New World Bank International Corp. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 11, 2026·No. TA2026AP00441·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

NEW WORLD BANK APELACIÓN acogida INTERNATIONAL como CORP. REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la

Recurrente TA2026AP00441 Oficina del Comisionado de

v. Instituciones Financieras

OFICINA DEL COMISIONADO DE Caso Núm.:

INSTITUCIONES IFE 053 FINANCIERAS IFE-053-01

Recurrido Sobre:

Denegatoria de

Renovación de Licencia

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

El 30 de abril del año en curso, New World Bank International Corp.

(New World o la parte recurrente) presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un Recurso de Revisión Administrativa.1 En este, solicitó la revisión judicial del Notice of Denial of License Renewal emitido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF o foro recurrido) del 24 de febrero de 2026. Por virtud de la aludida determinación, el foro recurrido denegó a la parte recurrente la renovación de las licencias IFE-53 e IFE-53-01 para operar como una institución financiera internacional (EFI).

Por su parte, el 5 de mayo de 2026, la OCIF sometió ante nuestra consideración una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En la misma, arguyó que carecíamos

1 A pesar de que el recurso fue presentando como una revisión administrativa, por error u

omisión involuntaria se clasificó el mismo como una apelación. Por ser lo correspondiente en derecho, acogemos el mismo como una revisión judicial, aun cuando conserve la misma identificación alfanumérica.

de jurisdicción para atender el recurso instado por New World, por lo que debía ser desestimado.

Estudiado el legajo apelativo y los argumentos levantados por las partes, resolvemos que, en efecto, carecemos jurisdicción para atender el recurso de epígrafe por lo que, sin más, debemos desestimarlo. Nos explicamos.

-I-

El 18 de mayo de 2017, la OCIF expidió en favor de New World un permiso para operar como una entidad financiera internacional. En lo concerniente, es meritorio señalar que el 25 de junio de 2024, el foro recurrido remitió un Request for information as of March 31, 2024 a New World, notificándole que se llevaría a cabo una auditoría y como parte del proceso, solicitó cierta información y documentación. La auditoría culminó el 6 de marzo de 2025. Así las cosas, el Informe de Examen le fue entregado a la parte recurrente el 12 de mayo de 2025. New World respondió el mismo el 30 de junio de 2025.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, la OCIF emitió orden mediante la cual impuso una serie de multas a la parte recurrente. Posteriormente, el 26 de febrero de 2026, notificó la denegación a la renovación de la licencia expedida en favor de New World. Inconforme con esta última determinación, la parte recurrente presentó Moción de Reconsideración. Ahora bien, según propiamente admite en su recurso, por error involuntario la reconsideración preparada fue sometida el 16 de marzo de 2026, ante la Oficina del Comisionado de Seguros, no ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Al ser alertada por la Oficina del Comisionado de Seguros de la equivocación, el 19 de marzo de 2026 New World sometió su Moción de Reconsideración ante el foro recurrido. Este foro, no actuó con respecto a esta, por lo que entonces New World instó el recurso de epígrafe.

El 4 de mayo de 2026, la OCIF compareció mediante Moción para Asumir Representación Legal de la Parte Recurrida, Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Al día siguiente, como arriba señalamos, solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

-II-

A.

El derecho administrativo regula los trámites, los poderes y las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias legales para efectuar tales acciones y los remedios que las partes afectadas tienen disponibles ante la actuación de una agencia. ACT v. Prosol, et al., 210 DPR 897, 907 (2022). Conforme a ello, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) codifica las pautas mínimas que las agencias administrativas cobijadas por este estatuto deben garantizar. Íd., al citar a Fonte Elizondo v. F.&R Const., 196 DPR 353, 358 (2016).

En ese sentido, es meritorio mencionar que la LPAU, en su sección 3.14, establece lo concerniente a las órdenes o resoluciones finales. Particularmente, indica que una orden o resolución final debe ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Además, la orden o resolución, entre otras cosas, deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si éstas no se han renunciado, las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, así como la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. Así pues, la orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así

como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.2 En cuanto a la reconsideración, la Sección 3.15 de la LPAU dispone lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.

La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.3

Por su parte, y con relación a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU indica que la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por dicho foro o por el correspondiente organismo administrativo apelativo, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o desde la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 cuando el término para solicitar la revisión judicial

2 Véase, 3 LPRA Sec. 9654. 3 3 LPRA Sec. 9655.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

New World Bank International Corp. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras, (prapp 2026).

New World Bank International Corp. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras (New World Bank International Corp. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Fonte Elizondo v. F & R Construction, S.E.
196 P.R. Dec. 353 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román
2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)