ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE JAYUYA procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00375 Utuado AUTORIDAD DE Caso Núm.: ACUEDUCTOS Y UT2024CV00334 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Apelante Expropiación forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Compareció la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico (en adelante, “AAA”) mediante el recurso de apelación
de epígrafe presentado el 24 de septiembre de 2025. Nos solicita la
revisión de una Sentencia Final emitida el 3 de agosto de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (en adelante, “Foro de Instancia”). En el aludido
dictamen, se concedió una petición de expropiación forzosa
presentada por el Municipio Autónomo de Jayuya.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Final apelada.
-I-
El 15 de julio de 2024, el Municipio Autónomo de Jayuya (en
adelante, “Municipio de Jayuya”) presentó Petición1 sobre
expropiación forzosa para adquirir un terreno propiedad de la AAA
en el cual tiene el interés público de desarrollar construcción de un
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1. TA2025AP00375 2
puente de acceso en la carretera PR-144. Además, adjuntó varios
documentos como anejos. Entre ellos, el Informe de Tasación —
preparado en el año 2014— que estima la justa compensación por
$44,000.00.2
El 26 de agosto de 2024, AAA presentó Moción asumiendo
representación legal a través de la Lcda. Conchita Toro Rivera.3
El 21 de octubre de 2024, el Foro de Instancia ordenó al
Municipio de Jayuya a presentar un nuevo informe de tasación que
cumpliera con las disposiciones de las Reglas de Procedimientos
Civil, Código Municipal de 2020 y la Ordenanza Municipal en
cuestión.4
Tras la concesión de varias prórrogas para cumplir con el
perfeccionamiento de la Petición, el 11 de febrero de 2025, el
Municipio de Jayuya presentó su Informe de Valoración preparado
por el Sr. Felipe R. Ortiz del Valle.5 En este informe, el tasador estimó
que la justa compensación por la propiedad es de $0.00, debido a
los costos de demolición y limpieza del terreno. Además, el Municipio
de Jayuya solicitó un término adicional para presentar la revisión
del referido informe.
El 9 de junio de 2025, el Municipio de Jayuya presentó la
revisión del informe de valoración preparado por el Sr. Carlos Xavier
Vélez.6 En dicha revisión, el tasador concluyó que el informe de
valoración cumplía con todas las regulaciones aplicables de la
profesión y reafirmó que el valor adjudicado de $0.00 por
compensación es aceptable.
En consideración a lo anterior, el 20 de junio de 2025, el
Municipio de Jayuya instó una Petición Enmendada.7
2 Id., anejo 6. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 7. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 18. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 23. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 28. TA2025AP00375 3
Ese mismo día, 20 de junio de 2025, el Foro de Instancia
emitió una Resolución en la cual determinó que el Municipio de
Jayuya tenía derecho al dominio de la propiedad en cuestión y
concedió a las partes con interés un término de treinta (30) días para
entregar la misma. En igual fecha, la Secretaría del Tribunal emitió
un mandamiento dirigido a la AAA.8
Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el Foro de Instancia le
ordenó a la AAA a exponer la razón por la cual no se deba dictar
sentencia final dentro del término de 10 días.9
Así las cosas, el 3 de agosto de 2025, el Foro de Instancia
emitió Sentencia Final en la que declaró ha lugar la Petición de
expropiación forzosa, toda vez que expiró el término concedido sin
que la AAA compareciera.10
El 18 de agosto de 2025, la AAA instó Moción solicitando
reconsideración de sentencia.11 Allí explicó que tanto sus tasadores
como su representación legal estaban impedidos de realizar las
gestiones y evaluaciones pertinentes para presentar argumentos
sustentados al Tribunal, debido a que estos se encontraban en
proceso de renovación de contrato. Por lo cual, la AAA solicitó al
Foro de Instancia que le considera un término adicional para
exponer sus planeamientos en derecho.
El 8 de septiembre de 2025, el Municipio de Jayuya presentó
su R[é]plica a moción “solicitando reconsideración de sentencia”.12 En
esencia, argumentó que el informe de valor fue notificado
oportunamente el 11 de febrero de 2025 y, por lo cual, señaló que
la AAA tuvo tiempo suficiente —4 meses— para preparar su propio
informe pericial, de haber sido su interés. Pese a lo anterior, sostuvo
que el Foro de Instancia le concedió un término adicional para que
8 SUMAC-TPI, entrada núm. 31. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 32. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 36. 12 SUMAC-TPI- entrada núm. 38. TA2025AP00375 4
respondiera el informe y aun así la AAA no compareció. Por tanto,
alegó que la AAA renunció a su derecho de interponer oposición,
objeción o defensa a la adquisición forzosa.
Ante esto, el 9 de septiembre de 2025, el Foro de Instancia
emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la que denegó
reconsiderar su determinación.13
Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la AAA acudió ante
nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los
errores siguientes:
1. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al dictar sentencia sin considerar el derecho aplicable sobre la justa compensación requerida para al llevar [sic] a cabo una expropiación forzosa conforme a derecho.
2. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al no conceder la reconsideración oportunamente solicitada y fundamentada con justa causa, lo cual constituyó un abuso de su discreción.
Tras la concesión de una prórroga, el 24 de noviembre de 2025,
el Municipio de Jayuya presentó su alegato en oposición.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Abuso de discreción
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del
caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias
para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición
final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por
13 SUMAC-TPI, entrada núm. 39. TA2025AP00375 5
ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es
inherente a su función de resolver los casos y controversias que
llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588 (2015).
Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE JAYUYA procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00375 Utuado AUTORIDAD DE Caso Núm.: ACUEDUCTOS Y UT2024CV00334 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Apelante Expropiación forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Compareció la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico (en adelante, “AAA”) mediante el recurso de apelación
de epígrafe presentado el 24 de septiembre de 2025. Nos solicita la
revisión de una Sentencia Final emitida el 3 de agosto de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (en adelante, “Foro de Instancia”). En el aludido
dictamen, se concedió una petición de expropiación forzosa
presentada por el Municipio Autónomo de Jayuya.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Final apelada.
-I-
El 15 de julio de 2024, el Municipio Autónomo de Jayuya (en
adelante, “Municipio de Jayuya”) presentó Petición1 sobre
expropiación forzosa para adquirir un terreno propiedad de la AAA
en el cual tiene el interés público de desarrollar construcción de un
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1. TA2025AP00375 2
puente de acceso en la carretera PR-144. Además, adjuntó varios
documentos como anejos. Entre ellos, el Informe de Tasación —
preparado en el año 2014— que estima la justa compensación por
$44,000.00.2
El 26 de agosto de 2024, AAA presentó Moción asumiendo
representación legal a través de la Lcda. Conchita Toro Rivera.3
El 21 de octubre de 2024, el Foro de Instancia ordenó al
Municipio de Jayuya a presentar un nuevo informe de tasación que
cumpliera con las disposiciones de las Reglas de Procedimientos
Civil, Código Municipal de 2020 y la Ordenanza Municipal en
cuestión.4
Tras la concesión de varias prórrogas para cumplir con el
perfeccionamiento de la Petición, el 11 de febrero de 2025, el
Municipio de Jayuya presentó su Informe de Valoración preparado
por el Sr. Felipe R. Ortiz del Valle.5 En este informe, el tasador estimó
que la justa compensación por la propiedad es de $0.00, debido a
los costos de demolición y limpieza del terreno. Además, el Municipio
de Jayuya solicitó un término adicional para presentar la revisión
del referido informe.
El 9 de junio de 2025, el Municipio de Jayuya presentó la
revisión del informe de valoración preparado por el Sr. Carlos Xavier
Vélez.6 En dicha revisión, el tasador concluyó que el informe de
valoración cumplía con todas las regulaciones aplicables de la
profesión y reafirmó que el valor adjudicado de $0.00 por
compensación es aceptable.
En consideración a lo anterior, el 20 de junio de 2025, el
Municipio de Jayuya instó una Petición Enmendada.7
2 Id., anejo 6. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 7. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 18. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 23. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 28. TA2025AP00375 3
Ese mismo día, 20 de junio de 2025, el Foro de Instancia
emitió una Resolución en la cual determinó que el Municipio de
Jayuya tenía derecho al dominio de la propiedad en cuestión y
concedió a las partes con interés un término de treinta (30) días para
entregar la misma. En igual fecha, la Secretaría del Tribunal emitió
un mandamiento dirigido a la AAA.8
Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el Foro de Instancia le
ordenó a la AAA a exponer la razón por la cual no se deba dictar
sentencia final dentro del término de 10 días.9
Así las cosas, el 3 de agosto de 2025, el Foro de Instancia
emitió Sentencia Final en la que declaró ha lugar la Petición de
expropiación forzosa, toda vez que expiró el término concedido sin
que la AAA compareciera.10
El 18 de agosto de 2025, la AAA instó Moción solicitando
reconsideración de sentencia.11 Allí explicó que tanto sus tasadores
como su representación legal estaban impedidos de realizar las
gestiones y evaluaciones pertinentes para presentar argumentos
sustentados al Tribunal, debido a que estos se encontraban en
proceso de renovación de contrato. Por lo cual, la AAA solicitó al
Foro de Instancia que le considera un término adicional para
exponer sus planeamientos en derecho.
El 8 de septiembre de 2025, el Municipio de Jayuya presentó
su R[é]plica a moción “solicitando reconsideración de sentencia”.12 En
esencia, argumentó que el informe de valor fue notificado
oportunamente el 11 de febrero de 2025 y, por lo cual, señaló que
la AAA tuvo tiempo suficiente —4 meses— para preparar su propio
informe pericial, de haber sido su interés. Pese a lo anterior, sostuvo
que el Foro de Instancia le concedió un término adicional para que
8 SUMAC-TPI, entrada núm. 31. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 32. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 36. 12 SUMAC-TPI- entrada núm. 38. TA2025AP00375 4
respondiera el informe y aun así la AAA no compareció. Por tanto,
alegó que la AAA renunció a su derecho de interponer oposición,
objeción o defensa a la adquisición forzosa.
Ante esto, el 9 de septiembre de 2025, el Foro de Instancia
emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la que denegó
reconsiderar su determinación.13
Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la AAA acudió ante
nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los
errores siguientes:
1. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al dictar sentencia sin considerar el derecho aplicable sobre la justa compensación requerida para al llevar [sic] a cabo una expropiación forzosa conforme a derecho.
2. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al no conceder la reconsideración oportunamente solicitada y fundamentada con justa causa, lo cual constituyó un abuso de su discreción.
Tras la concesión de una prórroga, el 24 de noviembre de 2025,
el Municipio de Jayuya presentó su alegato en oposición.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Abuso de discreción
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del
caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias
para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición
final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por
13 SUMAC-TPI, entrada núm. 39. TA2025AP00375 5
ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es
inherente a su función de resolver los casos y controversias que
llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588 (2015).
Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no
deben intervenir con las determinaciones del foro primario ni
sustituir su criterio, salvo que las decisiones emitidas sean
arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio Colón, supra,
pág. 589.
En nuestro ordenamiento, la “discreción judicial” se refiere a
la facultad de un tribunal de justicia para resolver de una forma u
otra, o de escoger entre varios cursos de acción. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). Además, se ha interpretado que la discreción está atada al
concepto de razonabilidad y, a la vez, se fundamenta en un sentido
llano de justicia. Id. Esto es, la “discreción es una forma de
razonabilidad que aplica al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.
A esos efectos, un tribunal incurre en abuso de discreción
cuando: “(1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente”. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 589; véase, además, Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736.
B. Justa compensación TA2025AP00375 6
La Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho
fundamental al disfrute de la propiedad. Art II, Sec. 7 Const. PR,
LPRA, Tomo 1. Sin embargo, este no es absoluto en la medida que
cede ante el poder inherente del Estado de adquirir bienes mediante
el procedimiento de expropiación forzosa. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 603 (2021). A su vez, ese poder del Estado
queda sujeto al pago de una justa compensación y a las regulaciones
provistas por ley. Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esto es,
“[l]a justa compensación es una de las condiciones constitucionales
que tiene que cumplir el Estado para ejercer su poder de
expropiación.” C. Torres Torres, La expropiación forzosa de Puerto
Rico: ley, jurisprudencia, estudio y guía práctica, San Juan, 2002,
pág. 135. Entendiéndose que:
[l]a justa compensación a la que tiene derecho la parte con interés en el bien expropiado es aquella lo coloca en una situación económica equivalente a la que estaría de no haberse expropiado la propiedad, es decir, aquella cantidad que representa el valor en el mercado de la propiedad al tiempo de la incautación.
AAA v. Cortés Flores y otros, 214 DPR 969, 978 (2024).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento, es harto conocido que
el procedimiento de expropiación forzosa es regulado por la Ley del
12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley
General de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la
Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Aunque el
procedimiento es in rem por dirigirse contra la propiedad a
expropiar, los estatutos precitados requieren que se acumulen a las
partes con interés. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604.
Tras ser emplazadas, esas partes con interés “tendrán derecho a ser
oídas con respecto al derecho que puedan tener a la compensación
que se fije por el valor de la propiedad expropiada o a los daños que
el procedimiento les ocasione.” 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. Incluso, la
Regla 58 de Procedimiento Civil aclara que la falta de notificación a
esa parte con interés no afecta la jurisdiccion del tribunal, pero “le TA2025AP00375 7
niega eficacia a la determinación de compensación y permite su
relitigación". Id. Asimismo, establece que la parte con interés:
[...] renunciará a todas las defensas y objeciones que no sean así presentadas, pero en la vista de la cuestión de justa compensación haya o no comparecido o contestado con anterioridad a dicha vista, podrá dicha parte demandada ofrecer evidencia en cuanto a la cuantía de la compensación que deba pagarse por su propiedad, y podrá participar en la distribución de la suma adjudicada.
32 LPRA Ap. V, R. 58.5.
Esto es, se desprende de la precitada disposición que, aun
cuando la parte con interés no haya comparecido ni presentado
objeción “siempre subsistirá su derecho constitucional a impugnar
la justa compensación. Así se puede interpretar que para que este
derecho se entienda renunciado, no debe existir duda de la intención
de renuncia. En ese sentido la manifestación de renuncia debe ser
clara y expresa como ocurre con los demás derechos
constitucionales.” C. Torres Torres, supra, pág. 58.
Respecto a la función de los tribunales en un procedimiento
de expropiación forzosa, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que:
[...] no podemos claudicar nuestra responsabilidad constitucional de determinar una justa compensación en casos de expropiación forzosa. Asimismo, la determinación de lo que constituye justa compensación es tarea eminentemente judicial y esta incluye el correspondiente pago de intereses. Por lo tanto, aunque en el proceso de ejecución forzosa tienen participación las tres ramas de gobierno, cualquier disposición estatutaria al respecto está subordinada a que se cumpla, entre otros elementos, con el requisito constitucional de ofrecer una justa compensación al dueño por la demora del Estado. A su vez, la justa compensación incluye la valoración de la propiedad y el pago de intereses. Los tribunales debemos velar por ello, especialmente al momento de la Sentencia cuando queda finalmente determinada la justa compensación.
AAA v. Cortés Flores y otros, supra, págs. 984-985 (énfasis nuestro).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe. TA2025AP00375 8
-III-
En esencia, la AAA alega que el Foro de Instancia abusó de su
discreción al permitir la expropiación de un terreno sin cumplir con
el requisito de pagar la justa compensación. En alternativa, sostiene
que el Foro de Instancia abusó de su discreción al denegar
reconsiderar su determinación, aun cuando se le informó que su
demora en comparecer fue a causa del cierre del año fiscal que les
impidió contratar a un perito.
Por su parte, el Municipio de Jayuya argumenta que no hay
controversia de hechos ni derecho sustantivo, sino que la
controversia se reduce a una conducta de rebeldía o dejadez
respecto a las órdenes judiciales por parte del apelante. Arguye,
además, que este Tribunal debe considerar “si pesa más la materia
sustantiva de justa compensación, por oneroso que resulte, o la
materia procesal de representación responsable, oportuna y digna,
la diligencia afirmativa y oportuna, la defensa de los términos
procesales que tanto se nos exige a la profesión y sobre todo el
respeto a las órdenes judiciales". Véase, SUMAC-TA, entrada núm.
6, págs. 12-13.
Ciertamente, del expediente surge que previo a que se dictara
la sentencia, la apelante compareció en solo una ocasión para
asumir representación legal. Véase, SUMUC-TPI, entrada núm. 7.
Ello, a pesar de que el Foro de Instancia le concedió un término para
exponer las razones por las cuales no se debía dictar sentencia final.
Véase, SUMUC-TPI, entrada núm. 32. Por lo cual, el Foro de
Instancia concedió la expropiación forzosa a favor del Municipio de
Jayuya. Véase, SUMUC-TPI, entrada núm. 33.
Ahora bien, como mencionamos en el acápite II, el Estado
tiene el poder inherente de adquirir bienes mediante el
procedimiento de expropiación forzosa regulado por la Ley general
de expropiación forzosa, supra, y la Regla 58 de Procedimiento Civil, TA2025AP00375 9
supra. No obstante, el Estado por virtud del mandato constitucional
y como cuestión del proceso establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil que rigen estos procesos, tiene que satisfacer el
pago de una justa compensación a la parte con interés en la
propiedad a expropiarse. La respectiva parte con interés tiene
derecho a comparecer y presentar objeciones sobre la justa
compensación durante el procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R. 58.4.
Aun cuando esa la parte de interés se abstenga de así hacerlo, no se
entenderá que ha renunciado a ese derecho de impugnar la justa
compensación, salvo lo haga constar expresamente. Véase, 32 LPRA
Ap. V, R. 58.4 y 58.5; C. Torres Torres, supra, pág. 58. Además,
nuestra Alta Curia ha establecido que la justa compensación es
determinada por los tribunales al momento de la sentencia y, por
tanto, su función última es proteger la justa compensación de la
persona expropiada, a saber:
[...] nada debe desvirtuar que la determinación final sobre si la compensación es suficiente y razonable recae en la discreción de los tribunales; que el norte de nuestra determinación siempre debe ser cumplir con el mandato constitucional de que la persona afectada quede en la misma posición que hubiese estado del pago haber coincidido con la expropiación, y que el pago de intereses es parte integral de la justa compensación. Por ello, los tribunales no debemos cumplir ciegamente con las disposiciones estatutarias que afecten la compensación, pues es un asunto de derecho sustantivo y constitucional. Por lo tanto, cualquier expresión legislativa al respecto queda supeditada a la determinación de los tribunales de que se provea una justa compensación en el caso ante su consideración.
AAA v. Cortés Flores y otros, supra, pág. 982.
Considerando lo anterior y tras analizar el expediente de
autos, nos percatamos que el Foro de Instancia dictó Sentencia Final
sin consignar expresamente el valor de la justa compensación
requerido por mandato constitucional. Además, determinamos que
el Foro de Instancia —antes de dictar sentencia según las
alegaciones— debió procurar obtener el informe de impugnación de
la AAA, toda vez que el informe de valorización presentado por el
Municipio de Jayuya estimó $0.00 de justa compensación. Por TA2025AP00375 10
tanto, consideramos que el Foro de Instancia no sopesó el mejor
interés público ni tuvo un expediente completo al momento que
concedió la expropiación a favor del Municipio de Jayuya.
Siendo así, estimamos procedente concluir que el Foro de
Instancia abusó de su discreción al no realizar una determinación
expresa en torno a la justa compensación. Debemos recordar que la
determinación de la justa compensación es una tarea
eminentemente judicial, por lo que es improcedente acoger la justa
compensación alegada por la Estado, en este caso el Municipio de
Jayuya, sin pasarla por el escrutinio judicial. AAA v. Cortes Flores,
supra.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se revoca la
Sentencia Final apelada y se le impone una sanción de ciento
cincuenta dólares ($150.00) a la AAA, debido a su incumplimiento
con las órdenes judiciales. Esta sanción será pagadera a favor de la
parte contraria conforme a la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.2 en un término de treinta (30) días, a partir de
la notificación del mandato en el presente caso. En ese mismo
término, la AAA deberá presentar su informe de impugnación ante
el Foro de Instancia.
En consecuencia, se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones