Municipio Autonomo De Guaynabo v. Vmf Design Group Pcs

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLCE202401305
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Guaynabo v. Vmf Design Group Pcs, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari procedente DE GUAYNABO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Bayamón

V. KLCE202401305 Caso Núm.: BY2023CV04243 VMF DESIGN GROUP, PSC Y OTROS SOBRE: Cobro de dinero Recurridos ordinario y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece, ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio

Autónomo de Guaynabo (Municipio; peticionario) y nos solicita que

dejemos sin efecto la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI) el 19 de noviembre de 2024 y notificada

al día siguiente, 20 de noviembre de 2024. Mediante dicha decisión, el TPI

instruyó al Municipio a contestar el requerimiento de admisiones enviado

por VMF Design Group, P.S.C. (VMF; parte recurrida), en el término de

veinte (20) días.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción y por las

expresiones vertidas a continuación, denegamos expedir el presente auto.

I

El Municipio Autónomo de Guaynabo presentó, el 2 de agosto de

2023, una Demanda contra VMF por incumplimiento de contrato, la cual fue

posteriormente enmendada para incluir como parte a XL Specialty

Insurance Company, aseguradora de VMF. A tales efectos, el Municipio

solicitó que el tribunal dictara una sentencia declaratoria que determinara

que los contratos suscritos entre las partes eran nulos por estos no estar

en cumplimiento con la Ley Núm. 164-2009 y la Ley Núm. 173-1988. Como

remedio, postuló que el TPI ordenara a VMF devolverle al Municipio la

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202401305 2

cantidad de $953,758.26 de fondos públicos municipales que le fueron

desembolsados como parte de los mencionados contratos, así como los

intereses que devengaron. En caso de no proceder lo anterior, sugirió que

el tribunal dictara sentencia declaratoria donde determinara que VMF

incumplió con sus obligaciones contractuales al utilizar a una persona que

no estaba licenciado como ingeniero en Puerto Rico. Añade que VMF tenía

la obligación de devolverle al Municipio la cantidad de $953,758.26 de

fondos públicos municipales que le fueron desembolsados como parte de

los contratos, así como los intereses que devengaron. Además, solicitó un

pago no menor de $250,000.00 en concepto de daños y una cantidad o

menor de $100,000.00 en concepto de honorarios de abogado.1

Luego de contestada la Demanda Enmendada, donde VMF alegó

afirmativamente que el peticionario adeudaba a VMF aproximadamente la

suma de $253,742.58,2 comenzó el proceso de descubrimiento de prueba,

el cual constó de interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción

de documentos. Cónsono con lo anterior, el 10 de septiembre de 2024,

VMF entregó al Municipio un requerimiento de admisiones el cual el

Municipio contestó. Sin embargo, el 28 de octubre de 2024, VMF sometió

una Moción Solicitando Orden donde alegó que las contestaciones del

Municipio eran inadecuadas pues sostenían que, por los contratos ser

nulos, las facturas a las cuales se hizo referencia en el requerimiento no

eran exigibles.3 Por tal motivo, VMF solicitó al tribunal que ordenara al

Municipio a contestar los requerimientos o que, de lo contrario, se dieran

por admitidos. El requerimiento constó de treinta y una (31) oraciones que

mantenían la composición de la oración igual, su único cambio era el

número de factura. Estas versaban de la siguiente manera:

Admita que la factura [número de factura] de VMF al Municipio de Guaynabo, incluida como Anejo [número de anejo] de este requerimiento de admisiones, no ha sido pagada por el Municipio de Guaynabo.4

1 Apéndice del recurso, págs. 16-44. 2 Apéndice del recurso, pág. 46. 3 Apéndice del recurso, págs. 157-160. 4 Apéndice del recurso, págs. 139-143. KLCE202401305 3

A esos requerimientos, el Municipio contestó cada uno como sigue:

Se niega. La premisa asume que la factura [número de factura] es una válida. No obstante, la factura es inválida, toda vez que esta, o en la alternativa el contrato bajo el que se emitió, son nulos por violentar las disposiciones de la Ley 107-2020, la Ley 173-1988 y Ley 164-2009. Véase, alegaciones e la Demanda del caso de epígrafe. A esos efectos, el pago de dicha factura no es exigible.5

En respuesta a la moción de VMF, el Municipio presentó su

oposición donde planteó que, para la presente acción, era inmaterial e

impertinente si había facturas que no habían sido pagadas por el Municipio,

toda vez que la controversia giraba en torno a la nulidad de los contratos

en cuestión. A esto VMF presentó una réplica en la cual mantuvo su postura

inicial.6 Luego de presentada una dúplica por parte del Municipio, el TPI

notificó su Orden al respecto el 20 de noviembre de 2024 donde determinó

lo siguiente:

Examinados los escritos de las partes, el Tribunal entiende que son pertinentes a la controversia. Por lo que, se ordena al Municipio a contestar los requerimientos de admisiones en 20 días. Lo requerido es que admita o niegue que no se ha pagado X factura. La determinación si es o no válida dicha factura corresponde al Tribunal en su momento una vez haya escuchado la prueba en juicio.7

Inconforme con lo anterior, el Municipio recurrió a este foro por

medio de un recurso de certiorari, acompañado de una moción en auxilio

de jurisdicción, donde solicitó la paralización de los procedimientos ante el

TPI hasta la disposición final del petitorio. En el recurso expone el siguiente

señalamiento:

Erró el TPI al ordenarle al Municipio a contestar los Requerimientos a pesar de que los mismos resultan inmateriales e impertinentes a la controversia objeto del pleito de marras y de que exigir su contestación causará perjuicio indebido al Municipio.

Considerados los escritos presentados, ordenamos la paralización

de los procedimientos y concedimos a la parte recurrida hasta el 16 de

diciembre de 2024 para presentar su posición. VMF cumplió

oportunamente con lo ordenado.

5 Apéndice del recurso, págs. 144-151. 6 Apéndice del recurso, págs. 167-170. 7 Apéndice del recurso, pág. 1. KLCE202401305 4

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023),

que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata

de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven

de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee

en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las

materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari

para revisar dictámenes interlocutorios del foro primario, en su parte

pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

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