Municipio Autónomo De Cataño v. Island Builders, Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2025·No. KLCE202500581·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO Certiorari

Demandante - Recurrido procedente del KLCE202500581 Tribunal de v. Primera Instancia, consolidado con Sala de Bayamón ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA Caso núm.:

TORRES Y OTROS BY2021CV05209 (401)

Demandados – Peticionario Sobre: Cobro de

Dinero – Ordinario

y otros

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO

Demandante - Recurrido KLCE202500621

v.

ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA TORRES Y OTROS

Demandados – Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó unas solicitudes dirigidas a dejar sin efecto la admisión tácita de los asuntos contenidos en unos requerimientos de admisiones no contestados oportunamente. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI porque, en las circunstancias particulares de este caso, existían buenas razones para relevar a los demandados del efecto de las admisiones.

Número Identificador SEN2025________________

I.

En diciembre de 2021, el Municipio de Cataño (el “Municipio”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre nulidad de contrato, restitución y daños. La Demanda se dirigió contra, en lo pertinente, Island Builders, Corp. (la “Corporación”), y el Sr. Oscar Santamaría Torres (el “Individuo”).

Se alegó que el Municipio y la Corporación formalizaron varios contratos, y que el Municipio le había desembolsado fondos a la Corporación como resultado de ello. El Municipio solicita la devolución de dichos fondos sobre la base de que los referidos contratos fueron, supuestamente, otorgados “mediando fraude, dolo, conspiración, soborno y kickbacks” entre el entonces alcalde del Municipio (el “ExAlcalde”) y el Individuo, quien se alegó era el “dueño” de la Corporación.

En marzo de 2025, el Municipio le cursó al Individuo un Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento al Individuo”). Entre otros asuntos, se requirió que el Individuo admitiera que: (i) “hizo pagos al ExAlcalde a cambio de la otorgación de contratos” a la Corporación; (ii) “hizo obsequios a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la Corporación; (iii) “hizo pagos a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) la Corporación “fue contratada por el Municipio … debido a regalos o pagos a algún funcionario público de dicha entidad”; (v) “el trabajo por el cual [la Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue completado”.

En igual fecha, el Municipio le cursó a la Corporación un Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento a la Corporación”; junto al Requerimiento al Individuo, los “Requerimientos”). Entre otros asuntos, se requirió que la

Corporación admitiera que: (i) “obtuvo, al menos, un contrato con el Municipio … como resultado de pagos o regalos hechos por” el Individuo; (ii) el Individuo “otorgó obsequios al [ExAlcalde] a cambio de la adjudicación de contratos” a la Corporación; (iii) el Individuo “hizo obsequios a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) el Individuo “hizo pagos a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la Corporación; (v) la Corporación “fue contratada por el Municipio” para “al menos, un contrato, debido a regalos o pagos a algún funcionario público de dicha entidad”; (vi) “el trabajo por el cual [la Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue completado”.

El 5 de abril, el Municipio presentó una moción para que el TPI diera por admitidos los asuntos objeto de los Requerimientos. Informó que, el 13 de marzo, había enviado los Requerimientos a los representantes legales del Individuo y de la Corporación, por lo cual los mismos debieron ser contestados en o antes del 2 de abril. El Municipio afirmó, no obstante, que ni el Individuo ni la Corporación habían respondido a los Requerimientos ni solicitado prórroga. Solicitó que el TPI diera por admitidos todos los asuntos objeto de los Requerimientos.

Mediante una Orden notificada el 10 de abril, el TPI accedió a lo solicitado por el Municipio.

El 25 de abril, el Individuo presentó una Solicitud de Reconsideración (la “Moción del Individuo”). Señaló que, “luego de mantener un caso totalmente inactivo por más de un año”, y cuando el Individuo “com[enzó] a extinguir su tiempo en prisión”, el Municipio notificó el requerimiento en controversia. La representación legal del Individuo indicó que, por el confinamiento de este, y por los traslados que han ocurrido, se ha “dificulta[do] el contacto con él”. Solicitó al TPI que le concediera un “término

razonable para localizar a nuestro cliente” y coordinar la presentación de una contestación al descubrimiento cursado.

Mientras tanto, el mismo día, la Corporación presentó una Solicitud de Reconsideración (la “Moción de la Corporación”; junto a la “Moción del Individuo”, las “Mociones”). Señaló que el Municipio no había realizado trámite en el caso por un año y ocho meses. Informó que, el 24 de abril, le había enviado al Municipio una contestación al Requerimiento a la Corporación. Planteó que, contrario a lo que requiere la regla aplicable, el Municipio había omitido notificarle, en el requerimiento correspondiente, que, de no contestarse los requerimientos de admisiones en el término dispuesto, se entenderían admitidos los asuntos objeto del mismo. Finalmente, arguyó que, bajo los términos de la Regla 33(B), infra, y a raíz de la Moción de la Corporación, en el ejercicio de su discreción, el TPI debió permitir el retiro de las admisiones en controversia.

El Municipio se opuso a esta moción; reiteró que, dentro del término aplicable, los peticionarios no habían contestado los Requerimientos o solicitado prórroga. También resaltó que no se habían opuesto a la moción que presentó el 5 de abril (cuya resolución fue notificada por el TPI el 10 de abril).

Mediante una Orden notificada el 29 de abril, el TPI denegó la Moción del Individuo (la “Primera Orden”). Similarmente, mediante una Orden notificada el 6 de mayo, el TPI denegó la Moción de la Corporación (la “Segunda Orden”; junto a la “Primera Orden”, las “Órdenes”).

El 29 de mayo, el Individuo presentó uno de los recursos de referencia, en solicitud de revisión de la Primera Orden (KLCE202500581). Consignó que “está puesto para ser excarcelado en el mes de agosto de 2025 y estará disponible para participar del descubrimiento de prueba próximamente, y así poder ventilar el caso en sus méritos”. Arguyó que el TPI debió permitir, a raíz de la

Moción del Individuo, “el retiro de las admisiones” bajo la Regla 33(b) de las de Procedimiento Civil, infra.

El 5 de junio, e inconforme con la Segunda Orden, la Corporación presentó el otro de los recursos que nos ocupa (KLCE202500621), en el cual reproduce lo planteado ante el TPI al respecto. En particular, resaltó que, al contestar la Demanda, alegó que no participó en conducta ilegal alguna y que había realizado los trabajos contratados “sin que mediaran quejas por parte del Municipio”.

Mediante una Resolución de 9 de junio, consolidamos los recursos de referencia y le ordenamos al Municipio que, en o antes del 16 de junio, mostrara causa por la cual no debíamos expedir los autos solicitados y revocar las Órdenes. El Municipio no compareció. Resolvemos.

II.

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Municipio Autónomo De Cataño v. Island Builders, Corp., (prapp 2025).

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