sra. Martínez. A principios de
diciembre de 1992, luego de concluidas las ventas en Mansiones de Santa
Bárbara, se le asignó a la Sra. Martínez otro proyecto de ventas,
Colinas del Fresno.
Poco después, comenzaron las discrepancias por asuntos de
asistencia y horario de trabajo entre la Sra. Martínez y su patrono.
Finalmente, el 30 de diciembre de 1992, luego de una discusión
telefónica entre la Sra. Martínez y el Presidente de Acana, Sr. Ernesto
Rodríguez Alzugaray (en adelante Sr. Rodríguez), la empleada fue
despedida.
El 3 de diciembre de 1993, la Sra. Martínez radicó una querella
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan por
despido injustificado y discriminatorio por razón de embarazo, al
amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29
L.P.R.A. § 467 et seq (en adelante Ley de Madres Obreras o Ley Núm.
3). La Sra. Martínez alegó que desde que el Sr. Rodríguez tuvo
conocimiento de que ella se encontraba embarazada, éste comenzó una
persecución sistemática en su contra con el propósito de hacerla
renunciar a su trabajo, despidiéndola finalmente el 30 de diciembre
de 1992. La recurrida señaló que dichas actuaciones le causaron
sufrimientos y angustias mentales, por las cuales reclamó daños por
la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), más todos
1 Así surge del contrato original entre la Sra. Martínez y Acana, de fecha de 29 de agosto de 1992. CC-1998-583 5
los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y comisiones
adeudadas.
En su contestación a la querella, Acana negó las alegaciones de
discrimen por razón de sexo y embarazo. Alegó, además, que desconocía
el alegado estado de embarazo de la querellante, y que el despido fue
justificado pues la Sra. Martínez violó los términos y condiciones de
su contrato de empleo y llevaba un patrón de conducta impropia mientras
trabajó para Acana.
Tras varios trámites procesales se celebró una vista
evidenciaria. Conforme surge de la prueba testifical y documental
desfilada, el Sr. Rodríguez llamó el 7 de diciembre de 1992 a la
oficina de ventas del proyecto Colinas del Fresno, y no encontró a
la Sra. Martínez allí. Por tal razón le envió un memorando al día
siguiente, 8 de diciembre de 1992, en el cual le indicó que tenía
que cumplir con su horario de trabajo: 9:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes
a miércoles, jueves de 9:30 a.m. a 3:30 p.m. y viernes libre. Le
indicó también que de repetirse la situación, se vería obligado a
“tomar medidas drásticas”.
La Sra. Martínez contestó esta comunicación mediante memorando
de 14 de diciembre de 1992. Señaló que ella sí se había presentado
a trabajar el día 7 de diciembre, y que además, cuando se le asignó
a trabajar en el nuevo proyecto no se le informó que su horario había
cambiado. Por su parte, el Sr. Rodríguez contestó esta comunicación
mediante otro memorando, reafirmándose en su posición original y
reiterándole el horario que le señaló en el memorando de 8 de diciembre.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 1992, el Sr. Rodríguez llamó a
la Sra. Martínez a la oficina de ventas de Colinas del Fresno cerca
de las 10:00 a.m., y la amonestó porque él ya había llamado antes y
la empleada no había contestado el teléfono. La Sra. Martínez le CC-1998-583 6
explicó que esa mañana había llegado temprano pero tuvo que salir a
comprar un medicamento a una farmacia localizada cerca de las oficinas.
El Sr. Rodríguez no aceptó estas explicaciones y ese mismo día la
despidió.
El tribunal de instancia dictó sentencia y desestimó la
reclamación de la querellante. Estimó que la Sra. Martínez no logró
establecer hechos concretos y definidos en cuanto a su reclamación por
discrimen, ya que a juicio del tribunal carecía de toda lógica y era
inverosímil el hecho de que la querellante alegara que desde antes del
30 de noviembre de 1992, fecha en que se le concedió a ésta la
permanencia con Acana, la empresa ya conocía del embarazo, y que se
le despidiera un mes después por tal motivo. En cuanto a la acción
por despido injustificado, el foro sentenciador concluyó que hubo justa
causa para el despido de la recurrida.
Inconforme, la Sra. Martínez apeló esta sentencia ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El foro
apelativo revocó el dictamen recurrido por entender que no hubo justa
causa para el despido de la apelante. Además, concluyó que de acuerdo
a la Ley de Madres Obreras, una empleada despedida sin justa causa
durante su embarazo, tiene una causa de acción bajo la referida ley
independientemente de que el embarazo haya sido o no el factor que
motivó el despido, y que por esa razón era irrelevante que el patrono
conociera o no del estado de embarazo de la obrera al momento de
despedirla. Así pues, concluyó que la Sra. Martínez tenía derecho a
los beneficios que provee la Ley de Madres Obreras, y devolvió el caso
al tribunal de instancia para que se fijara el cálculo de los daños
conforme a dicha legislación.
Acana recurrió de esta sentencia ante nos mediante recurso de
certiorari, señalando los siguientes errores: CC-1998-583 7
Primero:...[C]oncluir que la recurrida se encontraba en estado de embarazo y disponer que es inmaterial el hecho de que el patrono conociera o no del embarazo; creando con ello una presunción. Segundo:...[D]isponer la celebración de una vista para dilucidar el monto de los daños sufridos por la Sra. Martínez al amparo de la Ley 3.
Tercero:...[A]l aplicar el derecho a los hechos.
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado.
II
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto lo
errores señalados.
La Sec. 4 de la de Ley de Madres Obreras dispone:
El patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. 29 L.P.R.A. § 469. (Énfasis suplido.)
La Ley de Madres Obreras establece dos (2) protecciones
principales para la mujer embarazada en el ámbito laboral: (1) la
prohibición del despido sin justa causa, que se refiere al concepto
de justa causa bajo las leyes laborales; y (2) la prohibición de despido
por merma en la producción como consecuencia del embarazo, lo cual,
en el caso de una mujer en estado de gestación, no constituye justa
causa para el despido.
Así pues, es una vez la empleada reclama que fue despedida de su
empleo mientras estaba embarazada, y luego establece mediante prueba
ese hecho básico, que surge la presunción de que el despido fue
injustificado. Entonces, el patrono viene obligado a rebatir dicha
presunción aportando prueba que establezca, no que el despido de la
obrera embarazada no fue discriminatorio, sino que el despido fue uno
justificado. Véase, Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 CC-1998-583 8
(1989). Si el patrono no logra establecer la justa causa para el
despido, la obrera tendrá derecho a los beneficios dispuestos en la
Ley de Madres Obreras, que incluyen una doble compensación de los daños
y perjuicios que el despido le hubiese causado a la empleada, más el
derecho a reposición en su empleo.2
Ahora bien, recientemente, en Santiago v. Oriental Bank & Trust,
res. el 18 de junio de 2002, resolvimos que en una reclamación bajo
la Ley de Madres Obreras, aunque se establezca que el despido de la
obrera embarazada fue injustificado, el patrono puede aducir como
2 Específicamente, la Ley de Madres obreras dispone que:
Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario,
o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora
por razón de su merma en su producción mientras ésta
se encuentra en estado de embarazo o rehúse a
restituirla en su trabajo luego del alumbramiento,
incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual
al doble del importe de los daños que cualquiera de los
actos antes mencionados haya causado a la trabajadora,
o por una suma no menor de mil dólares ($1,000.00) ni
mayor de cinco mil dólares ($5,000.00) a discreción del
tribunal si no se pudieran determinar daños
pecuniarios, o el doble de éstos si montaran a una suma
menor de mil dólares ($1,000.00). La empleada además
tendrá derecho a que se le reponga en su trabajo so pena
de incurrir el patrono en daños adicionales idénticos
o iguales a los establecidos en esta sección. 29
L.P.R.A. § 469. CC-1998-583 9
defensa afirmativa que desconocía del embarazo de la obrera al
momento del despido. A estos efectos, señalamos que:
[S]i bien hemos establecido que el despido no tiene que ser discriminatorio por razón de embarazo para que la Ley de Madres Obreras sea de aplicación, sostener que bajo dicho estatuto es irrelevante que el patrono conozca o no del embarazo equivaldría a eliminar el eje central de dicho estatuto: el disuadir la conducta voluntaria nociva de los patronos contra las mujeres embarazadas, disponiendo severas sanciones económicas contra aquellos patronos que a sabiendas subvierten la política pública laboral esbozada en la Ley de Madres Obreras... Es el conocimiento del embarazo por parte del patrono lo que establece la culpa de éste, agrava la acción de despido sin justa causa, y justifica que se le impongan con todo su rigor las sanciones económicas que establece la Ley de Madres Obreras. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra. (Énfasis en el original.)
Por consiguiente, el desconocimiento por parte del patrono del
estado de embarazo de una empleada es una defensa afirmativa frente
a una acción bajo la Ley de Madres Obreras por despido injustificado
de una empleada embarazada. Si el patrono logra establecer dicho
desconocimiento, el remedio disponible para la obrera embarazada
despedida sin justa causa será el que provee la Ley sobre Despido
Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. Por supuesto, la carga probatoria para
establecer dicha defensa corresponde al patrono, y la obrera a su
vez tendrá la oportunidad de demostrar, mediante evidencia directa
o circunstancial, que el patrono conocía del embarazo o que dicho
conocimiento le era imputable. Santiago v. Oriental Bank & Trust,
supra.
A la luz de los hechos y el derecho expuesto, analicemos el caso
de autos.
III CC-1998-583 10
A.
Al presentar su querella bajo la Ley de Madres Obreras, la Sra.
Martínez alegó que una vez el Sr. Rodríguez, Presidente de Acana,
se enteró de su estado de embarazo, éste comenzó una persecución en
su contra que culminó con un despido injustificado y discriminatorio.
Con estas alegaciones, la demandante adujo una causa de acción al
amparo de la Ley de Madres Obreras. Por su parte, Acana alegó en
su contestación que el despido fue justificado y además, que
desconocía del alegado estado de embarazo de la Sra. Martínez al
momento del despido.
Luego de celebrada la vista evidenciaria del caso, el foro de
instancia desestimó la querella presentada por la recurrida porque
ésta no logró establecer los elementos de una acción de despido
injustificado por discrimen por razón de embarazo. Tal enfoque es
erróneo. Para que prospere una acción bajo la Ley de Madres Obreras
no es necesario establecer que el despido fue discriminatorio; basta
con probar que el despido ocurrió mientras se encontraba la obrera
embarazada. Con esto se activa la presunción de despido
injustificado bajo la Ley de Madres Obreras. Es al patrono a quien
le corresponde establecer que el despido de la obrera estuvo
justificado. Por consiguiente, actuó correctamente el Tribunal de
Circuito al concluir que el foro de instancia utilizó un estándar
incorrecto al desestimar la acción bajo la Ley de Madres Obreras.
El foro apelativo también concluyó, contrario a lo resuelto por
el tribunal de instancia, que el despido de la Sra. Martínez fue
injustificado. Coincidimos con el Tribunal de Circuito en dicha
apreciación. Según Acana, se justificaba el despido de la Sra.
Martínez pues no la encontró en la oficina en dos (2) ocasiones en CC-1998-583 11
las cuales el Presidente de Acana intentó comunicarse con ella por
teléfono. La Sra. Martínez negó haberse ausentado de la oficina en
esas dos (2) ocasiones, aunque sí admitió que una ocasión pudo haberse
retrasado por desconocer su nuevo horario en Colinas del Fresno.
También admitió que en otra oportunidad tuvo que salir de su oficina
en horario laborable, pues fue a comprar unos medicamentos a la
farmacia.
Hemos resuelto que, como norma general, una falta o evento
aislado no es razón suficiente para despedir a un empleado. Para
justificar un despido se requiere un patrón de conducta reflejado
en una actitud o una violación reiterada de las normas de la empresa
o lugar de trabajo. Véase, Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd, 129
D.P.R. 763 (1992). Una sola ofensa o primera falta se considerará
justa causa para el despido sólo por excepción, si dicha falta u
ofensa en tan grave que pone en riesgo el orden, la seguridad o el
buen funcionamiento de la empresa, o si es de tal seriedad que revele
una actitud o un detalle de carácter tan lesivo a la paz y el buen
orden de la empresa que constituye imprudencia esperar su reiteración
para separar al empleado de la empresa. Véase, Secretario del
Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979).
A la luz de esta normativa y la prueba presentada ante el
tribunal de instancia, es forzoso concluir que el despido de la Sra.
Martínez fue injustificado. Una alegada ausencia y una tardanza no
constituyen el patrón de conducta lesiva que justifica la sanción
drástica del despido. La conducta de la Sra. Martínez no puso en
grave riesgo el orden, la seguridad o eficiencia de Acana, máxime
cuando, en ambas ocasiones, la recurrida prontamente ofreció una
explicación para su ausencia de la oficina. Así pues, no hubo justa
causa para el despido de la Sra. Martínez. CC-1998-583 12
Nos resta determinar si la Sra. Martínez tiene derecho a que
se calculen sus daños bajo la Ley de Madres Obreras, a la luz de las
alegaciones de Acana de que la Sra. Martínez no presentó prueba alguna
ante el tribunal de su alegado estado de embarazo, y que la empresa
desconocía de dicho embarazo al momento del despido de la obrera.
B.
La protección de la Ley de Madres Obreras se fundamenta en la
presunción de que el despido de una mujer embarazada es
injustificado. Para activar esta presunción es necesario
establecer dos hechos básicos: (1) el despido y (2) el estado de
embarazo al momento del despido. Al igual que la presunción de
despido discriminatorio establecida en el Art. 3 de la Ley Núm. 100,3
esta presunción entra en juego en la etapa probatoria del caso; o
sea, la presunción se activa en la vista evidenciaria que se celebre.4
Uno de los propósitos de la Ley de Madres Obreras es pues, facilitarle
a la empleada el probar su caso.
Activada ya la presunción, el peso de la prueba cambia, el onus
probandi recae entonces sobre el patrono. Si éste no presenta prueba
para rebatirla, se considera que la empleada ha probado su caso y
sólo restará la presentación de la prueba sobre los daños. Por otra
parte, si el patrono quiere defenderse y rebatir la presunción de
despido sin justa causa, éste deberá, o bien atacar el hecho básico
del embarazo, o presentar evidencia que contradiga el hecho
presumido, o sea, la ausencia de justa causa para el despido. En
este sentido, la presunción que establece la Ley de Madres Obreras
3 Ley Núm. 100 de 30 de junio 1959, 29 L.P.R.A. § 146 et seq. CC-1998-583 13
opera bajo los principios generales que establecen las Reglas de
Evidencia para interpretar las presunciones establecidas por ley.
En este caso, la Sra. Martínez alegó que desde que el patrono
se enteró del embarazo, comenzó una persecución sistemática en su
contra que culminó con el despido. Acana, el patrono, negó esta
alegación y adujo específicamente que al momento del despido
desconocía del alegado estado de embarazo. No negó, sin embargo,
el hecho del embarazo de la querellante. En la vista en su fondo,
la Sra. Martínez declaró que se había enterado que estaba embarazada
durante el mes de octubre de 1992. Por su parte, no surge de la
exposición narrativa de la prueba que Acana hubiese negado en algún
momento durante dicha vista el hecho del embarazo de la Sra. Martínez.
En su testimonio, el Presidente de Acana no negó dicho estado de
embarazo, sino que se limitó a declarar que desconocía del mismo.
Por su parte, tampoco el tribunal sentenciador puso en duda el hecho
del embarazo al momento del despido. En su sentencia, el Juez de
instancia señaló que según el testimonio de la querellante, el
patrono tenía conocimiento de su estado de embarazo desde noviembre
de 1992, o sea, antes de concederle la permanencia, el 30 de
noviembre.
A la luz de lo anterior es forzoso concluir que la querellante
estableció, mediante su testimonio no contradicho y creído por el
tribunal, el hecho básico de encontrarse embarazada al momento del
despido, y activó de esta manera la presunción de despido
injustificado bajo la Ley de Madres Obreras. Ante el testimonio de
la Sra. Martínez, Acana no podía cruzarse de brazos. Sin embargo,
4 Véase, Sociedad de Gananciales v. TOLIC, res. el 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. (2000), 2000 TSPR 115, 2000 J.T.S. 125. CC-1998-583 14
se limitó a presentar evidencia para establecer que el hecho
presumido, es decir, el despido injustificado, no ocurrió.
C.
Corresponde que analicemos finalmente si en las circunstancias
de este caso Acana logró establecer la defensa afirmativa de que
desconocía del estado de embarazo de la Sra. Martínez al momento del
despido.
De la exposición narrativa estipulada de la prueba surge que
la Sra. Martínez testificó que comenzó a utilizar “ropa ancha” ya
para el mes de octubre o noviembre. También declaró que le informó
al Presidente de Acana que padecía de una diabetes estacionaria como
consecuencia del embarazo, y que por razón de algunas complicaciones
que tenía por el embarazo no podía seguir personándose a las
instituciones bancarias. Testificó además que durante el mes de
noviembre se sometió a una operación llamada cerclaje, en la cual
le “cosieron el útero”; que estuvo hospitalizada del 9 al 11 de
noviembre, y que tuvo que permanecer en descanso hasta el día 15 de
noviembre.5
Por otra parte, la Sra. Linda Paraliticci, quien vivía frente
a la casa modelo de Mansiones de Santa Bárbara (primer proyecto en
que trabajó la Sra. Martínez) testificó que había visto a la
demandante utilizando batas de maternidad, y que habían hablado sobre
el embarazo de ésta. También declaró el Sr. Joel Rafael Vázquez
Figueroa, quien a la fecha de ocurrir los hechos que dieron lugar
5 Consta en el expediente el certificado médico recomendando el descanso de la Sra. Martínez durante este periodo, aunque no surge de dicho certificado la causa médica por la cual se recomendó el descanso. CC-1998-583 15
a esta demanda era el gerente general de ventas de Acana. 6 Éste
testificó que en una ocasión había ido al proyecto Mansiones de Santa
Bárbara, y que, aunque no notó que la demandante estuviera
embarazada, sí vio que usaba ropa ancha. Declaró además que se había
enterado del embarazo de la Sra. Martínez cuando el propio Sr.
Rodríguez le preguntó, para eso del mes de noviembre, el por qué no
le había informado del embarazo de la demandante, a lo cual el Sr.
Vázquez contestó que “él no lo sabía”.
Por su parte, el Sr. Rodríguez, Presidente de Acana, declaró
que no sabía que la demandante estaba embarazada, que desconocía si
ésta utilizaba ropa de maternidad, que nunca “escuchó de boca de la
[Sra. Martínez] la palabra cerclaje, y que desconocía si en la
conversación telefónica que sostuvo con la Sra. Martínez el 30 de
diciembre de 1992, día del despido, ésta le informó que estaba
embarazada.
Examinada la exposición narrativa y la prueba documental que
obra en el expediente, concluimos que Acana sí conocía del estado
de embarazo de la Sra. Martínez o que, al menos, dicho conocimiento
le era imputable. De los testimonios surge que la Sra. Martínez
estuvo utilizando ropa de maternidad, y quien a la fecha de los hechos
era el gerente de ventas de Acana, testificó que el presidente de
dicha entidad le había recriminado, aproximadamente para el mes de
noviembre, antes del despido de la Sra. Martínez, el por qué no le
había informado del estado de embarazo de ésta. Esto concuerda con
lo declarado por la recurrida acerca de las conversaciones que tuvo
con el Presidente de Acana, mas o menos para la misma fecha, sobre
su estado de embarazo y las condiciones físicas que ésta estaba
6 A la fecha del juicio, el Sr. Vázquez trabajaba para otra compañía, Tiri. Éste fue llamado a declarar como testigo de la parte demandante, CC-1998-583 16
padeciendo. Concluimos pues que Acana no demostró que desconocía
del embarazo de la Sra. Martínez al momento de despedirla.
Es en virtud de los fundamentos antes expuestos que procede
confirmar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
Sra. Martínez. CC-1998-583 17
Acana Corporation H/N/C Acana Real Estate
SENTENCIA
I
La peticionaria, Acana Corporation H/N/C Acana Real
Estate (en adelante Acana) nos solicitó la revisión de una
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicha
sentencia revocó el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, que a su vez
desestimó varias de las reclamaciones presentadas contra
Acana Corp. sobre discrimen por razón de embarazo, despido
injustificado y reclamación de salarios. El Tribunal de Circuito entendió que la señora Martínez tiene
una causa de acción en virtud de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942,
29 L.P.R.A. sec. 467, et seq. toda vez que fue despedida
injustificadamente de su empleo mientras se hallaba en estado de
embarazo. Devolvió el caso al tribunal de instancia para que
determinara el monto de los daños conforme a dicha legislación.
Inconforme, Acana recurrió ante nos señalando los siguientes
errores:
Primero:...[C]oncluir que la recurrida se encontraba en estado de embarazo y disponer que es inmaterial el hecho de que el patrono conociera o no del embarazo; creando con ello una presunción.
Segundo:...[D]isponer la celebración de una vista para dilucidar el monto de los daños sufridos por la Sra. Martínez al amparo de la Ley 3.
Luego de analizar, estudiar y examinar la sentencia del Tribunal
de Circuito, procede confirmar la misma y devolver el caso al foro
de instancia para que resuelva el asunto conforme dispuso el foro
apelativo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo