Municipio Autónomo De Jayuya v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025AP00375
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Jayuya v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE JAYUYA procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00375 Utuado AUTORIDAD DE Caso Núm.: ACUEDUCTOS Y UT2024CV00334 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Apelante Expropiación forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

Compareció la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico (en adelante, “AAA”) mediante el recurso de apelación

de epígrafe presentado el 24 de septiembre de 2025. Nos solicita la

revisión de una Sentencia Final emitida el 3 de agosto de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Utuado (en adelante, “Foro de Instancia”). En el aludido

dictamen, se concedió una petición de expropiación forzosa

presentada por el Municipio Autónomo de Jayuya.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia Final apelada.

-I-

El 15 de julio de 2024, el Municipio Autónomo de Jayuya (en

adelante, “Municipio de Jayuya”) presentó Petición1 sobre

expropiación forzosa para adquirir un terreno propiedad de la AAA

en el cual tiene el interés público de desarrollar construcción de un

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1. TA2025AP00375 2

puente de acceso en la carretera PR-144. Además, adjuntó varios

documentos como anejos. Entre ellos, el Informe de Tasación —

preparado en el año 2014— que estima la justa compensación por

$44,000.00.2

El 26 de agosto de 2024, AAA presentó Moción asumiendo

representación legal a través de la Lcda. Conchita Toro Rivera.3

El 21 de octubre de 2024, el Foro de Instancia ordenó al

Municipio de Jayuya a presentar un nuevo informe de tasación que

cumpliera con las disposiciones de las Reglas de Procedimientos

Civil, Código Municipal de 2020 y la Ordenanza Municipal en

cuestión.4

Tras la concesión de varias prórrogas para cumplir con el

perfeccionamiento de la Petición, el 11 de febrero de 2025, el

Municipio de Jayuya presentó su Informe de Valoración preparado

por el Sr. Felipe R. Ortiz del Valle.5 En este informe, el tasador estimó

que la justa compensación por la propiedad es de $0.00, debido a

los costos de demolición y limpieza del terreno. Además, el Municipio

de Jayuya solicitó un término adicional para presentar la revisión

del referido informe.

El 9 de junio de 2025, el Municipio de Jayuya presentó la

revisión del informe de valoración preparado por el Sr. Carlos Xavier

Vélez.6 En dicha revisión, el tasador concluyó que el informe de

valoración cumplía con todas las regulaciones aplicables de la

profesión y reafirmó que el valor adjudicado de $0.00 por

compensación es aceptable.

En consideración a lo anterior, el 20 de junio de 2025, el

Municipio de Jayuya instó una Petición Enmendada.7

2 Id., anejo 6. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 7. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 18. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 23. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 28. TA2025AP00375 3

Ese mismo día, 20 de junio de 2025, el Foro de Instancia

emitió una Resolución en la cual determinó que el Municipio de

Jayuya tenía derecho al dominio de la propiedad en cuestión y

concedió a las partes con interés un término de treinta (30) días para

entregar la misma. En igual fecha, la Secretaría del Tribunal emitió

un mandamiento dirigido a la AAA.8

Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el Foro de Instancia le

ordenó a la AAA a exponer la razón por la cual no se deba dictar

sentencia final dentro del término de 10 días.9

Así las cosas, el 3 de agosto de 2025, el Foro de Instancia

emitió Sentencia Final en la que declaró ha lugar la Petición de

expropiación forzosa, toda vez que expiró el término concedido sin

que la AAA compareciera.10

El 18 de agosto de 2025, la AAA instó Moción solicitando

reconsideración de sentencia.11 Allí explicó que tanto sus tasadores

como su representación legal estaban impedidos de realizar las

gestiones y evaluaciones pertinentes para presentar argumentos

sustentados al Tribunal, debido a que estos se encontraban en

proceso de renovación de contrato. Por lo cual, la AAA solicitó al

Foro de Instancia que le considera un término adicional para

exponer sus planeamientos en derecho.

El 8 de septiembre de 2025, el Municipio de Jayuya presentó

su R[é]plica a moción “solicitando reconsideración de sentencia”.12 En

esencia, argumentó que el informe de valor fue notificado

oportunamente el 11 de febrero de 2025 y, por lo cual, señaló que

la AAA tuvo tiempo suficiente —4 meses— para preparar su propio

informe pericial, de haber sido su interés. Pese a lo anterior, sostuvo

que el Foro de Instancia le concedió un término adicional para que

8 SUMAC-TPI, entrada núm. 31. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 32. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 36. 12 SUMAC-TPI- entrada núm. 38. TA2025AP00375 4

respondiera el informe y aun así la AAA no compareció. Por tanto,

alegó que la AAA renunció a su derecho de interponer oposición,

objeción o defensa a la adquisición forzosa.

Ante esto, el 9 de septiembre de 2025, el Foro de Instancia

emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la que denegó

reconsiderar su determinación.13

Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la AAA acudió ante

nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los

errores siguientes:

1. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al dictar sentencia sin considerar el derecho aplicable sobre la justa compensación requerida para al llevar [sic] a cabo una expropiación forzosa conforme a derecho.

2. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado en el caso UT2024CV00334 sobre Expropiación Forzosa, al no conceder la reconsideración oportunamente solicitada y fundamentada con justa causa, lo cual constituyó un abuso de su discreción.

Tras la concesión de una prórroga, el 24 de noviembre de 2025,

el Municipio de Jayuya presentó su alegato en oposición.

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Abuso de discreción

Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen

gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del

caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias

para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición

final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);

Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por

13 SUMAC-TPI, entrada núm. 39. TA2025AP00375 5

ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es

inherente a su función de resolver los casos y controversias que

llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR

567, 588 (2015).

Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no

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