Nassar Rizek v. Hospital Font Martelo, Inc.

3 T.C.A. 406, 97 DTA 159

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Nassar Rizek v. Hospital Font Martelo, Inc., 3 T.C.A. 406, 97 DTA 159 (prapp 1997).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 31 de agosto de 1994 y archivada en autos, copia de la notificación a las partes el 6 de septiembre de 1994. Mediante dicha sentencia se condenó al Hospital Font Martelo, Inc. y al Dr. Armando Ortiz a pagar solidariamente a la parte aquí apelada la suma de $20,000.00 en resarcimiento por los daños causados al Dr. José Agustín Nassar por la revocación de sus privilegios médicos en el hospital Font Martelo; la suma de $45,000.00 por los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la terminación de su contrato de servicio; y la suma de $150,000.00 por ingresos dejados de percibir por la terminación unilateral injustificada del contrato de sonografía, más intereses sobre esas sumas hasta el momento de su pago, costas y los gastos del litigio.

I

El 31 de diciembre de 1978, el Hospital Font Martelo, Inc. (en lo subsiguiente el "Hospital") y el Dr. José Agustín Nassar Rizek (en lo subsiguiente "Dr. Nassar”) otorgaron un contrato de arrendamiento. Mediante dicho contrato acordaron que independientemente de la relación profesional existente entre ambas partes, el Dr. Nassar instalaría y operaría con exclusividad una máquina de ultrasonido diagnóstico de su propiedad para facilitar y mejorar la prestación de esos servicios a sus pacientes y los del Hospital. Esta máquina sería operada e instalada dentro de las facilidades del Hospital en un espacio que se arrendó al Dr. Nassar en el mismo contrato. Se acordó también en éste que de no resultar exitosa o económicamente factible la operación de la máquina, el Dr. Nassar lo notificaría al Hospital y tendría la opción de dar por terminado el contrato de arrendamiento previo aviso de no menos de sesenta (60) días antes de la fecha de la terminación.

El Dr. Nassar invirtió $89,470.64 de su propio peculio para la adquisición e instalación de la máquina de ultrasonido diagnóstico.

Además del antes mencionado contrato, entre el Dr. Nassar y el Hospital existía un contrato de servicios, mediante el cual el Dr. Nassar le prestaba servicios profesionales a dicha institución en su [408]*408capacidad de radiólogo. Dicho contrato fue suscrito el 1ro. de octubre de 1980 y el mismo era por término indefinido pudiéndolo dar por terminado cualesquiera de las dos partes previo aviso escrito entregado personalmente noventa (90) días antes del vencimiento.

En septiembre del 1984, el Dr. Ahmed Bajandas y el Dr. Efraín Vázquez, le informaron al Dr. Nassar que se estaba poniendo en venta el Hospital Domínguez localizado, al igual que el Hospital Font Martelo, en Humacao. El Dr. Nassar le comunicó a los abogados del Hospital de la posibilidad de operar en ambas instituciones y desarrollarlas, pero no obtuvo respuesta alguna.

El Dr. Nassar y un grupo de médicos adquirieron el Hospital Domínguez.

Desde el 30 de enero de 1985 las relaciones del Hospital y el Dr. Nassar empezaron a sufrir cambios.

A principios de ese año, el Hospital comenzó conversaciones con el Dr. José Luis Valderrábano Marina, ofreciéndole trabajo como radiólogo.

Hasta mediados del 1985, el Dr. Nassar era miembro de la facultad médica del Hospital, desempeñándose como Director del Departamento de Radiología, puesto por el que no devengaba sueldo alguno.

El 26 de marzo de 1985, mediante carta del Hospital Font Martelo firmada por el Sr. Pedro Rivera Lugo, administrador del Hospital, el Dr. Nassar fue relevado de su cargo como Director del Departamento de Radiología pasando a ejercer dichas funciones el Dr. Valderrábano, efectivo inmediatamente y se dio por terminado su contrato de servicio como radiólogo a partir del 24 de abril de 1985.

Una vez relevado de su función de Director del Departamento de Radiología, al Dr. Nassar se le ' dieron por terminados sus servicios como radiólogo del Hospital y se le excluyó de reuniones, comités y actividades.

El 28 de marzo de 1985, el Dr. Nassar envía una comunicación al Hospital donde reclama el pago de los honorarios a él adeudados hasta ese momento más los que se podrían devengar hasta el vencimiento de su contrato, que son noventa (90) días a partir de la notificación del Hospital.

Aunque el contrato de servicios del Dr. Nassar se dio por terminado, el contrato de arrendamiento que este tenía con dicho Hospital permaneció vigente.

Para los años 1985 y 1986 se efectuaban un promedio de ciento cincuenta (150) estudios sonográficos mensuales, los cuales en el 1988 ascendieron a doscientos (200). El valor estimado de cada estudio era $50.00, por lo que se producía un ingreso bruto aproximado de $10,000.00 mensuales.

En el 1986, el Hospital adquirió otra máquina de ultrasonido diagnóstico, la cual instaló en sus facilidades, le dio publicidad entre posibles pacientes y la comunidad médica de Humacao, dando a entender que las mismas no existían en sus facilidades. La apertura de estas facilidades se llevó a cabo el 1ro. de junio de 1986.

El 27 de mayo de 1986 el Dr. Nassar radicó una demanda, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en la cual alegaba tres "causas de acción" contra el Hospital. [3] La primera causa de acción era sobre el incumplimiento contractual por parte del Hospital como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de exclusividad existente entre ambas partes. La segunda causa de acción era sobre la deuda del Hospital al Dr. Nassar por motivo del período de noventa días comprendidos entre el 27 de marzo de 1985 y el 24 de junio de 1985. Y la tercera causa de acción es sobre la terminación o revocación de los privilegios médicos del Dr. Nassar en el Hospital.

Luego de un extenso descubrimiento de prueba, varios trámites procesales y celebrada la vista en [409]*409su fondo, el 31 de agosto de 1994 instancia dictó la sentencia apelada. Oportunamente los apelantes solicitaron determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales las cuales fueron declaradas no ha lugar el 12 de abril de 1995, archivada en autos copia de la notificación a las partes de esta resolución el 18 de abril de 1995.

La parte apelante levanta en apelación la supuesta comisión de catorce errores. Para mayor claridad y concisión, los hemos agrupado de acuerdo a la relación que guardan entre sí, la cual no necesariamente corresponde al número con que fueron señalados en el escrito de apelación.

En síntesis, los señalamientos 1, 2, y 3 aducen que instancia erró al conceder daños sin prueba de los mismos; al admitir prueba especulativa y al condenar a los demandados al pago de $45,000 por estudios no practicados por el demandante. No tiene razón.

Hemos examinado el voluminoso expediente y leído cuidadosamente la transcripción de evidencia testifical del juicio y la misma nos convence de que hay prueba suficiente sobre daños y que la misma no es especulativa.

Los autos y la transcripción de evidencia revelan que, a pesar de existir un contrato entre el Dr. Nassar y el Hospital Font Martelo que exigía notificar la terminación del contrato con noventa (90) días de antelación, ya en enero de 1985 el Hospital estaba haciendo gestiones para conseguir un nuevo radiólogo. A fines de enero del 1985, le ofreció el puesto de Jefe de Radiología al Dr. Dávila, asistente del demandante en esos menesteres. El Dr. José L.

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