Municipio De Yabucoa v. Oficina Pro-Ayuda a Personas Con Imped.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLAN202300813
StatusPublished

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Municipio De Yabucoa v. Oficina Pro-Ayuda a Personas Con Imped., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MUNICIPIO DE APELACIÓN YABUCOA procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300813 Superior de V. Humacao

Civil. Núm. OFICINA PRO-AYUDA A HU2019CV01728 PERSONAS CON IMPEDIMIENTOS, INC. Sobre: Apelante INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

El 14 de septiembre de 2023, la Oficina Pro Ayuda a Personas

con Impedimento, Inc. (OPAPI o apelante) compareció ante nos

mediante un Recurso de Apelación y solicitó la revocación de una

Sentencia que se dictó y notificó el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI ordenó a que la propiedad objeto del pleito se

revirtiera inmediatamente al municipio de Yabucoa (Municipio o

apelado), condenó a la parte apelante al pago de las costas y gastos

sujeto a la presentación oportuna de un memorando de costas por

parte del Municipio y, por último, desestimó la reconvención que

presentó la OPAPI con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 1 de noviembre de 2019, el Municipio incoó una Demanda

sobre incumplimiento de contrato contra OPAPI.1 Alegó que, en algún

momento en el 2010, el apelante le solicitó la cesión de un predio de

1 Véase, Apéndice 10 del Recurso de Apelación, págs. 237-242.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300813 2

terreno perteneciente al Municipio. Sostuvo que el 5 de agosto de 2010,

la Legislatura Municipal del Municipio de Yabucoa aprobó la cesión

solicitada mediante la Resolución Núm. 6 y que, al día siguiente, a

saber, el 6 de agosto de 2010, el alcalde del Municipio la firmó. Planteó

que dicha resolución establecía que la propiedad cedida a la OPAPI

sería destinada para el desarrollo de un proyecto de interés social

conocido como Torre Dorada. De igual manera, sostuvo que la

resolución establecía que la propiedad cedida se revertiría al Municipio

cuando no se dedicara a los fines y propósitos allí establecidos.

Por otro lado, indicó que, el 11 de febrero de 2011, suscribió la

Escritura Núm. 2 con OPAPI sobre cesión y traspaso de bien inmueble.

Adujo que en la aludida escritura se estableció que la cesión sería

regida por las disposiciones aplicables a la Ley Núm. 81-1991, según

enmendada, conocida como la Ley de Municipio Autónomos, 21 LPRA

secs. 4001, et seq. Asimismo, expresó que mediante este instrumento

público se recogió el propósito de la cesión y se especificó que, de no

cumplirse con dicho fin, la propiedad revertiría al Municipio.

Sin embargo, adujo que desde que la OPAPI advino como el

titular del inmueble, no se había materializado ningún tipo de

desarrollo en el terreno cedido. Indicó que, al momento de la

presentación de la demanda, el predio estaba vacío y las personas de

la comunidad no habían podido disfrutarlo. Por tal motivo, solicitó la

revocación de la cesión y que se revirtiera la titularidad del predio de

terreno a su nombre. Además, solicitó el pago de los honorarios y los

costos notariales. Finalmente, solicitó el pago de honorarios por

temeridad, ya que el apelante se negó a cumplir con su obligación de

revertir la titularidad.

En respuesta, el 21 de marzo de 2020, OPAPI presentó su

Contestación a Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones y levantó

sus correspondientes defensas afirmativas. De igual manera, en este

escrito presentó una reconvención. En síntesis, esbozó que ni

2 Véase, Apéndice 11 del Recurso de Apelación, pág. 243-256. KLAN202300813 3

resolución de la legislatura municipal ni la escritura pública suscrita

por las partes establecían plazo o término para realizar el proyecto de

Torre Dorada. Asimismo, arguyó que el Municipio ocupó ilegalmente la

propiedad en controversia ya que construyó una pista de patinaje en

una parte terreno cedido sin haber hecho la correspondiente

compensación ni haber emitido alguna escritura de segregación o

cesión a tales efectos.

A tenor con lo anterior, la OPAPI solicitó lo siguiente: (1) el pago

de cien mil ($100,00.00) dólares por haber ocupado ilegalmente los

terrenos; (2) doscientos mil ($200,000.00) dólares por concepto de

daños y perjuicios debido a la negligencia del incumplimiento de

contrato; (3) ciento veinticinco mil ($125,000.00) dólares por concepto

de los gastos, costas, e intereses aplicables; y, por último, (4) la

compensación del valor del terreno ocupado conforme a lo que

concluyera un tasador profesional más la segregación del terreno o en

la alternativa, la devolución de dicho terreno ocupado.

Luego varios incidentes procesales que no necesarios detallar y

tras haberse concluido el descubrimiento de prueba, el 22 de mayo de

2023, se llevó a cabo una vista en su fondo. Sometido el caso por las

partes, el 18 de agosto de 2023, el TPI dictó y emitió su Sentencia.3 En

esta concluyó que, de acuerdo con la prueba desfilada en el juicio, se

logró establecer que, tras más de una década de haberse cedido el

terreno, este no ha sido dedicado a los fines y propósitos establecidos

en la Resolución Núm. 6. Asimismo, determinó que “de la prueba

desfilada en la vista en su fondo, no surge ninguna acción clara y

especifica de la parte demandada dirigida a desarrollar el proyecto, con

anterioridad a la presentación del caso de autos”.4

Conforme con este razonamiento, el TPI declaró Ha Lugar la

Demanda presentada por el Municipio y ordenó lo siguiente:

1) que la propiedad objeto de este pleito revierta inmediatamente al Municipio de Yabucoa;

3 Véase, Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág. 1-12. 4 Íd., pág. 11. KLAN202300813 4

2) se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos necesariamente incurridos por la parte demandante en la tramitación de este pleito, sujeto a la presentación oportuna del correspondiente memorando de costas por parte de la demandante.

3) se DESESTIMA la reconvención presentada por la parte demandada, con perjuicio.5

En tal sentido, el TPI declaró No Ha Lugar la reconvención de

OPAPI, toda vez que, de la evidencia desfilada en la vista en su fondo,

el apelante no logró presentar prueba que demostrara que el Municipio

actuó de forma ilegal al desarrollar un parque de patinaje.

Inconforme, el 14 de septiembre de 2023, el apelante recurrió

ante este foro mediante un Recurso de Apelación y formuló los

siguientes señalamientos de error:

Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao al concluir que la prueba desfilada durante la vista en su fondo estableció a satisfacción del Tribunal que luego de más de una década (12 años aproximadamente) el terreno cedido por el Municipio a la OPAPI no ha sido dedicado a los fines y propósitos establecidos en la Resolución Núm. 6 serie 2010-2011 y en la Escritura número 2 Escritura de Cesión y Traspaso de Bien Inmueble del 11 de febrero de 2011. De la prueba desfilada en la vista en su fondo no surge ninguna acción clara y especifica de la parte demandada dirigida a desarrollar el proyecto, con anterioridad a la presentación del caso de autos.

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