Municipio De San Juan v. Junta De Calidad Ambiental, Administración De Reglamentos Y Permisos

1999 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1999-0446
StatusPublished

This text of 1999 TSPR 102 (Municipio De San Juan v. Junta De Calidad Ambiental, Administración De Reglamentos Y Permisos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Municipio De San Juan v. Junta De Calidad Ambiental, Administración De Reglamentos Y Permisos, 1999 TSPR 102 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1999-446 - -

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Municipio de San Juan Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 102 Junta de Calidad Ambiental, Administración de Reglamentos y Permisos Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0446

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogados de la Parte Recurrida: MC Connel Valdes

Lcdo. Néstor Durán Lcda. Laura T. Rozas

O'Neill & Borges

Lcdo. Edwin González Ortiz Agencia: Junta de Calidad Ambiental

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan

Panel Integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano Hon. Aponte Jiménez Hon. Giménez Muñoz

Fecha: 6/25/1999

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-446 - -

Municipio de San Juan

Demandante y Peticionario

v. CC-1999-446 Certiorari

Junta de Calidad Ambiental, Administración de Reglamentos y Permisos

Demandado y Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999.

El pasado 17 de junio de 1999 emitimos una Resolución en la que ordenamos la paralización inmediata de las obras de demolición de los edificios que forman parte del complejo hotelero conocido como Condado Trío.1

1 En el caso de autos la parte recurrida, la Corporación de Desarrollo Hotelero, no cuestiona la existencia de nuestra jurisdicción para revisar vía certiorari la negativa del Tribunal de Circuito de Apelaciones a ordenar la suspensión de la demolición. Al respecto este Tribunal tiene jurisdicción para revocar dicha determinación mientras el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelve los méritos del recurso ante su consideración. En dicho recurso se impugna la decisión de la Junta de Calidad Ambiental aprobando la DIA-Final. Ésta contiene el análisis de los efectos ambientales del proyecto propuesto en su totalidad, incluyendo la demolición. El permiso de ARPE autorizando la demolición requiere la existencia de una DIA que cumpla con todo lo requerido por nuestro ordenamiento ambiental. Es la existencia de una DIA válida lo que, en esencia, permite el inicio de la demolición de las estructuras. Mediante la acción CC-1999-446 - -

Una vez fueron notificados de los términos de nuestra Resolución la Corporación de Desarrollo Hotelero (en adelante, "CDH") compareció y nos informó que "[h]abida cuenta del reconocimiento que hace este Foro de la necesidad de atender este asunto con prioridad, CDH no efectuará obras de demolición de modo que se le dé curso prioritario a la resolución en los méritos de este asunto en el Tribunal de Circuito de Apelaciones". Además nos informó que CDH se ha comunicado con los representantes profesionales de la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, y estos le han informado que no tienen reparo a que se proceda según solicitado". Por último, solicitaron que se le ordene al Tribunal de Circuito de Apelaciones que adjudique en los méritos, con premura y prioridad, en un término de cinco (5) días, el caso que pende ante su consideración..." También compareció el desarrollador recurrido, Development Management Group, Inc. (en adelante "DMG") y se allanó a nuestra Orden: "Por consiguiente, en vista de que tanto este Tribunal como el Tribunal de Circuito han reconocido la prioridad y urgencia que reviste este caso, DMG estima prudente y razonable no oponerse a lo intimidado por este Tribunal de expedir el auto de certiorari y devolver el caso al Tribunal de Circuito para que este Tribunal resuelva el recurso de revisión con la prioridad y urgencia que anticipó en su resolución del 18 de junio de 1999". En dicha Resolución el Tribunal de Circuito de Apelaciones concedió a las partes unos términos breves para someter los escritos correspondientes y dispuso que ____________________________________________________________ válida lo que, en esencia, permite el inicio de la demolición de las estructuras. Mediante la acción que hoy tomamos evitamos que las actividades de demolición tornen académic la facultad del Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las decisiones de la Junta de Calidad Ambiental. CC-1999-446 - -

"[t]ranscurrida la fecha del 24 de junio dispuesta para los escritos suplementarios, se tendrá el recurso sometido para nuestra decisión, lo que se hará con la prioridad y urgencia que amerita su naturaleza". Visto lo dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y acogidas las comparecencias de CDH y DMG como un allanamiento a nuestra Orden, se expide el auto y se dicta Sentencia ordenando la paralización de la demolición de los edificios del Condado Trio. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria General del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre y desea hacer constar que, en su criterio, la paralización pendente lite que hoy se ordena debe continuar en vigor hasta que exista un dictamen judicial firme y final. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo CC-1999-446 - -

Peticionario

vs. CC-99-446 CERTIORARI

Junta de Calidad Ambiental, y otros

Recurridos

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, 25 de junio de 1999

Disentimos por entender que este Tribunal no tiene jurisdicción para intervenir en el presente asunto. Principios elementales de derecho administrativo y práctica apelativa, los cuales nos obligan, así lo establecen. Es claramente errónea, en consecuencia, la orden de paralización que este Tribunal emitiera el pasado 17 de junio de 1999, la cual ha causado graves perjuicios al desarrollador del proyecto aquí en controversia; orden que la Mayoría reitera mediante la Sentencia que emite en el día de hoy.

I El drama judicial que presenta el recurso hoy ante nuestra consideración consta de varios CC-1999-446 - -

capítulos, los cuales trataremos de sintetizar y explicar de la forma

más sencilla posible. De entrada, tomamos conocimiento judicial de que

el proceso de subasta en torno a la propiedad que nos ocupa generó

mucha controversia. Entre los licitadores, por supuesto, estaba el

Municipio de San Juan. Prácticamente, todos los licitadores proponían

la alteración sustancial, por no decir un cambio total o demolición, de

la estructura existente. Resultó vencedor en la referida subasta la

Corporación de Desarrollo Hotelero; contándose, entre los perdedores,

al Municipio de San Juan.

La génesis de la intervención judicial en el caso de autos fue una

resolución de la Junta de Calidad Ambiental (“J.C.A.”) aprobando la

Declaración de Impacto Ambiental final (“DIA-F”) presentada por la

Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) para el propuesto

proyecto Condado Beach Trío.2 Oportunamente, el Municipio de San Juan

solicitó reconsideración, la cual fue denegada por la J.C.A.

Inconforme, el Municipio de San Juan presentó un recurso de revisión

judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el cual,

básicamente, cuestiona la Declaración de Impacto Ambiental aprobada.3

Eventualmente, las otras partes comparecieron. No empece a la urgencia

del reclamo, el recurso aún está pendiente de adjudicar.

Así las cosas, el Municipio de San Juan advino en conocimiento de

que la Corporación de Desarrollo Hotelero había solicitado de la

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