Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI MUNICIPIO DE VEGA procedente del BAJA Tribunal de Primera Recurrido Instancia Bayamón
V. KLCE202301450 Núm. Caso: D AC2017-0660
ÁNGEL GINES MONTES Sobre: Peticionario Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
El 22 de diciembre de 2023, el señor Ángel Ginés Montes (señor
Ginés o peticionario) compareció ante nos mediante un Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el 15 de noviembre
de 2023 y se notificó el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria
y la Moción Reiterando Sentencia Sumaria que presentó el señor Ginés.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 19 de octubre de 2017, el Municipio de Vega Baja (Municipio
o recurrido) presentó una Demanda sobre restitución de fondos
públicos obtenidos por fraude, sentencia declaratoria, y solicitud de
ejecución contra el señor Ginés, Jane Doe, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte demandada).1
En primer lugar, alegó que el señor Ginés presentó el caso civil núm.
DAC2007-3886 sobre expropiación a la inversa en su contra. Señaló
que en esa Demanda el peticionario alegó que había sido privado de
1 Véase, págs. 1-7 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202301450 2
utilizar una propiedad ubicada en el municipio de Vega Baja la cual le
pertenecía en pleno dominio toda vez que la Junta de Planificación
había emitido una consulta de ubicación para el desarrollo de un
estacionamiento en dicha propiedad. Sostuvo que en ese caso se llegó
a una Estipulación por Transacción conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según emendada, también conocida como la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 y el señor
Ginés aceptó traspasar la titularidad de la propiedad a favor del
Municipio por el precio de $500,000.00 de los cuales únicamente se le
entregaron $225,000.00. Indicó que el peticionario les había expresado
tanto a ellos como al Tribunal que la propiedad estaba libre de cargas
y gravámenes.
Sin embargo, adujo que mientras se llevaba a cabo los trámites
del caso civil núm. DAC2007-3886, el señor Gines era la parte
demandada en el pleito civil núm. DCD2010-0422 que instó el Banco
Santander en su contra por cobro de dinero, ejecución de prenda y
ejecución de hipoteca sobre la propiedad objeto de expropiación del
pleito civil núm. DAC2007-3886. Planteó que no estaban conscientes
de dicho pleito porque el señor Gines nunca lo informó. Asimismo,
expresó que el 4 de mayo de 2010, el TPI dictó Sentencia en el caso civil
núm. DCD2010-0422 mediante la cual decretó ejecutar la hipoteca a
través de la venta en pública subasta de la propiedad ubicada en Vega
Baja. Indicó que, a través de la venta judicial, la propiedad antes
mencionada se le traspasó al Banco Santander el 19 de agosto de 2014.
Por otra parte, afirmó que con la compensación económica que
recibió el señor Gines como parte del pleito civil núm. DAC2007-3886
y tras haberse ejecutado la propiedad objeto de expropiación en el caso
civil núm. DCD2010-0422, este último adquirió una nueva propiedad
con los fondos públicos obtenidos fraudulentamente del Municipio. De
igual forma alegó que, el 16 de septiembre de 2014, el señor Ginés
otorgó una escritura de Hogar Seguro sobre la aludida propiedad que
se inscribió en el Registro de la Propiedad. Argumentó que dichas KLCE202301450 3
actuaciones fueron dolosas, intencionales y a sabiendas de que los
fondos públicos no le correspondían.
Asimismo, manifestó que en el caso civil núm. DAC2007-3886 el
TPI emitió una Resolución el 8 de mayo de 2015 mediante la cual
resolvió que el peticionario obtuvo la cantidad de $225,000.00 de
manera dolosa y, por ende, debía restituirla al Municipio. Indicó que
posteriormente intentaron obtener una orden de ejecución contra el
señor Ginés para compeler el pago antes indicado, pero eventualmente,
a saber, el 7 de octubre de 2015, el TPI dictó una Sentencia mediante
la cual ordenó el desistimiento con perjuicio de la expropiación a la
inversa por académico y le advirtió al Municipio que cualquier acción
de cobro de dinero la tendría que presentar en un recurso aparte.
Por las razones antes expuestas, le solicitó al Tribunal lo
siguiente: (1) que le ordenara al señor Ginés a restituirle de inmediato
la cantidad de $225,000.00 más el interés legal que le correspondiera
desde la fecha en que obtuvo la cantidad hasta que satisficiera el monto
adeudado; (2) que le ordenara al peticionario a pagar la suma de
$10,000.00 por concepto de honorarios de abogado; (3) que dictara una
orden y mandamiento de ejecución contra todos los inmuebles o
muebles del peticionario hasta satisfacer su deuda; (4) que declarara
nula e inoficiosa el acta de hogar seguro que suscribió el señor Ginés
sobre la propiedad en la que reside ya que presuntamente la adquirió
con posterioridad a obtener mediante dolo y fraude la suma de
$225,000.00 en fondos públicos provenientes del Municipio; y por
último, (5) que le ordenara al Registrador de la Propiedad a eliminar de
los registros de la finca cualquier alusión a dicho instrumento público.
El 3 de mayo de 2018, el Municipio presentó su Contestación a
la Demanda.2 En esta, negó la mayoría de las alegaciones en su contra
por falta de información y/o creencia y presentó sus respectivas
defensas afirmativas. Posteriormente, el 1 de octubre de 2018, el TPI
2 Íd., págs. 25-28. KLCE202301450 4
dictó una Sentencia Parcial en la cual declaró Ha Lugar una Solicitud
de Sentencia Sumaria que presentó el Municipio.3 En consecuencia, le
ordenó al señor Ginés a restituirle de inmediato al Municipio la
cantidad de $225,000.00, más los intereses legales correspondientes y
ordenó el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado por
temeridad. Además, dictó una orden y mandamiento de ejecución
contra todos los bienes muebles e inmuebles del peticionario hasta
satisfacer la totalidad de la deuda. Sin embargo, excluyó de dicha orden
y mandamiento la propiedad de adquirió el peticionario de la cual se
suscribió el Acta de Hogar Seguro. Así pues, resolvió que procedía
continuar los procedimientos únicamente en cuanto al asunto de la
solicitud de anulación del acta de hogar seguro por fraude.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2019, la parte demandada
presentó una Moción de Sentencia Sumaria y enumeró cinco (5) hechos
que, a su juicio, no estaban en controversia.4 Así pues, indicó que, ante
la inexistencia de hechos esenciales y pertinentes en el pleito lo que
restaba resolver era si los $225,000.00 que recibió en los años 2012 al
2013 por parte del Municipio en el caso de expropiación a la inversa se
utilizó para comprar su hogar principal y si, por ende, se debía anular
el Acta de Hogar Seguro que se otorgó para dicha residencia. A tales
efectos, planteó que la aludida propiedad se adquirió mucho antes de
haber recibido los $225,000.00 por lo que era imposible que se
configurara el fraude alegado y tampoco procedía anular el Acta de
Hogar Seguro que se otorgó. Además, sostuvo que la cantidad de
$225,000.00 se utilizó exclusivamente para sufragar los gastos de su
negocio. Por último, argumentó que no procedía ningún embargo,
sentencia, y/o ejecución por parte del Municipio de la deuda ya que
esta no estaba reconocida como una renuncia a la protección del hogar
principal al amparo de la Ley Núm. 195-2011, según enmendada,
3 Íd., págs. 131-158. 4 Íd., págs. 213-220. KLCE202301450 5
mejor conocida como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar
Principal y el Hogar Familiar, 31 LPRA sec. 1858 et seq. (Ley Núm. 195).
En desacuerdo con la referida solicitud, el 28 de febrero de 2020,
la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.5 En esencia, desglosó los hechos que entendía que estaban
en controversia y los que no. Específicamente, indicó que
independientemente de que la parte demandada hubiese adquirido la
propiedad que constituía su hogar principal con anterioridad a recibir
el dinero por parte del Municipio, era un hecho incontrovertido que
solicitó los beneficios de Hogar Seguro después de que conocía que el
recurrido había iniciado los procedimientos de ejecución de sentencia
para recuperar los $225,000.00. Añadió que la anotación de Hogar
Seguro con ánimo de defraudar al Municipio no podía surtir efectos
beneficiosos ni de protección para la persona que actuaba con dolo y
fraude. Así pues, manifestó que era necesario llevar a cabo un
descubrimiento de prueba sobre los extremos de la inscripción de la
propiedad en cuestión como Hogar Seguro. De este modo, le solicitó al
Tribunal que le permitiera llevar a cabo un descubrimiento de prueba
y que no desestimara sumariamente el intento del Municipio de
vindicar el interés público y recobrar un dinero que fue presuntamente
obtenido de forma dolosa y fraudulenta por el señor Ginés.
Evaluadas las mociones que presentaron las partes, el 18 de
junio de 2020, el TPI dictó una Resolución.6 En primer lugar, formuló
las siguientes determinaciones de hechos: (1) que la propiedad objeto
de controversia se adquirió el 30 de julio de 2003 mediante la Escritura
Pública Núm. 452 ante el notario público Alberto Rosario López; (2) que
para las fechas del 27 de noviembre de 2012, el 16 de septiembre de
2013 y el 31 de octubre de 2013, el señor Gines recibió tres cheques de
la parte demandante. Dichos cheques no se utilizaron para la compra
de su hogar principal en el año 2003, y, por último; (3) que el 11 de
5 Íd., págs. 305-308. 6 Íd., págs. 312-331. KLCE202301450 6
septiembre de 2014, el señor Ginés otorgó el Acta de Hogar Seguro ante
el notario público Alexander Serrano Mercado bajo la Escritura Núm.
4. Luego sostuvo que los hechos en controversia eran los siguientes:
1. Si el señor Ginés al suscribir el acta de hogar seguro e inscribir la propiedad en cuestión bajo los beneficios de la ley de hogar seguro lo hizo a sabiendas y con la intención de perfeccionar una acción fraudulenta en contra del Municipio y no pagar dinero público que los demandados le desembolsaron.
2. Cuál es el balance actual del préstamo hipotecario que tenía el señor Ginés con el Banco Popular con respecto a la propiedad que inscribió como hogar seguro. Específicamente, en cuanto al primer hecho en controversia
antes expuesto el TPI expresó lo siguiente:
Aunque se reconoce que el demandado no adquirió su hogar principal mediante los desembolsos realizados por el Municipio ya que la compraventa de la misma se realizó en el 2003 mientras que tales desembolsos del dinero público fueron en el 2012 y 2013; el hecho de que el demandado obtuvo el dinero desembolsado por el Municipio de manera fraudulenta y dolosa hace pertinente examinar, antes de tomar una determinación final en el presente caso, si el mero acto de otorgamiento de un acta de hogar seguro e inscribir la propiedad para gozar de los beneficios que otorga la Ley Núm. 195-2011 se hizo a sabiendas y con la intención de darle culminación al mencionado acto fraudulento e impedir que el Municipio recobrara el dinero desembolsado en caso de que se percataran del fraude y tomaran acciones legales. Tomando en consideración que todavía existían hechos
esenciales en controversia, el TPI resolvió que era necesario que se
continuara con el descubrimiento de prueba en torno al asunto de la
solicitud que presentó el peticionario sobre la anulación de acta de
hogar seguro por fraude y que este se atendiera mediante un juicio en
su fondo. Por los motivos antes expuestos, el TPI declaró No Ha Lugar
la moción de Sentencia Sumaria que presentó el señor Gines. La parte
demandada solicitó reconsideración de este dictamen, pero el TPI la
declaró No Ha Lugar.7 Aún en desacuerdo, el peticionario presentó un
recurso de Certiorari ante este Tribunal y un panel hermano dictó
7 Íd., págs.332-337 y pág. 350. KLCE202301450 7
Sentencia el 30 de octubre de 2020 en el caso núm. KLCE202001001
desestimando el recurso por falta de jurisdicción por tardío.8
Tras varios trámites procesales que no son pertinentes discutir,
el 17 de enero de 2023, el señor Gines presentó una Moción de
Sentencia Sumaria.9 En esta, enumeró ocho (8) hechos que, a su juicio,
no estaban en controversia. Puntualizó que, ante la inexistencia de
hechos esenciales y pertinentes en controversia, lo que le restaba al TPI
determinar era que el acta de hogar seguro que se otorgó el 11 de
septiembre de 2014, no era anulable pues según el peticionario, este
no era un contrato entre las partes del presente caso, sino un derecho
otorgado mediante la Ley Núm. 195, supra. Además, planteó que el TPI
debía resolver que no existía evidencia que demostrara que la intención
del demandado al momento de otorgar el Acta de Hogar Seguro era para
perfeccionar una acción fraudulenta en contra del Municipio.
Argumentó que su intención era únicamente beneficiarse de los
propósitos que contempla la propia exposición de motivos de la Ley
Núm. 195, supra. A ello le añadió que, el hecho de que surgió una
acreencia a favor del Municipio no debía menoscabar su derecho a
“tener certeza jurídica en cuanto a su hogar” más aun cuando se había
probado que los $225,000.00 no se habían utilizado para el pago de la
deuda que gravaba su hogar. Además, reafirmó que el Art. 5 de la Ley
Núm. 195, 31 LPRA sec. 1858b, no comprendía una deuda a un
Municipio como excepción para un embargo, sentencia, y/o ejecución
como la que se persigue en el presente caso. Por último, manifestó que
dictar sentencia sumaria en cuanto al asunto solicitado no privaba al
recurrido de su derecho a ejecutar la sentencia ya que la podía hacer
efectiva mediante otros bienes y no en la propiedad que constituye su
hogar principal. A tales efectos, solicitó que declarara Ha Lugar su
Sentencia Sumaria.
8 Íd., págs. 352-357. 9 Íd., págs. 417-430. KLCE202301450 8
En respuesta, el 8 de febrero de 2023, el Municipio presentó una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria […].10 En síntesis, reiteró
los mismos argumentos que expuso en su oposición del 28 de febrero
de 2020. Es decir, se limitó a argumentar que independientemente de
que el señor Ginés adquiriera la propiedad que luego protegió con los
beneficios de la Ley de Hogar Seguro antes de recibir los $225,000.00,
lo hizo con el único propósito de defraudar al erario. Ello, ya que, según
ellos, el peticionario solicitó los beneficios del hogar seguro a sabiendas
de que el Municipio había iniciado los procedimientos de ejecución de
sentencia por los hechos en que le habían ejecutado la propiedad al
señor Ginés. Reiteraron que lo antes expuesto era un acto fraudulento
que no podía surtir efectos beneficiosos ni de protección para el
peticionario. Cabe destacar que, mediante este escrito, el Municipio no
estableció los hechos que consideraba que estaban en controversia y
que impedían que se dictara sentencia sumaria. Tampoco desglosó los
hechos que consideraba que no estaban en controversia. Sin embargo,
solicitó que no se dictara Sentencia Sumaria ya que dicho proceder le
daría protección al dolo y la obtención malintencionada de fondos
públicos.
El 12 de abril de 2023, el señor Ginés presentó una Moción
Reiterando Sentencia Sumaria y el 15 de junio de 2023, el Municipio
presentó su Dúplica a “Moción Reiterando Sentencia Sumaria” […].11
Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 15 de noviembre de 2023,
el TPI dictó una Resolución que se notificó el 22 de noviembre de 2023.12
En primer lugar, enumeró cuatro (4) determinaciones de hechos de las
cuales las primeras tres (3) eran las mismas de la Resolución que dictó
el 18 de junio de 2020. Como su cuarta determinación de hechos
añadió que no había controversia en que de acuerdo con el payoff
statement que emitió el Banco Popular de Puerto Rico para el 8 de
10 Íd., págs. 444-447. 11 Íd., págs. 454-459 y págs. 466-469. 12 Íd., págs. 480-503. KLCE202301450 9
marzo de 2023, el monto de la deuda hipotecaria es de $88,117.55. Sin
embargo, reiteró que aún existía controversia en si el señor Ginés
suscribió el acta de hogar seguro a favor de su hogar principal a
sabiendas y con la intención de perfeccionar una actuación fraudulenta
en contra del Municipio y no pagar el dinero que este último le
desembolsó. Asimismo, puntualizó que había controversia en torno a
si las actuaciones del señor Ginés relacionadas con el proceso de hogar
seguro fueron dolosas.
Luego de exponer lo antes expuesto, indicó que luego de
estudiarse el expediente era evidente que la solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó el peticionario en esencia contenía los mismos
argumentos que expuso en su solicitud de Sentencia Sumaria del 3 de
mayo de 2019. Por esta razón, expresó que dicha solicitud era un
intento por parte del peticionario para volver a relitigar los asuntos ya
planteados y que el Tribunal reconsidere ciertas cuestiones de las
cuales ya dispuso en su Resolución del 18 de junio de 2020. A tales
efectos, afirmó que se reiteraba en que dichos asuntos debían ser
atendidos en un juicio en su fondo. Sostuvo que del presente caso se
desprendían elementos subjetivos de credibilidad e intención sumado
a asuntos de propósitos mentales, así como también serias dudas sobre
los planteamientos esbozados por cada una de las partes que
dificultaban que el caso se pudiese resolver mediante la vía sumaria.
Por último, señaló que lo único que se aclaró desde la Resolución del
18 de junio de 2020 era el hecho en controversia relacionado al balance
actual del préstamo hipotecario que tenía el demandado con el Banco
Popular respecto a la propiedad inscrita como hogar seguro.
Por otro lado, manifestó que ambas partes incumplieron con las
exigencias que contempla la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.36 en cuanto a las solicitudes de Sentencia Sumaria. Tomando
en consideración lo antes mencionado en conjunto con el hecho de que
todavía existían asuntos en controversia, el TPI se reafirmó en su KLCE202301450 10
decisión de celebrar un juicio plenario mediante el cual las partes
tuviesen la oportunidad de presentar y evaluar la prueba documental
y testimonial pertinente para que se pueda llegar a una determinación
conforme a derecho. Consecuentemente, declaró No Ha Lugar a la
Sentencia Sumaria que presentó el señor Gines.
Inconforme con este dictamen, el 22 de diciembre de 2023, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al denegar la moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario, al concluir que la misma, es un intento de relitigar unos asuntos ya planteados ante dicho foro mediante la Resolución de 18 de junio de 2020 y que se reconsidere la misma.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al denegar la moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario, y concluir que existe controversia si el peticionario, al suscribir el acta de hogar seguro e inscribir su propiedad bajo los beneficios de la Ley de Hogar Seguro, lo hizo a sabiendas y con la intención de perfeccionar una acción fraudulenta en contra del Municipio de Vega Baja.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al denegar la moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario, y concluir que existe controversia si las actuaciones del peticionario, en torno a todo el proceso sobre el hogar seguro fueron dolosas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al denegar la moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario, y negarse a concluir que la escritura número 4 de hogar seguro, no es anulable pues no es un contrato entre las partes del presente caso, sino un derecho otorgado por virtud de la Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011, mejor conocida como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sección 7 del Artículo 11.
Atendido el recurso, el 9 de enero de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida hasta el
12 de enero de 2024 para presentar su postura al recurso.
Oportunamente, el Municipio presentó un Memorando en Oposición a KLCE202301450 11
la Solicitud de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el
señor Ginés le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción
que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra,
con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso
de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial
esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que KLCE202301450 12
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, al determinar si procede expedir o denegar
un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios enmarcados
en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La
aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B- KLCE202301450 13
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de sentencia
sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, hace
viable este objetivo en aquellos casos en que surja de forma clara que
no existen controversias materiales de hechos que requieren ventilarse
en un juicio plenario y el derecho así lo permita.
Según Verá v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004) este Foro
Apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera
Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria. Sin
embargo, el Tribunal Supremo especifica que, al revisar la
determinación de primera instancia sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el TPI. Íd. Lo anterior, debido a
que “las partes no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o
affidávits que no fueron presentadas oportunamente en el foro de
primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
nuevos por primera vez ante el foro apelativo”. Íd. Además, sólo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. Íd. Es decir, no podemos adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa, ya que esta tarea le corresponde al Tribunal de
Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar una
determinación del foro primario en la que se concedió o denegó una
moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG Zapata-
Rivera v. J. Montalvo,189 DPR 414 (2013); (3) en el caso de una revisión
de una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en KLCE202301450 14
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y (4)
de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Véase, además, Rivera Matos, et al. v. Triple-
S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente a la
luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya
que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
postsentencia en los que el foro de primera instancia haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que
en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya
alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de
epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones