Municipio De Patillas v. Brissette Magaly Lebrón Rivera, Edgard Rafael Lebrón Rivera, Milton Luis Lebrón Rivera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2025
DocketTA2025CE00484
StatusPublished

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Municipio De Patillas v. Brissette Magaly Lebrón Rivera, Edgard Rafael Lebrón Rivera, Milton Luis Lebrón Rivera Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari MUNICIPIO DE PATILLAS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de TA2025CE00484 Guayama v. Civil núm.: BRISSETTE MAGALY GM2023CV01038 LEBRÓN RIVERA, EDGARD RAFAEL LEBRÓN RIVERA, MILTON Sobre: LUIS LEBRÓN RIVERA Y Expropiación OTROS Forzosa

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Brissette Magaly Lebrón

Rivera, Edgard Rafael Lebrón Rivera, Milton Luis Lebrón Rivera y

otros (en conjunto los peticionarios), representados por el Lcdo.

Ramiro Rodríguez Peña, mediante recurso de certiorari y solicitan

que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3

de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Guayama (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No

Ha Lugar la Moción sobre Sustitución de Representación Legal1

presentada por los peticionarios. El foro recurrido basó su

denegatoria en lo dispuesto en la Regla 63.2(d) de Procedimiento

Civil2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.

1 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. 2 32 LPRA Ap. V, R. 63.2(d). TA2025CE00484 2

I.

El 16 de diciembre de 2023, el Municipio de Patillas presentó

una Petición sobre Expropiación Forzosa en contra de los

peticionarios, el CRIM, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, John

Doe y Fulana De Tal (GM2023CV01038). El caso fue asignado al

salón 303, presidido por el Hon. Josian J. Rivera Torres. En su

demanda, el Municipio alegó que tenía necesidad imperiosa y

urgente de adquirir la propiedad objeto de la demanda para ubicar

sus oficinas administrativas y extensión de la Casa Alcaldía. Luego

de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2024, notificada el

3 de junio de 2024, el TPI dictó Sentencia3 en la que declaró con

lugar la solicitud de expropiación forzosa presentada por el

Municipio.

En medio de los trámites post sentencia, el 15 de junio de

2024, comparecieron los peticionarios mediante Solicitud de Relevo

de Sentencia4. Éstos comparecieron representados por el Lcdo. Erick

M. Bellber Sánchez (licenciado Bellber Sánchez). En síntesis,

alegaron que, ante varias deficiencias del Municipio en notificar la

petición de expropiación a las partes interesadas, procedía el relevo

de la sentencia dictada. Luego de evaluar los escritos presentados

por las partes, el 10 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución5

en la que dejó sin efecto la sentencia y señaló conferencia inicial.

Luego de numerosos incidentes procesales, el 22 de agosto de

2025, los peticionarios presentaron una Moción Sobre Sustitución de

Representación Legal6. En esta, el licenciado Bellber Sánchez

expresó que los peticionarios solicitaron su sustitución por el Lcdo.

Ramiro Rodríguez Peña (licenciado Rodríguez Peña). Por ello,

solicitaron se aceptara la renuncia del licenciado Bellber Sánchez y

3 Entrada Núm. 47 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 50 SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 57 SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 3

se aceptara al licenciado Rodríguez Peña como el nuevo

representante legal de los peticionarios.

El 26 de agosto de 2025, se celebró una vista de Conferencia

con Antelación a Juicio en la que compareció el licenciado Bellber

Sánchez y el licenciado Rodríguez Peña. Según surge de la Minuta7,

el Juez Rivera Torres se dirigió al licenciado Rodríguez Peña y le

expresó que tenía que verificar el récord del caso, pues no recordaba

si se había inhibido previamente en cuanto a él o en cuanto al Lcdo.

Ramiro Rodríguez Ramos (licenciado Rodríguez Ramos), quien es

padre del licenciado Rodríguez Peña. El licenciado Rodríguez Peña

expresó que el juez se había inhibido de unos casos de la oficina de

su padre, que era quien llevaba los casos de los cuales el Juez Rivera

Torres se inhibió. El juez expuso que, siendo ello así, los

peticionarios tenían que buscar otra representación legal, pues el

Tribunal no podía aceptarlo como abogado del caso, conforme

establece en la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil. Por lo anterior,

el Juez Rivera Torres expresó “que cuando un abogado puede

provocar la inhibición de un Juez, el Juez puede no aceptar la

representación legal”. El licenciado Rodríguez Peña solicitó que la

determinación se hiciera por escrito.

El 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió y notificó la

Resolución Interlocutoria8 recurrida. En esta expresó lo siguiente:

No Ha Lugar. De conformidad con la Regla 63.2 (d) de Proced[i]miento Civil, el Tribunal puede denegar la representación legal de una parte que provocaría la inhibición del presente Juez. Por tanto, se deniega la representación del Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, ya que el Juez que suscribe se inhibe de sus casos. Se le concede el término de treinta (30) días a la parte demandada para que anuncie nueva representación legal.

7 Entrada Núm. 108 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 109 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 4

Inconforme, los peticionarios acuden ante nos vía certiorari y

formularon los siguientes señalamientos de error:

Error Núm. 1: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres, al declarar No Ha Lugar la Moción de Sustitución de Representación Legal, expresando como justificación que él se inhibe de los casos en que el suscribiente, Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, aparece como representante legal de una de las partes.

Error Núm. 2: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres al expresar que de conformidad con la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil él puede denegar la representación legal de una parte que provocaría su inhibición.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.10 Ésta dispone que, el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00484 5

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

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