Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NATIONAL FOOD TRUCK Certiorari ASSOCIATION OF PR, procedente del INC. Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala recurrida Superior de Carolina
V. Caso Núm.: KLCE202500498 CA2018CV00190 MUNICIPIO DE CAROLINA P/C ALCALDE Sobre: HON. JOSÉ APONTE DAÑOS Y OTROS DALMAU Y OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Campos Pérez1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
El peticionario, Municipio de Carolina, solicita que revisemos
la Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia se negó a
dictar sentencia sumaría a su favor. Los recurridos, National Food
Truck y otros presentaron su oposición al recurso. Los hechos
procesales pertinentes para atender y resolver las controversias de
este recurso son los siguientes.
I
La parte recurrida compuesta por comerciantes ambulantes
que realizaban sus negocios en el Municipio de Carolina,
presentaron una demanda contra ese municipio en la que
impugnaron la Ordenanza Número 2017-2018. Los esposos Omar
Domínguez Dalmau y Laura Del Fierro eran dueños y operarios de
una franquicia de negocio ambulante llamada El Churry en el
Centro Comercial Los Colobos de Carolina. Su negocio operaba en
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-067, el Hon. José I. Campos
Pérez sustituyó al Hon. Abelardo Bermúdez Torres. KLCE202500498 2
un vagón inmóvil ubicado en el estacionamiento del centro
comercial, que no estaba conectado a la infraestructura de
electricidad y de agua potable. Los demandantes, aquí recurridos,
solicitaron una orden de entredicho provisional y permanente,
sentencia declaratoria y una indemnización por daños y perjuicios
en contra del Municipio. Véase Demanda, página 148 del apéndice.
La demanda incluyó la siguiente alegación, que la nueva
reglamentación tenía el efecto de eliminar la mayoría de los negocios
ambulantes del Municipio. Los recurridos cuestionaron
específicamente la Sección 6.01(7), debido a que atentaba contra el
debido proceso de ley de los negocios ambulantes ubicados en
centros comerciales, porque ponían en manos de un tercero el
trámite para obtener el permiso. Arguyen que, el Municipio
condicionó la evaluación de la ubicación de un negocio ambulante a
que entre otros requisitos (1) el dueño del Centro Comercial hubiese
obtenido una enmienda a sus permisos y (2) hubiese cumplido todos
los procesos y fases para incluir los usos propuestos. No obstante,
alegó además que, el Municipio permitió otros negocios en los
estacionamientos de los centros comerciales, a los que no les
requería enmendar los permisos.
Los recurridos también expresaron su desacuerdo porque la
reglamentación (1) los obligaba a recoger y remover diariamente todo
lo relacionado a sus negocios, (2) les prohibía tener carpas, mesas,
sillas, sombrillas y cualquier objeto fijo o permanente y (3) no les
permitía el uso de generadores eléctricos y tanques de gas que no
estuvieran adheridos a la unidad ambulante. Según los recurridos
esos requerimientos impedían la operación de negocios como El
Churry que no estaban adheridos a un inmueble.
El TPI dictó Sentencia Parcial en la que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición que sujetaba el
permiso a un trámite en el comerciante no tenía participación. El KLCE202500498 3
foro primario advirtió que el Municipio no negó que permitía car
wash y negocios de otros tipos, que también disminuían los
estacionamientos de los Centros Comerciales. El tribunal hizo
hincapié en que el municipio no les exigía a esos negocios enmendar
los permisos del Centro Comercial. Por último, hizo constar que el
propio Municipio tenía un cuartel ambulatorio en el Centro
Comercial. Página 1 del Apéndice del recurso. Véase Sentencia
Parcial, páginas 1 a 28 del Apéndice. El Tribunal de Apelaciones
aunque revocó ciertas disposiciones reglamentarias confirmó la
decisión del foro recurrido en cuanto al inciso 6.01 (7) en el KLAN
2022-00338.
El peticionario solicitó la desestimación sumaria de las
reclamaciones de Omar Domínguez y su esposa Laura Del Fierro,
porque atribuyeron al Municipio, los mismos daños por los que
responsabilizaron a Franquicias El Churry en un pleito alterno
presentado contra la franquicia en el caso Civil Número
SJ2019CV03511. Según el Municipio la controversia se
circunscribió a determinar, si los daños alegados, los ocasionó su
reglamentación o eran atribuibles a El Churry Franquicias. Afirmó
que la recurrida admitió en el caso contra la franquicia que cerró su
negocio, porque El Churry Franquicias le exigió ubicar tanques de
gas y sillas de cemento en el estacionamiento. Fue enfático en que
la recurrida reconoció en ese pleito que (1) advirtió a El Churry que
sus exigencias le ocasionarían problemas con el Municipio, (2) tuvo
que acudir al tribunal en varios pleitos para cumplir los
requerimientos de la franquicia, (3) las exigencias de El Churry
ocasionaron que el Municipio le denegara la renovación del permiso.
Por último, el Municipio alegó que denegó el permiso, porque los
recurridos cometieron múltiples violaciones al reglamento. Véase
Solicitud de Sentencia Sumaria, páginas 29 y 54 del apéndice. KLCE202500498 4
La parte recurrida se opuso a la desestimación, porque
atribuyó la pérdida de su negocio a la adopción de la Sección 6.01(7)
y al cierre de la franquicia en el Centro Comercial Los Colobos.
El peticionario replicó para explicar que la recurrida lo indujo
a error con la intención de obtener un permiso provisional. No
obstante, alegó que revocó el permiso provisional porque la recurrida
incumplió la reglamentación. El Municipio adujo que la recurrida
omitió que iba a vender comida to go y a colocar bancos y mesas de
hormigón, a pesar de que existía una prohibición expresa. Además,
hizo hincapié en que la recurrida no había informado que el Churry
Franquicias le requirió ubicar bancos y sillas de cemento y un
tanque de gas en el negocio. Por último, insistió en que la recurrida
reclamó a El Churry Franquicias por los mismos daños que al
Municipio.
El 8 de abril de 2025, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria y determinó que quedaban pendientes de adjudicar (1) las
alegaciones basadas en la pérdida de negocios y (2) los daños
alegadamente sufridos por la implementación de la Sección 6.01(7)
declarada ilegal. El foro primario resolvió que era necesario realizar
un juicio plenario porque los hechos en controversia giraban en
torno a elementos subjetivos de intención, propósitos mentales
negligencia y credibilidad. Véase Resolución páginas 391 a 401 del
apéndice del recurso.
El Municipio de Carolina presentó este recurso en el que alega
que el foro recurrido cometió los siguientes errores.
1.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NATIONAL FOOD TRUCK Certiorari ASSOCIATION OF PR, procedente del INC. Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala recurrida Superior de Carolina
V. Caso Núm.: KLCE202500498 CA2018CV00190 MUNICIPIO DE CAROLINA P/C ALCALDE Sobre: HON. JOSÉ APONTE DAÑOS Y OTROS DALMAU Y OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Campos Pérez1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
El peticionario, Municipio de Carolina, solicita que revisemos
la Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia se negó a
dictar sentencia sumaría a su favor. Los recurridos, National Food
Truck y otros presentaron su oposición al recurso. Los hechos
procesales pertinentes para atender y resolver las controversias de
este recurso son los siguientes.
I
La parte recurrida compuesta por comerciantes ambulantes
que realizaban sus negocios en el Municipio de Carolina,
presentaron una demanda contra ese municipio en la que
impugnaron la Ordenanza Número 2017-2018. Los esposos Omar
Domínguez Dalmau y Laura Del Fierro eran dueños y operarios de
una franquicia de negocio ambulante llamada El Churry en el
Centro Comercial Los Colobos de Carolina. Su negocio operaba en
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-067, el Hon. José I. Campos
Pérez sustituyó al Hon. Abelardo Bermúdez Torres. KLCE202500498 2
un vagón inmóvil ubicado en el estacionamiento del centro
comercial, que no estaba conectado a la infraestructura de
electricidad y de agua potable. Los demandantes, aquí recurridos,
solicitaron una orden de entredicho provisional y permanente,
sentencia declaratoria y una indemnización por daños y perjuicios
en contra del Municipio. Véase Demanda, página 148 del apéndice.
La demanda incluyó la siguiente alegación, que la nueva
reglamentación tenía el efecto de eliminar la mayoría de los negocios
ambulantes del Municipio. Los recurridos cuestionaron
específicamente la Sección 6.01(7), debido a que atentaba contra el
debido proceso de ley de los negocios ambulantes ubicados en
centros comerciales, porque ponían en manos de un tercero el
trámite para obtener el permiso. Arguyen que, el Municipio
condicionó la evaluación de la ubicación de un negocio ambulante a
que entre otros requisitos (1) el dueño del Centro Comercial hubiese
obtenido una enmienda a sus permisos y (2) hubiese cumplido todos
los procesos y fases para incluir los usos propuestos. No obstante,
alegó además que, el Municipio permitió otros negocios en los
estacionamientos de los centros comerciales, a los que no les
requería enmendar los permisos.
Los recurridos también expresaron su desacuerdo porque la
reglamentación (1) los obligaba a recoger y remover diariamente todo
lo relacionado a sus negocios, (2) les prohibía tener carpas, mesas,
sillas, sombrillas y cualquier objeto fijo o permanente y (3) no les
permitía el uso de generadores eléctricos y tanques de gas que no
estuvieran adheridos a la unidad ambulante. Según los recurridos
esos requerimientos impedían la operación de negocios como El
Churry que no estaban adheridos a un inmueble.
El TPI dictó Sentencia Parcial en la que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición que sujetaba el
permiso a un trámite en el comerciante no tenía participación. El KLCE202500498 3
foro primario advirtió que el Municipio no negó que permitía car
wash y negocios de otros tipos, que también disminuían los
estacionamientos de los Centros Comerciales. El tribunal hizo
hincapié en que el municipio no les exigía a esos negocios enmendar
los permisos del Centro Comercial. Por último, hizo constar que el
propio Municipio tenía un cuartel ambulatorio en el Centro
Comercial. Página 1 del Apéndice del recurso. Véase Sentencia
Parcial, páginas 1 a 28 del Apéndice. El Tribunal de Apelaciones
aunque revocó ciertas disposiciones reglamentarias confirmó la
decisión del foro recurrido en cuanto al inciso 6.01 (7) en el KLAN
2022-00338.
El peticionario solicitó la desestimación sumaria de las
reclamaciones de Omar Domínguez y su esposa Laura Del Fierro,
porque atribuyeron al Municipio, los mismos daños por los que
responsabilizaron a Franquicias El Churry en un pleito alterno
presentado contra la franquicia en el caso Civil Número
SJ2019CV03511. Según el Municipio la controversia se
circunscribió a determinar, si los daños alegados, los ocasionó su
reglamentación o eran atribuibles a El Churry Franquicias. Afirmó
que la recurrida admitió en el caso contra la franquicia que cerró su
negocio, porque El Churry Franquicias le exigió ubicar tanques de
gas y sillas de cemento en el estacionamiento. Fue enfático en que
la recurrida reconoció en ese pleito que (1) advirtió a El Churry que
sus exigencias le ocasionarían problemas con el Municipio, (2) tuvo
que acudir al tribunal en varios pleitos para cumplir los
requerimientos de la franquicia, (3) las exigencias de El Churry
ocasionaron que el Municipio le denegara la renovación del permiso.
Por último, el Municipio alegó que denegó el permiso, porque los
recurridos cometieron múltiples violaciones al reglamento. Véase
Solicitud de Sentencia Sumaria, páginas 29 y 54 del apéndice. KLCE202500498 4
La parte recurrida se opuso a la desestimación, porque
atribuyó la pérdida de su negocio a la adopción de la Sección 6.01(7)
y al cierre de la franquicia en el Centro Comercial Los Colobos.
El peticionario replicó para explicar que la recurrida lo indujo
a error con la intención de obtener un permiso provisional. No
obstante, alegó que revocó el permiso provisional porque la recurrida
incumplió la reglamentación. El Municipio adujo que la recurrida
omitió que iba a vender comida to go y a colocar bancos y mesas de
hormigón, a pesar de que existía una prohibición expresa. Además,
hizo hincapié en que la recurrida no había informado que el Churry
Franquicias le requirió ubicar bancos y sillas de cemento y un
tanque de gas en el negocio. Por último, insistió en que la recurrida
reclamó a El Churry Franquicias por los mismos daños que al
Municipio.
El 8 de abril de 2025, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria y determinó que quedaban pendientes de adjudicar (1) las
alegaciones basadas en la pérdida de negocios y (2) los daños
alegadamente sufridos por la implementación de la Sección 6.01(7)
declarada ilegal. El foro primario resolvió que era necesario realizar
un juicio plenario porque los hechos en controversia giraban en
torno a elementos subjetivos de intención, propósitos mentales
negligencia y credibilidad. Véase Resolución páginas 391 a 401 del
apéndice del recurso.
El Municipio de Carolina presentó este recurso en el que alega
que el foro recurrido cometió los siguientes errores.
1. ERRÓ EL TPI AL INDICAR QUE ESTAN PENDIENTES DE RESOLVERSE LAS ALEGACIONES DE PERDIDAS DE NEGOCIOS Y LOS DANOS Y PERJUICIOS, QUE ALEGAN LOS DEMANDANTES HABER SUFRIDO COMO CONSECUENCIA DE LA ADOPCION DE LA SECCION 6.01(7) DEL REGLAMENTO OMITIENDO RESOLVER LA CUESTION DE DERECHO PLANTEADA POR LA PETICIONARIA, A SABER QUE EL RECURRIDO DOMÍNGUEZ HIZO ADMISIONES EN OTRO CASO, EN TÉRMINOS DE QUE LOS DAÑOS QUE ALEGA KLCE202500498 5
EN EL PRESENTE CASO, FUERON RESULTADO DE LAS ACCIONES DE EL CHURRY FRANQUICIAS.
2. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA, A PESAR DE QUE ADMITE QUE LOS HECHOS 1 AL 16 DE LA SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA EN ESTA, NO ESTAN EN CONTROVERSIA, LO CUAL NO IMPEDÍA AL TPI EL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE ESTA.
3. ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LOS HECHOS 30 AL 32, 35 AL 36, 40, 41, 43 Y 49 AL 67 INCLUIDOS EN LA OPOSICION DE LA RECURRIDA, NO ESTÁN EN CONTROVERSIA.
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207-210 (2023). El certiorari es un mecanismo
procesal de carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrida. Mc Neil
Healthcare v. Mun. De Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021);
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Su
característica principal es la discreción que conserva el foro revisor
para expedirlo y revisar en los méritos la controversia. Ahora bien,
la discreción no es incondicional, esta es definida reiteradamente
como una forma de razonabilidad que se aplica al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al. supra pág. 210, 800 Ponce de León v. AIG, supra.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes KLCE202500498 6
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Superados los criterios de la regla 52.1, supra, a fin de que el
Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA LPRA Ap.
XXII-B, establece los criterios que este foro deberá considerar para
determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El texto
de la regla citada es el siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500498 7
B
Las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.
La doctrina de cosa juzgada garantiza la estabilidad y certeza
del derecho. Se define como lo ya resuelto por el fallo firme de un
juez o tribunal competente y lleva en si la firmeza de su
irrevocabilidad. Su propósito es impartir finalidad a los dictámenes
judiciales para que concedan certidumbre y certeza a las partes en
litigios. La doctrina de cosa juzgada surte efecto, cuando concurren
la más perfecta identidad de las cosas, causas, personas de los
litigantes y la calidad en que lo fueron. La sentencia emitida en un
pleito anterior impide que se litiguen posteriormente entre las
mismas partes, las mismas causas de acción cosas y controversias
ya litigadas y adjudicadas. Igualmente serán cosa juzgada las
controversias que pudieron litigarse. Ahora bien, esta doctrina no
debe aplicarse irreflexivamente, especialmente si se desvirtúan los
fines de la justicia, se producen resultados absurdos y se plantean
consideraciones de interés público. Landrau Cabezudo y Otros v. La
Autoridad, 2025 TSPR 7, 215 DPR ____ (2025); PR Wire Prod. V. C.
Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 150-152 (2008); Meléndez v. García,
158 DPR 77, 92 (2002).
De otra parte, el impedimento colateral por sentencia es una
modalidad de la cosa juzgada, en la que no es necesario que exista
una identidad de causas. La doctrina de impedimento colateral por
sentencia se configura cuando (1) se adjudicó un asunto, (2) en una
sentencia previa, (3) luego de haberse litigado, (4) entre las mismas
partes y (5) el hecho adjudicado es esencial para un segundo pleito.
Esta doctrina impedir litigar en un pleito posterior, un hecho
esencial que fue adjudicado mediante sentencia final y firme.
Landrau Cabezudo y Otros v. La Autoridad, supra; Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 276-277 (2012). KLCE202500498 8
La figura del impedimento colateral por sentencia se
manifiesta en dos modalidades. La modalidad defensiva le permite
al demandado argumentar la defensa de impedimento colateral por
sentencia para impedir la litigación de un asunto presentado y
perdido por el demandante en un pleito anterior frente a otra parte.
De otro lado, la modalidad ofensiva es articulada por el demandante
en un litigio posterior para impedir que el demandado relitigue los
asuntos ya dilucidados y perdidos frente a otra parte. El
denominador común entre ambas modalidades es que la parte
afectada por la interposición del impedimento colateral ha litigado y
ha perdido el asunto en el pleito anterior. PR Wire Prod. V. C Crespo
& Assoc., supra, pág. 153.
III
La parte peticionaria solicita que revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a desestimar el pleito sumariamente.
La Regla 52.1 supra, nos autoriza a expedir el recurso de certiorari,
porque el promovente solicita revisión de una resolución relacionada
a una moción de carácter dispositivo. La controversia se reduce a
determinar si, procede la desestimación sumaria de este caso.
La expedición del recurso es necesaria para corregir el error
de derecho que cometió el foro primario. La doctrina de impedimento
colateral por sentencia impide que la recurrida litigue hechos
esenciales que se adjudicaron en una sentencia que es final y firme.
La recurrida solicitó revisión de la denegatoria del permiso en el caso
Civil Número CA2018CV02214. El Municipio alegó que la recurrida
incumplió varias disposiciones reglamentarias. El peticionario adujo
que la recurrida no tenía tablilla para operar un negocio en un vagón
sobre ruedas, ni la certificación del Departamento de Estado. El
tribunal determinó que la recurrida incumplió con el reglamento,
porque eran documentos esenciales al presentar la solicitud de
permiso o que estuviesen disponibles y visibles al momento de la KLCE202500498 9
inspección. Según el tribunal esos documentos eran esenciales,
porque sin ellos era imposible considerar la solicitud. Véase
Sentencia del 24 de septiembre de 2021, caso civil número
CA2018CV02214.
El Municipio también argumentó que (1) no se cumplió el
horario de operaciones propuesto, (2) el vagón, el tanque de agua,
las sillas y mesas de concreto no eran removibles y estaban fijadas
permanentemente y (3) se aumentó el área de servicio autorizada.
Según este, su reglamentación interna exigía recoger diariamente
todo lo relacionado a los negocios y prohibía la instalación de objetos
fijos o permanentes y el aumento al área de servicio autorizada. El
tribunal validó que la recurrida incumplió con esa reglamentación.
Además, advirtió que la propia recurrida admitió que el Municipio le
permitió instalar sillas y mesas removibles, siempre que fueran
removidas al final del día. Por último, el Municipio alegó que la
recurrida incumplió con la reglamentación que exigía que los
centros comerciales enmendaran sus permisos de usos para
autorizar negocios en el estacionamiento. El TPI concluyó que la
violación se cometió, porque el permiso del centro comercial no
autorizaba actividades de negocios en el estacionamiento. El foro de
instancia confirmó la denegatoria del permiso, en una sentencia que
es final y firme. En su sentencia el tribunal concluyó que el
Municipio de Carolina denegó el permiso conforme a derecho, debido
a que la recurrida (1) no presentó documentos esenciales para su
concesión, (2) tenía carpas, cisternas, mesas y sillas adheridas de
forma permanente en el suelo, en contravención a la reglamentación
municipal y (3) el centro comercial no estaba autorizado a tener
negocios en el estacionamiento y el permiso no fue enmendado para
permitir ese uso. Véase Sentencia del 24 de septiembre de 2021,
caso civil número CA2018CV02214. KLCE202500498 10
La recurrida no puede reclamar daños, porque el Municipio
le denegó el permiso. El TPI validó la decisión del municipio en una
sentencia final y firme. El permiso no se denegó únicamente, porque
la recurrida incumplió con la Sección 6.01(7). La recurrida cometió
otras violaciones al reglamento aplicable que impendían la
concesión del permiso. La sentencia de ese caso es final y firme. El
Municipio de Carolina y los recurridos son las partes en ambos
casos. La corrección la denegatoria del permiso es un hecho
esencial, que fue adjudicado en una sentencia final y firme. Por
último, no podemos obviar que la recurrida presentó otro pleito en
el que responsabilizó a La Franquicia El Churri, porque el Municipio
les denegó el permiso. Igualmente, no podemos obviar su admisión
de que advirtió a la franquicia que sus exigencias de sillas y mesas
le ocasionarían problemas con el Municipio.
IV
Por las razones expuestas se expide el recurso, se revoca la
resolución y se desestima sumariamente la demanda en cuanto a la
reclamación presentada por Omar Domínguez Dalmau y Laura Del
Fierro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Álvarez Esnard concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones