Neyda Martinez Mora v. Acana Corporation

2002 TSPR 110
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 23, 2002·No. CC-98-0583·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Neyda Martínez Mora Recurrida Certiorari

v.

Acana Corporation H/N/C Real Estate 2002 TSPR 110 Peticionaria 157 DPR ____

Número del Caso: CC-1998-0583

Fecha: 23 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon.Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Acevedo Alvarez Lcdo. Gaspar Martínez Mangual Lcdo. Miguel A. Maza

Lcda. Yolanda V. Toyos Olascoaga

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Lebrón Tirado

Materia: Discrimen por Embarazo, Despido Injustificado y Reclamación de Salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Neyda Martínez Mora Recurrida v.

CC-1998-583

Acana Corporation H/N/C Acana Real Estate Peticionario

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002

Aunque estamos conformes con la sentencia que hoy emite la mayoría de este Tribunal, consideramos conveniente exponer con detalle los preceptos en virtud de los cuales se confirma la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos, pues.

I

El 29 de agosto de 1992, la Sra. Neyda Martínez Mora (en adelante Sra. Martínez) y Acana Corporation (en adelante Acana) firmaron un contrato de empleo con un término probatorio de tres (3) meses. Desde ese día, la Sra. Martínez se desempeñaría como representante de ventas del proyecto Mansiones de Santa Bárbara, en el pueblo de Gurabo. Su horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a miércoles y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los jueves. Los viernes era su día libre.1 El 30 de noviembre de 1992, expirado el periodo probatorio, Acana le concedió la permanencia a la Sra. Martínez. A principios de diciembre de 1992, luego de concluidas las ventas en Mansiones de Santa Bárbara, se le asignó a la Sra. Martínez otro proyecto de ventas, Colinas del Fresno.

Poco después, comenzaron las discrepancias por asuntos de asistencia y horario de trabajo entre la Sra. Martínez y su patrono. Finalmente, el 30 de diciembre de 1992, luego de una discusión telefónica entre la Sra. Martínez y el Presidente de Acana, Sr. Ernesto Rodríguez Alzugaray (en adelante Sr. Rodríguez), la empleada fue despedida.

El 3 de diciembre de 1993, la Sra. Martínez radicó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan por despido injustificado y discriminatorio por razón de embarazo, al amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 467 et seq (en adelante Ley de Madres Obreras o Ley Núm. 3). La Sra. Martínez alegó que desde que el Sr. Rodríguez tuvo conocimiento de que ella se encontraba embarazada, éste comenzó una persecución sistemática en su contra con el propósito de hacerla renunciar a su trabajo, despidiéndola finalmente el 30 de diciembre de 1992. La recurrida señaló que dichas actuaciones le causaron sufrimientos y angustias mentales, por las cuales reclamó daños por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), más todos

1 Así surge del contrato original entre la Sra. Martínez y Acana, de fecha de 29 de agosto de 1992.

los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y comisiones adeudadas.

En su contestación a la querella, Acana negó las alegaciones de discrimen por razón de sexo y embarazo. Alegó, además, que desconocía el alegado estado de embarazo de la querellante, y que el despido fue justificado pues la Sra. Martínez violó los términos y condiciones de su contrato de empleo y llevaba un patrón de conducta impropia mientras trabajó para Acana.

Tras varios trámites procesales se celebró una vista evidenciaria. Conforme surge de la prueba testifical y documental desfilada, el Sr. Rodríguez llamó el 7 de diciembre de 1992 a la oficina de ventas del proyecto Colinas del Fresno, y no encontró a la Sra. Martínez allí. Por tal razón le envió un memorando al día siguiente, 8 de diciembre de 1992, en el cual le indicó que tenía que cumplir con su horario de trabajo: 9:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a miércoles, jueves de 9:30 a.m. a 3:30 p.m. y viernes libre. Le indicó también que de repetirse la situación, se vería obligado a “tomar medidas drásticas”.

La Sra. Martínez contestó esta comunicación mediante memorando de 14 de diciembre de 1992. Señaló que ella sí se había presentado a trabajar el día 7 de diciembre, y que además, cuando se le asignó a trabajar en el nuevo proyecto no se le informó que su horario había cambiado. Por su parte, el Sr. Rodríguez contestó esta comunicación mediante otro memorando, reafirmándose en su posición original y reiterándole el horario que le señaló en el memorando de 8 de diciembre. Posteriormente, el 30 de diciembre de 1992, el Sr. Rodríguez llamó a la Sra. Martínez a la oficina de ventas de Colinas del Fresno cerca de las 10:00 a.m., y la amonestó porque él ya había llamado antes y la empleada no había contestado el teléfono. La Sra. Martínez le

explicó que esa mañana había llegado temprano pero tuvo que salir a comprar un medicamento a una farmacia localizada cerca de las oficinas. El Sr. Rodríguez no aceptó estas explicaciones y ese mismo día la despidió.

El tribunal de instancia dictó sentencia y desestimó la reclamación de la querellante. Estimó que la Sra. Martínez no logró establecer hechos concretos y definidos en cuanto a su reclamación por discrimen, ya que a juicio del tribunal carecía de toda lógica y era inverosímil el hecho de que la querellante alegara que desde antes del 30 de noviembre de 1992, fecha en que se le concedió a ésta la permanencia con Acana, la empresa ya conocía del embarazo, y que se le despidiera un mes después por tal motivo. En cuanto a la acción por despido injustificado, el foro sentenciador concluyó que hubo justa causa para el despido de la recurrida.

Inconforme, la Sra. Martínez apeló esta sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El foro apelativo revocó el dictamen recurrido por entender que no hubo justa causa para el despido de la apelante. Además, concluyó que de acuerdo a la Ley de Madres Obreras, una empleada despedida sin justa causa durante su embarazo, tiene una causa de acción bajo la referida ley independientemente de que el embarazo haya sido o no el factor que motivó el despido, y que por esa razón era irrelevante que el patrono conociera o no del estado de embarazo de la obrera al momento de despedirla. Así pues, concluyó que la Sra. Martínez tenía derecho a los beneficios que provee la Ley de Madres Obreras, y devolvió el caso al tribunal de instancia para que se fijara el cálculo de los daños conforme a dicha legislación.

Acana recurrió de esta sentencia ante nos mediante recurso de certiorari, señalando los siguientes errores:

Primero:...[C]oncluir que la recurrida se encontraba en estado de embarazo y disponer que es inmaterial el hecho de que el patrono conociera o no del embarazo; creando con ello una presunción.

Segundo:...[D]isponer la celebración de una vista para dilucidar el monto de los daños sufridos por la Sra.

Martínez al amparo de la Ley 3.

Tercero:...[A]l aplicar el derecho a los hechos.

Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto lo errores señalados.

La Sec. 4 de la de Ley de Madres Obreras dispone:

El patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.

29 L.P.R.A. § 469. (Énfasis suplido.)

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Neyda Martinez Mora v. Acana Corporation, 2002 TSPR 110 (prsupreme 2002).

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