Municipio de Guayanilla v. Torres Correa

1 T.C.A. 1435, 96 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00156
StatusPublished

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Municipio de Guayanilla v. Torres Correa, 1 T.C.A. 1435, 96 DTA 33 (prapp 1996).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

[1436]*1436TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Municipio de Guayanilla recurre de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Leida González Degró, J.), el 12 de septiembre de 1995, en un recurso de revisión de una resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P). Por los fundamentos que se expresan más adelante se confirma la sentencia recurrida.

Los hechos del presente recurso tuvieron su origen el 8 de agosto de 1988, cuando el entonces alcalde del Municipio de Guayanilla, Hon. José Angel Rodríguez Irizarry nombró a la Sra. Nilsa Torres Correa en un puesto de conserje con status probatorio. Según surge del testimonio del alcalde, la Sra. Torres había solicitado el empleo previamente, fue entrevistada en Unión a otra cantidad de aspirantes y fue seleccionada para ocupar el puesto tomando en consideración que ésta había estado realizando esas funciones en el mismo municipio como participante del Programa de Ocupaciones Diversas de la Administración del Derecho al Trabajo.

La intención del alcalde era que la empleada fuera nombrada con carácter regular. A la Sra. Torres se le indicó en todo momento que su nombramiento era permanente. A tales efectos surge de su expediente de personal los documentos básicos tales como solicitud de empleo, historial médico, antecedentes penales y los documentos relacionados con el Sistema de Retiro. La peticionaria realizó las funciones de conserje en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Guayanilla desde su nombramiento hasta el año 1992.

A pesar de que en el expediente de la peticionaria se encontraban los documentos relacionados con el Sistema de Retiro, nunca se realizaron descuentos de su salario a tales efectos. Sí se le descontó la partida correspondiente de contribuciones sobre ingreso.

No obstante su plaza estar clasificada como probatoria, a la peticionaria no se le realizó evaluación alguna una vez transcurrido el término de tres meses ni se le informó irregularidad alguna relacionada con su nombramiento.

Surge de la prueba que inicialmente el alcalde solicitó del Sr. Pedro Franqui Acosta, Director de la Administración de Servicios Municipales, su autorización para reprogramar una partida de fondos asignados por la legislatura para la repavimentación de caminos con el propósito de utilizarlos para el pago de varios empleados entre los cuales se encontraba la Sra. Torres. Esta reprogramación era necesaria porque en el presupuesto aprobado por la Asamblea Municipal para el período de 1988-89 no se había incluido cantidad alguna para cubrir estos puestos.

No obstante, con posterioridad al año mencionado, el pago del sueldo de la peticionaria fue asignado a otra cuenta aprobada por el Municipio a tales fines.

El 16 de noviembre de 1992, la Sra. Torres recibió una comunicación escrita de parte del alcalde incumbente, Hon. Ceferino Pacheco Giundicelli, donde se le notificaba que disfrutara de las vacaciones acumuladas hasta el 11 de diciembre de 1992. Le informaba, además, que a partir de esta fecha prescindiría de sus servicios. La comunicación identificaba a la peticionaria como empleada transitoria y aducía insuficiencia económica como razón para la cesantía.

[1437]*1437Ante esta situación la peticionaria presentó un recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (conocida por sus siglas como "JASAP") el 5 de marzo de 1993, contra el Municipio de Guayanilla solicitando su reinstalación en el puesto alegando que fue despedida sin cumplirse con el debido proceso de ley.

El caso fue sometido ante la oficial examinadora, Leda. Marisol Gómez Figueroa, quien el 23 de septiembre de 1994, rindió un extenso informe ante la Junta. En dicho informe se detallan meticulosamente los hechos que dieron margen a la presente controversia y el derecho aplicable al mismo.

Según surge del informe de la oficial examinadora de la Junta, en noviembre de 1992, aproximadamente de 50 a 55 empleados del Municipio de Guayanilla fueron cesanteados. A todos se les notificó igual comunicación firmada por el alcalde en la cual se les indicaba que en virtud de la disposición correspondiente a la utilización de fondos públicos durante el período de julio a enero del año próximo, por tratarse de período eleccionario, se veía en la necesidad de balancear los gastos incurridos con los pendientes y, por consiguiente, prescindir de sus servicios.

Por otro lado, surge del referido informe que el alcalde se reunió con los jefes de departamento, el Oficial de Personal y su Asesor Personal y les informó lo que pasaba y les informó el número de personas a cesantear por departamento. Ante esta situación los jefes de departamento le notificaron al alcalde el nombre y número de personas que a su entender eran los menos necesarios en cada área. Este fue el único criterio que se utilizó para decretar la cesantía.

En su informe la oficial examinadora concluyó que el puesto de la peticionaria era uno regular y que no se había cumplido con el debido proceso de ley para decretar su cesantía. Por ello recomendó a la Junta que declarara con lugar la apelación presentada por la peticionaria, se decretara nula la cesantía y se le reinstalara en un puesto regular de conserje en el C.D.T. de Guayanilla. Se recomendó, además, que se le ordenara al municipio que pagara a la peticionaria los haberes dejados de percibir desde su cesantía el 11 de diciembre de 1992.

Como resultado de las conclusiones esbozadas en el mencionado informe, el 10 de octubre de 1994, la Junta emitió una resolución declarando ha lugar la apelación presentada por la peticionaria y, en consecuencia, ordenando al Municipio de Guayanilla que dejara sin efecto la cesantía de la que fue objeto aquélla y la reinstalara de inmediato en un puesto regular de conserje en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de ese municipio. El municipio presentó una solicitud de reconsideración la cual fue denegada por la Junta.

Inconforme con esta determinación de la Junta, el Municipio de Guayanilla presentó un recurso de revisión el 5 de diciembre de 1994, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce. En su solicitud, el Municipio de Guayanilla argumentaba que erró la Junta al determinar que la peticionaria ocupaba un puesto regular dentro del servicio de carrera en el referido municipio.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Leida González Degró, J.), dictó sentencia en el caso de epígrafe el 12 de septiembre de 1995, confirmando la resolución cuya revisión se solicitaba.

El 6 de noviembre de 1995, el Municipio de Guayanilla presentó el recurso que nos ocupa señalando que el tribunal a quo cometió los siguientes errores:

"1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que a la Apelada-Recurrida le aplica el Artículo 12.025 de la Ley de Municipios Autónomos, Núm. 81 del 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sees. 651 et seq.) sosteniendo así la determinación de JASAP declarando con lugar la apelación de Nilsa Torres Correa y concluir que ésta ocupaba un puesto regular dentro del servicio de carrera siendo esta determinación contraria a previa Resolución de ese mismo organismo en el caso de Amael Rodríguez Irizarry y otros v.

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