Municipio Autónomo De Cataño v. the Ocean Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025AP00342
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Cataño v. the Ocean Corp., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE APELACIÓN CATAÑO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón v. TA2025AP00342 Caso número: BY2025CV01574 THE OCEAN CORP. Sobre: Apelante Desahucio por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, The Ocean Corp., y

solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la demanda sobre desahucio incoada por la parte

apelada, Municipio Autónomo de Cataño. En consecuencia, ordenó

a la parte apelante que desalojara la propiedad en cuestión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 28 de marzo de 2025, el Municipio Autónomo de Cataño

(Municipio o parte apelada) presentó una Demanda sobre desahucio

por incumplimiento de contrato, en contra de The Ocean Corp. (The

Ocean o parte apelante).1 El Municipio alegó que, el 16 de noviembre

de 2021, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento

1 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CV01574 del SUMAC. relacionado con el Local Comercial # 3 de la Bahía Viva, el cual ubica

en Cataño, Puerto Rico. Sostuvo que, en virtud del referido contrato,

The Ocean se comprometió a efectuar pagos por concepto de

arrendamiento, ascendentes a $450.00 mensuales y que dicho

canon sería pagadero dentro de los primeros cinco (5) días naturales

de cada mes. Asimismo, alegó que The Ocean se obligó a mantener

vigente una póliza de seguro de responsabilidad pública con endoso

a favor del Municipio.

Así también, la parte apelada adujo que la parte apelante

violentó las estipulaciones contractuales al omitir efectuar el pago

correspondiente a dos (2) o más cánones de arrendamiento, así como

al no mantener una póliza de seguro de responsabilidad pública con

endoso, en favor del Municipio. En específico, el Municipio reclamó

que, a partir del 1 de noviembre de 2023, The Ocean omitió pagar

once (11) cánones de arrendamiento, a razón de $450.00 cada uno.

Sin embargo, reconoce que, en abril de 2024, la parte apelante

realizó un abono de $1,800.00, por lo que, al momento de presentar

la Demanda, la deuda existente ascendía a $3,150.00.

El Municipio también alegó que, de conformidad con las

cláusulas 9.4, 9.4.1 y 9.4.4 del acuerdo suscrito, dio por resuelto el

contrato sin notificación previa a The Ocean. Como remedio, solicitó

que el foro primario ordenase el desahucio de la parte apelante del

local comercial que ocupa, así como una suma de $2,000.00, por

concepto de las costas y gastos del proceso judicial.

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de mayo de 2025

el foro primario llevó a cabo una vista mediante videoconferencia.2

Durante la referida vista, el foro a quo ordenó a las partes exponer

su posición con relación a si, conforme a las alegaciones del

2 Véase, Minuta notificada a las partes el 9 de mayo de 2025. Entrada núm. 11

del caso núm. BY2025CV01574 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Municipio, este caso debía ventilarse bajo el procedimiento sumario

establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2381

o si, por el contrario, debía dilucidarse al amparo de un

procedimiento ordinario.

En cumplimiento de la orden del foro primario, el 5 de junio

de 2025, The Ocean presentó un escrito que tituló Moción asumiendo

representación legal y en cumplimiento de orden.3 En lo pertinente,

planteó que el caso nunca debió presentarse bajo el procedimiento

sumario. Es la postura de la parte apelante que la parte apelada

instó la Demanda de epígrafe a sabiendas de que no existía deuda

por parte de The Ocean, por lo que no procedía instar una causa de

acción por desahucio.

Por su parte, el 7 de julio de 2025, el Municipio presentó su

postura por escrito.4 Expuso que, a su juicio, no procedía la

conversión al procedimiento ordinario. Ello, debido a que los

incumplimientos del contrato en cuanto a la morosidad en el pago

de cánones y la ausencia de una póliza de seguro de responsabilidad

pública debidamente endosada al Municipio eran asuntos

incontrovertibles que estaban plenamente documentados.

Tras evaluar las posturas de las partes, el 12 de agosto de

2025, el foro primario resolvió mantener el caso en el trámite

sumario.5 Asimismo, pautó una vista para el 10 de septiembre de

2025.

Llegado el día señalado, las partes comparecieron, por

conducto de sus respectivos abogados y se llevó a cabo el juicio en

su fondo. Allí, la parte apelada presentó como testigo a Juan C.

Rivera Ocasio, Auxiliar de Contabilidad del Municipio, mientras que,

por su parte, The Ocean presentó como su testigo a Abad A. Martínez

3 Entrada núm. 13 del caso núm. BY2025CV01574 del SUMAC. 4 Entrada núm. 14 del caso núm. BY2025CV01574 del SUMAC. 5 Entradas núm. 22 y 23 del caso núm. BY2025CV01574 del SUMAC. Calderón. En cuanto a evidencia documental, el contrato suscrito

entre las partes fue admitido como exhibit por estipulación.

Asimismo, se admitió como prueba ofrecida por la parte apelante

una póliza de seguros con fecha de 23 de abril de 2025, que estaba

vigente hasta el 23 de abril de 2026.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental admitida,

el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada el 11 de

septiembre de 2025.6 Así, tras formular once (11) determinaciones

de hechos, el foro a quo concluyó que procedía la acción de

desahucio incoada por el Municipio en contra de The Ocean. En lo

pertinente, el foro primario concluyó lo siguiente:

[E]valuada la evidencia documental y luego de efectuar un análisis de los testimonios y a base de la credibilidad que le brindáramos, no albergamos duda que la demandada incumplió con los parámetros del contrato al dejar de realizar varios pagos de la renta en la forma y manera establecidas en el contrato entre las partes.7

Como consecuencia de lo anterior, mediante la Sentencia

apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

En consecuencia, ordenó a la parte apelante desalojar la propiedad

en cuestión. Por otro lado, en cumplimiento con el Artículo 634 del

Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, 32 LPRA sec.

2835, impuso una fianza de $25,000.00, a ser consignada en el

tribunal en caso de que interesara apelar la referida determinación.

Insatisfecha, el 16 de septiembre de 2025, la parte apelante

instó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Cometió error el TPI al excluir, motu proprio y sin fundamento legal alguno, los recibos de pago que evidenciaban que los cánones de arrendamiento estaban al día al 5 de mayo de 2025, y que no existía deuda alguna a la fecha de la radicación de la demanda. o sea, al 28 de marzo de 2025.

Cometió error el TPI al determinar que la apelada tenía una causa de acción contra el apelante al momento de radicar su demanda el 28 de marzo de 2025.

6 Entrada núm. 25 del caso núm. BY2025CV01574 del SUMAC. 7 Véase, Sentencia apelada, pág. 9. Entrada núm.

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