Municipio de Caguas v. AT & T Wireless PCS, Inc.

6 T.C.A. 177, 2000 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01255
StatusPublished

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Municipio de Caguas v. AT & T Wireless PCS, Inc., 6 T.C.A. 177, 2000 DTA 119 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria Telecorp Communications, Inc., (en adelante "TCI”) nos solicita la expedición de un auto de certiorari para que revoquemos una Resolución Enmendada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El referido dictamen declaró ha lugar la solicitud de injunction preliminar presentada por el Municipio de Caguas, representado por su Alcalde William Miranda Marín y el Comité de Residentes del Barrio Beatriz, Sector Muñoz Grillo de dicho Municipio (en adelante los “recurridos”). Se ordenó se paralizara todo tipo de construcción y de movimientos de vehículos y objetos pesados, en el solar objeto de controvesia, hasta la celebración del juicio en sus méritos, a los fines de no convertir en académica la sentencia que finalmente pudiera reacaer. Los recurridos se opusieron a la expedición del auto mediante su escrito de 18 de noviembre de 1999.

Con el beneficio de los escritos, resolvemos, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en el foro de instancia. Veamos.

[178]*178II

Los recurridos presentaron, el 27 de septiembre de 1999, una demanda contra TCI y otros. Solicitaron se emitiera un injunction preliminar y permanente prohibiéndoles continuar con la construcción y/o funcionamiento de una torre de comunicaciones; que se ordenara la remoción de todos los objetos y materiales que se utilizaron en dicha contracción y se reinstalara el solar a su estado original a los fines de evitar que ocurrieran deslizamientos de tierra; se declarara que la parte demandada, TCI y la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) a través de su administrador, no cumplieron con los derechos constitucionales de los recurridos, que rigen en la consideración de permisos en procesos adjudicativos, al no notificar a éstos del proceso llevado a cabo y con ello negarles participación en el mismo; se declarara inconstitucional, de su faz y en su aplicación, la Sección 3.02, Inciso 3, del Reglamento de Emergencia para Proyectos de Construcción de Facilidades de Telecomunicaciones y/o la Sección 104.03, Inciso (1) Tópico 15 del Reglamento Núm. 4 de la Junta de Planificación de Puerto Rico, por violentar el debido proceso de ley e igual protección de las leyes de los recurridos; impusiera a TCI la obligación de indemnizar a los recurridos, los daños y perjuicios ocasionádosele, además, de las costas, gastos y honorarios de abogados, y cualquier otro remedio en ley y/o equidad que se estimare fuera necesario.

Los recurridos fundamentaron su razón de pedir, esencialmente en: (1) la supuesta ilegalidad del permiso de construcción, concedido por ARPE, y (2) a la ocurrencia de alegados daños irreparables, a algunos de ellos.

El 29 de septiembre de 1999, el foro recurrido emitió una Orden señalando una vista para el lunes 4 de octubre de 1999, a los fines de dilucidar el interdicto solicitado. El día de la vista, TCI compareció y presentó una Moción Solicitando Desestimación al amparo de la Regla 10.2(1) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Fundamentó su posición en que el remedio solicitado por los recurridos resultaba ser tardío y académico, por razón de que la torre de comunicaciones ya había sido construida y el proyecto en general se había terminado; en cuanto a la oposición de los recurridos a la ubicación de la torre, éstos estaban obligados a agotar los remedios administrativos.

Por su parte, los recurridos presentaron un Memorando en Apoyo a Solicitud de Injunction y en oposición a Moción de Desestimación.

Así las cosas, las partes se reunieron en cámara y expusieron sus respectivas posiciones. Concluidas las argumentaciones, se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de TCI y se dió comienzo a la vista evidenciaría. En la vista, declararon por los recurridos Margarita Alicea Sánchez y Rosa Delgado Santiago, vecinas del solar objeto de la construcción en controversia.

En síntesis, el testimonio de Margarita y Rosa, mediante examen directo y contrainterrogatorio, estableció que:

“-residían cerca de la colindancia con la propiedad objeto de la construcción desde hacía bastante tiempo;
-siempre que llueve en el área donde residen los recurridos, se forman correntones de agua y ocurre algún desprendimiento de tierra, aun cuando no se estuviera realizando construcción alguna en dicho lugar;
-nunca tomaron acción ni se incomodaron hasta que se enteraron que lo que se construiría en la propiedad sería una torre de telecomunicaciones y no una residencia, los trabajos estaban “bien adelantados, pasados cerca de 17 días de comenzada la construcción ”;
-mientras creían que las obras de construcción y el movimiento de camiones y máquinas en el lugar era para la construcción de una residencia, no tuvieron objeción a los eventos;
-sentían temor y depresión con la torre debido a que les habían dicho que podía causar cáncer y otras enfermedades, y que se podía caer;
[179]*179 -Doña Rosa notó por primera vez algunas grietas en su residencia y (sin apoyo pericial alguno y mediando especulación) ella entendía que se debió al paso de camiones en el predio adyacente (no presentó fotos a esos efectos);
-la maquinaria y equipo pesado utilizado para la excavación, movimiento de tierra, transporte e instalación de la torre, al presente no están en la propiedad, ya que fueron removidos del lugar hace algún tiempo al concluir la construcción; y
-la torre ya estaba construida, erecta y completada. ”

Los recurridos no presentaron prueba pericial, testifical o documental, ni de ninguna otra índole, sobre el alegado peligro que representaba la torre en relación con la supuesta susceptibilidad del deslizamiento del terreno. Su prueba se fundamentó en que los temores de los recurridos estaban basados en comentarios escuchados de terceros.

Terminada la prueba de los recurridos, TCI solicitó la desestimación de la demanda (“non suit”), bajo la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, alegando que la prueba presentada era insuficiente en derecho, para cumplir con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, a los fines de conceder el remedio extraordinario de injunction preliminar. Además, alegaron que dicha prueba era teórica y especulativa. La desestimación fue declarada No Ha Lugar, por lo que se continuó con la vista.

Por TCI declararon, Jesús Pardo y María Vázquez, testigos de hechos. Además, se admitió prueba documental, incluyendo fotografías, tomadas antes y después de la construcción, y una certificación Jurada del ingeniero Geotécnico, Aniel Gillasca. Mediante el testimonio de Jesus y María se estableció, en esencia, que:

nunca ocurrió desprendimiento de terreno alguno en la propiedad como resultado de la construcción, a pesar de llover 5 ó 6 veces durante dicho período;

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