Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari MUNICIPIO DE PATILLAS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de TA2025CE00484 Guayama v. Civil núm.: BRISSETTE MAGALY GM2023CV01038 LEBRÓN RIVERA, EDGARD RAFAEL LEBRÓN RIVERA, MILTON Sobre: LUIS LEBRÓN RIVERA Y Expropiación OTROS Forzosa
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Brissette Magaly Lebrón
Rivera, Edgard Rafael Lebrón Rivera, Milton Luis Lebrón Rivera y
otros (en conjunto los peticionarios), representados por el Lcdo.
Ramiro Rodríguez Peña, mediante recurso de certiorari y solicitan
que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3
de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Guayama (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción sobre Sustitución de Representación Legal1
presentada por los peticionarios. El foro recurrido basó su
denegatoria en lo dispuesto en la Regla 63.2(d) de Procedimiento
Civil2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.
1 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. 2 32 LPRA Ap. V, R. 63.2(d). TA2025CE00484 2
I.
El 16 de diciembre de 2023, el Municipio de Patillas presentó
una Petición sobre Expropiación Forzosa en contra de los
peticionarios, el CRIM, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, John
Doe y Fulana De Tal (GM2023CV01038). El caso fue asignado al
salón 303, presidido por el Hon. Josian J. Rivera Torres. En su
demanda, el Municipio alegó que tenía necesidad imperiosa y
urgente de adquirir la propiedad objeto de la demanda para ubicar
sus oficinas administrativas y extensión de la Casa Alcaldía. Luego
de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2024, notificada el
3 de junio de 2024, el TPI dictó Sentencia3 en la que declaró con
lugar la solicitud de expropiación forzosa presentada por el
Municipio.
En medio de los trámites post sentencia, el 15 de junio de
2024, comparecieron los peticionarios mediante Solicitud de Relevo
de Sentencia4. Éstos comparecieron representados por el Lcdo. Erick
M. Bellber Sánchez (licenciado Bellber Sánchez). En síntesis,
alegaron que, ante varias deficiencias del Municipio en notificar la
petición de expropiación a las partes interesadas, procedía el relevo
de la sentencia dictada. Luego de evaluar los escritos presentados
por las partes, el 10 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución5
en la que dejó sin efecto la sentencia y señaló conferencia inicial.
Luego de numerosos incidentes procesales, el 22 de agosto de
2025, los peticionarios presentaron una Moción Sobre Sustitución de
Representación Legal6. En esta, el licenciado Bellber Sánchez
expresó que los peticionarios solicitaron su sustitución por el Lcdo.
Ramiro Rodríguez Peña (licenciado Rodríguez Peña). Por ello,
solicitaron se aceptara la renuncia del licenciado Bellber Sánchez y
3 Entrada Núm. 47 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 50 SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 57 SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 3
se aceptara al licenciado Rodríguez Peña como el nuevo
representante legal de los peticionarios.
El 26 de agosto de 2025, se celebró una vista de Conferencia
con Antelación a Juicio en la que compareció el licenciado Bellber
Sánchez y el licenciado Rodríguez Peña. Según surge de la Minuta7,
el Juez Rivera Torres se dirigió al licenciado Rodríguez Peña y le
expresó que tenía que verificar el récord del caso, pues no recordaba
si se había inhibido previamente en cuanto a él o en cuanto al Lcdo.
Ramiro Rodríguez Ramos (licenciado Rodríguez Ramos), quien es
padre del licenciado Rodríguez Peña. El licenciado Rodríguez Peña
expresó que el juez se había inhibido de unos casos de la oficina de
su padre, que era quien llevaba los casos de los cuales el Juez Rivera
Torres se inhibió. El juez expuso que, siendo ello así, los
peticionarios tenían que buscar otra representación legal, pues el
Tribunal no podía aceptarlo como abogado del caso, conforme
establece en la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil. Por lo anterior,
el Juez Rivera Torres expresó “que cuando un abogado puede
provocar la inhibición de un Juez, el Juez puede no aceptar la
representación legal”. El licenciado Rodríguez Peña solicitó que la
determinación se hiciera por escrito.
El 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria8 recurrida. En esta expresó lo siguiente:
No Ha Lugar. De conformidad con la Regla 63.2 (d) de Proced[i]miento Civil, el Tribunal puede denegar la representación legal de una parte que provocaría la inhibición del presente Juez. Por tanto, se deniega la representación del Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, ya que el Juez que suscribe se inhibe de sus casos. Se le concede el término de treinta (30) días a la parte demandada para que anuncie nueva representación legal.
7 Entrada Núm. 108 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 109 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 4
Inconforme, los peticionarios acuden ante nos vía certiorari y
formularon los siguientes señalamientos de error:
Error Núm. 1: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres, al declarar No Ha Lugar la Moción de Sustitución de Representación Legal, expresando como justificación que él se inhibe de los casos en que el suscribiente, Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, aparece como representante legal de una de las partes.
Error Núm. 2: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres al expresar que de conformidad con la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil él puede denegar la representación legal de una parte que provocaría su inhibición.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.10 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00484 5
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari MUNICIPIO DE PATILLAS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de TA2025CE00484 Guayama v. Civil núm.: BRISSETTE MAGALY GM2023CV01038 LEBRÓN RIVERA, EDGARD RAFAEL LEBRÓN RIVERA, MILTON Sobre: LUIS LEBRÓN RIVERA Y Expropiación OTROS Forzosa
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Brissette Magaly Lebrón
Rivera, Edgard Rafael Lebrón Rivera, Milton Luis Lebrón Rivera y
otros (en conjunto los peticionarios), representados por el Lcdo.
Ramiro Rodríguez Peña, mediante recurso de certiorari y solicitan
que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3
de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Guayama (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción sobre Sustitución de Representación Legal1
presentada por los peticionarios. El foro recurrido basó su
denegatoria en lo dispuesto en la Regla 63.2(d) de Procedimiento
Civil2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.
1 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. 2 32 LPRA Ap. V, R. 63.2(d). TA2025CE00484 2
I.
El 16 de diciembre de 2023, el Municipio de Patillas presentó
una Petición sobre Expropiación Forzosa en contra de los
peticionarios, el CRIM, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, John
Doe y Fulana De Tal (GM2023CV01038). El caso fue asignado al
salón 303, presidido por el Hon. Josian J. Rivera Torres. En su
demanda, el Municipio alegó que tenía necesidad imperiosa y
urgente de adquirir la propiedad objeto de la demanda para ubicar
sus oficinas administrativas y extensión de la Casa Alcaldía. Luego
de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2024, notificada el
3 de junio de 2024, el TPI dictó Sentencia3 en la que declaró con
lugar la solicitud de expropiación forzosa presentada por el
Municipio.
En medio de los trámites post sentencia, el 15 de junio de
2024, comparecieron los peticionarios mediante Solicitud de Relevo
de Sentencia4. Éstos comparecieron representados por el Lcdo. Erick
M. Bellber Sánchez (licenciado Bellber Sánchez). En síntesis,
alegaron que, ante varias deficiencias del Municipio en notificar la
petición de expropiación a las partes interesadas, procedía el relevo
de la sentencia dictada. Luego de evaluar los escritos presentados
por las partes, el 10 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución5
en la que dejó sin efecto la sentencia y señaló conferencia inicial.
Luego de numerosos incidentes procesales, el 22 de agosto de
2025, los peticionarios presentaron una Moción Sobre Sustitución de
Representación Legal6. En esta, el licenciado Bellber Sánchez
expresó que los peticionarios solicitaron su sustitución por el Lcdo.
Ramiro Rodríguez Peña (licenciado Rodríguez Peña). Por ello,
solicitaron se aceptara la renuncia del licenciado Bellber Sánchez y
3 Entrada Núm. 47 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 50 SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 57 SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 3
se aceptara al licenciado Rodríguez Peña como el nuevo
representante legal de los peticionarios.
El 26 de agosto de 2025, se celebró una vista de Conferencia
con Antelación a Juicio en la que compareció el licenciado Bellber
Sánchez y el licenciado Rodríguez Peña. Según surge de la Minuta7,
el Juez Rivera Torres se dirigió al licenciado Rodríguez Peña y le
expresó que tenía que verificar el récord del caso, pues no recordaba
si se había inhibido previamente en cuanto a él o en cuanto al Lcdo.
Ramiro Rodríguez Ramos (licenciado Rodríguez Ramos), quien es
padre del licenciado Rodríguez Peña. El licenciado Rodríguez Peña
expresó que el juez se había inhibido de unos casos de la oficina de
su padre, que era quien llevaba los casos de los cuales el Juez Rivera
Torres se inhibió. El juez expuso que, siendo ello así, los
peticionarios tenían que buscar otra representación legal, pues el
Tribunal no podía aceptarlo como abogado del caso, conforme
establece en la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil. Por lo anterior,
el Juez Rivera Torres expresó “que cuando un abogado puede
provocar la inhibición de un Juez, el Juez puede no aceptar la
representación legal”. El licenciado Rodríguez Peña solicitó que la
determinación se hiciera por escrito.
El 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria8 recurrida. En esta expresó lo siguiente:
No Ha Lugar. De conformidad con la Regla 63.2 (d) de Proced[i]miento Civil, el Tribunal puede denegar la representación legal de una parte que provocaría la inhibición del presente Juez. Por tanto, se deniega la representación del Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, ya que el Juez que suscribe se inhibe de sus casos. Se le concede el término de treinta (30) días a la parte demandada para que anuncie nueva representación legal.
7 Entrada Núm. 108 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 109 SUMAC-TPI. TA2025CE00484 4
Inconforme, los peticionarios acuden ante nos vía certiorari y
formularon los siguientes señalamientos de error:
Error Núm. 1: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres, al declarar No Ha Lugar la Moción de Sustitución de Representación Legal, expresando como justificación que él se inhibe de los casos en que el suscribiente, Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña, aparece como representante legal de una de las partes.
Error Núm. 2: Incurrió en error el TPI, Hon. Josian J. Rivera Torres al expresar que de conformidad con la Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil él puede denegar la representación legal de una parte que provocaría su inhibición.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.10 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00484 5
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.11
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento12, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.13
11 Íd. 12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-63, 215 DPR __ (2025). 13 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). TA2025CE00484 6
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.14 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.15
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.16
La discreción judicial se define como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera”.17 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.18 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.19
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
14 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 16 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 18 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. TA2025CE00484 7
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.20
C. La Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee el
mecanismo para solicitar la recusación de un juzgador. En lo aquí
atinente, la Regla 63.2 pauta el contenido de una moción de
inhibición y el procedimiento a seguir. En especial, el inciso (d) de
referida regla indica como sigue:
Una vez un juez o una jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o las abogadas cuya intervención pueda producir su recusación.
Esta oración de la Regla 63.2, supra, ha sido considerada
como aquella que, “establece una norma que evita lo que se conoce
en la esfera federal como el judge shopping. Esta reprobable práctica
persigue conseguir la inhibición de jueces mediante la inclusión de
abogados que a sabiendas produzcan dichas inhibiciones. Esta
normativa prohibe, una vez un juez haya comenzado a intervenir
en un caso, la unión al caso de abogados cuya intervención
produzca la inhibición.” Rafael Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta edición, 2017, pág. 324.
Por otra parte, en cuanto a la contratación de los abogados, el
Tribunal Supremo ha sido enfático en que la moción para asumir la
representación legal es corolario al derecho de contratación que
posee todo ciudadano para escoger o encomendar al abogado de su
preferencia a una gestión profesional y, de estimarlo conveniente,
20 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2025CE00484 8
solicitarle la renuncia.21 La presentación presupone la orientación
previa del letrado y la existencia de un acuerdo entre una persona y
el abogado.22 La comparecencia del abogado es un acto
relativamente sencillo el cual revela que, luego de intercambiar
información privilegiada conducente a los intereses y derechos del
cliente y evaluar las consideraciones éticas y económicas iniciales,
el abogado aceptó la representación, finiquitado el pacto con la
presentación de la referida moción.23 El derecho a escoger al
abogado de preferencia es del cliente quien confía en la competencia
y diligencia del abogado.24 La comparecencia del abogado puede
representar para el cliente un apoyo o refuerzo adicional junto con
otro letrado que conste en el récord del tribunal. Simons y otros v.
Leaf Petroleum Corp., supra. Por último, la discreción judicial
para denegar una moción para asumir la representación legal de
una parte en el litigio es muy limitada o restricta.25
III.
En su recurso, los peticionarios plantean que el TPI incidió al
denegar la sustitución de representación legal del licenciado
Rodríguez Peña por motivo de que el Juez Rivera Torres se inhibe de
los casos en que el licenciado Rodríguez Peña comparece como
representante legal. Asimismo, afirman que el Juez Rivera Torres
erró al determinar que puede denegar la representación legal de una
parte que podría provocar su inhibición.
Debido a que en el presente caso está en conflicto el derecho
de contratación que posee todo ciudadano de elegir a su
representante legal con el ejercicio de la discreción judicial del juez
de instancia, nos vemos precisados a realizar un análisis minucioso
del expediente ante nuestra consideración, tomando en cuenta las
21 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216 (2022). 22 Íd. 23 Íd. 24 Íd. 25 Íd. TA2025CE00484 9
circunstancias particulares del presente caso. Así, tras
un análisis objetivo, cuidadoso y sereno del expediente y los
documentos que conforman el apéndice, concluimos que no se
cometieron los errores señalados. Nos explicamos.
Del propio apéndice del recurso surgen las órdenes de
inhibición del Juez Rivera Torres en dos casos en que el licenciado
Rodríguez Ramos compareció como representante legal26. En las
referidas órdenes, el Juez Rivera Torres expone como causa de
inhibición que el licenciado Rodríguez Ramos— padre del licenciado
Rodríguez Peña— es el representante legal de la Sra. Lorraine Colón
Cartagena (señora Colón Cartagena), ex esposa del Juez Rivera
Torres, quien aún tiene litigios pendientes con el magistrado.27
Luego de que el Juez Administrador Regional, Hon. José M.
D’Anglada Raffucci reasignara28 los referidos casos, el licenciado
Rodríguez Ramos presentó una Moción Aclaratoria29, en las que
expuso que no es representante legal de la señora Colón Cartagena.
No obstante, el letrado expuso que su hijo, el licenciado Rodríguez
Peña es representante legal de la señora Colón Cartagena como
parte interventora en un caso sobre declaración de ausente y
nombramiento de administrador30 y que el licenciado Rodríguez
Peña representa a la señora Colón Cartagena solamente en ese caso.
En vista de lo anterior, resulta ineludible que, en efecto, el
abogado de los aquí peticionarios —el licenciado Rodríguez Peña—
es quien representa legalmente a la señora Colón Cartagena, ex
esposa del Juez Rivera Torres en otro pleito. Siendo ello así, y ante
el hecho de que el Juez Rivera Torres se inhibió previamente por
causa de que entendía que el licenciado Rodríguez Ramos
26 AY2019CV00132; AY2022CV00030. 27 Véase, Resolución y Orden, Apéndice 1 y 4 del recurso, págs. 1 y 5, respectivamente. 28 Véase, Orden, Apéndice 3 y 6 del recurso, págs. 4 y 8. 29 Véase, Moción Aclaratoria, Apéndice 2 y 5 del recurso, págs. 2 y 6,
respectivamente. 30 GM2020RF00328. TA2025CE00484 10
representaba a la señora Colón Cartagena, es altamente probable
que aceptar al licenciado Rodríguez Peña en el presente caso podría
producir su inhibición. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando
del propio expediente surge que quien representa a la señora Colón
Cartagena es el licenciado Rodríguez Peña y que el Juez Rivera
Torres consignó en sus órdenes de inhibición que entre él y la señora
Colón Cartagena existían litigios pendientes. También, el Juez
Rivera Torres es el único juez que ha intervenido en el caso de
marras desde que se instó la demanda en diciembre de 2023. Desde
entonces, el Juez Rivera Torres no solo intervino en los trámites
iniciales del caso, sino que también dictó sentencia, emitió órdenes
sobre los procesos post sentencia y posteriormente, dejó sin efecto
la sentencia dictada. De lo anterior, surge claramente que ya éste
comenzó a intervenir en el caso, por lo que la representación del
licenciado Rodríguez Peña podría producir su inhibición, lo que
provocaría una dilación de los procedimientos de un pleito que va a
cumplir tres años de presentado. Reiteramos que, a la luz de lo
anterior, la determinación del juez de instancia se encuentra
cobijada por lo establecido en el inciso (d) de la Regla 63.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Conforme expusimos anteriormente, el Tribunal Supremo ha
manifestado “[…] que los tribunales apelativos no deben intervenir
con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el
criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo
que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad,
incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto”.31 Por tal razón, el ejercicio de las facultades
discrecionales por el foro de instancia merece nuestra deferencia,
31 Citibank, N.A. v. Cordero Badillo, 200 DPR 724, 738 (2018). TA2025CE00484 11
salvo que incurra en algunas de las conductas previamente
mencionadas.
Así, luego de revisar los escritos presentados ante este
tribunal, el derecho aplicable y los incidentes ante el foro primario,
concluimos que los peticionarios no lograron demostrar que el juez
recurrido actuó con prejuicio o parcialidad, o incurrió en craso
abuso de discreción, o error manifiesto. Por lo anterior, procede que
expidamos y confirmemos la resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS el auto de
certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones