Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO Certiorari Demandante - Recurrido procedente del KLCE202500581 Tribunal de v. Primera Instancia, consolidado con Sala de Bayamón ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA Caso núm.: TORRES Y OTROS BY2021CV05209 (401) Demandados – Peticionario Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO
Demandante - Recurrido KLCE202500621 v.
ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA TORRES Y OTROS
Demandados – Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó unas
solicitudes dirigidas a dejar sin efecto la admisión tácita de los
asuntos contenidos en unos requerimientos de admisiones no
contestados oportunamente. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que erró el TPI porque, en las
circunstancias particulares de este caso, existían buenas razones
para relevar a los demandados del efecto de las admisiones.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 2
I.
En diciembre de 2021, el Municipio de Cataño (el “Municipio”)
presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre nulidad de
contrato, restitución y daños. La Demanda se dirigió contra, en lo
pertinente, Island Builders, Corp. (la “Corporación”), y el Sr. Oscar
Santamaría Torres (el “Individuo”).
Se alegó que el Municipio y la Corporación formalizaron varios
contratos, y que el Municipio le había desembolsado fondos a la
Corporación como resultado de ello. El Municipio solicita la
devolución de dichos fondos sobre la base de que los referidos
contratos fueron, supuestamente, otorgados “mediando fraude,
dolo, conspiración, soborno y kickbacks” entre el entonces alcalde
del Municipio (el “ExAlcalde”) y el Individuo, quien se alegó era el
“dueño” de la Corporación.
En marzo de 2025, el Municipio le cursó al Individuo un
Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de
Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento al
Individuo”). Entre otros asuntos, se requirió que el Individuo
admitiera que: (i) “hizo pagos al ExAlcalde a cambio de la otorgación
de contratos” a la Corporación; (ii) “hizo obsequios a funcionarios
municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la
Corporación; (iii) “hizo pagos a funcionarios municipales a cambio
de la otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) la Corporación
“fue contratada por el Municipio … debido a regalos o pagos a algún
funcionario público de dicha entidad”; (v) “el trabajo por el cual [la
Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue completado”.
En igual fecha, el Municipio le cursó a la Corporación un
Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de
Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento a la
Corporación”; junto al Requerimiento al Individuo, los
“Requerimientos”). Entre otros asuntos, se requirió que la KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 3
Corporación admitiera que: (i) “obtuvo, al menos, un contrato con el
Municipio … como resultado de pagos o regalos hechos por” el
Individuo; (ii) el Individuo “otorgó obsequios al [ExAlcalde] a cambio
de la adjudicación de contratos” a la Corporación; (iii) el Individuo
“hizo obsequios a funcionarios municipales a cambio de la
otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) el Individuo “hizo
pagos a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de
contratos” a la Corporación; (v) la Corporación “fue contratada por
el Municipio” para “al menos, un contrato, debido a regalos o pagos
a algún funcionario público de dicha entidad”; (vi) “el trabajo por el
cual [la Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue
completado”.
El 5 de abril, el Municipio presentó una moción para que el
TPI diera por admitidos los asuntos objeto de los Requerimientos.
Informó que, el 13 de marzo, había enviado los Requerimientos a
los representantes legales del Individuo y de la Corporación, por lo
cual los mismos debieron ser contestados en o antes del 2 de abril.
El Municipio afirmó, no obstante, que ni el Individuo ni la
Corporación habían respondido a los Requerimientos ni solicitado
prórroga. Solicitó que el TPI diera por admitidos todos los asuntos
objeto de los Requerimientos.
Mediante una Orden notificada el 10 de abril, el TPI accedió
a lo solicitado por el Municipio.
El 25 de abril, el Individuo presentó una Solicitud de
Reconsideración (la “Moción del Individuo”). Señaló que, “luego de
mantener un caso totalmente inactivo por más de un año”, y cuando
el Individuo “com[enzó] a extinguir su tiempo en prisión”, el
Municipio notificó el requerimiento en controversia. La
representación legal del Individuo indicó que, por el confinamiento
de este, y por los traslados que han ocurrido, se ha “dificulta[do] el
contacto con él”. Solicitó al TPI que le concediera un “término KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 4
razonable para localizar a nuestro cliente” y coordinar la
presentación de una contestación al descubrimiento cursado.
Mientras tanto, el mismo día, la Corporación presentó una
Solicitud de Reconsideración (la “Moción de la Corporación”; junto a
la “Moción del Individuo”, las “Mociones”). Señaló que el Municipio
no había realizado trámite en el caso por un año y ocho meses.
Informó que, el 24 de abril, le había enviado al Municipio una
contestación al Requerimiento a la Corporación. Planteó que,
contrario a lo que requiere la regla aplicable, el Municipio había
omitido notificarle, en el requerimiento correspondiente, que, de no
contestarse los requerimientos de admisiones en el término
dispuesto, se entenderían admitidos los asuntos objeto del mismo.
Finalmente, arguyó que, bajo los términos de la Regla 33(B), infra, y
a raíz de la Moción de la Corporación, en el ejercicio de su discreción,
el TPI debió permitir el retiro de las admisiones en controversia.
El Municipio se opuso a esta moción; reiteró que, dentro del
término aplicable, los peticionarios no habían contestado los
Requerimientos o solicitado prórroga. También resaltó que no se
habían opuesto a la moción que presentó el 5 de abril (cuya
resolución fue notificada por el TPI el 10 de abril).
Mediante una Orden notificada el 29 de abril, el TPI denegó la
Moción del Individuo (la “Primera Orden”). Similarmente, mediante
una Orden notificada el 6 de mayo, el TPI denegó la Moción de la
Corporación (la “Segunda Orden”; junto a la “Primera Orden”, las
“Órdenes”).
El 29 de mayo, el Individuo presentó uno de los recursos de
referencia, en solicitud de revisión de la Primera Orden
(KLCE202500581). Consignó que “está puesto para ser excarcelado
en el mes de agosto de 2025 y estará disponible para participar del
descubrimiento de prueba próximamente, y así poder ventilar el
caso en sus méritos”. Arguyó que el TPI debió permitir, a raíz de la KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 5
Moción del Individuo, “el retiro de las admisiones” bajo la Regla 33(b)
de las de Procedimiento Civil, infra.
El 5 de junio, e inconforme con la Segunda Orden, la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO Certiorari Demandante - Recurrido procedente del KLCE202500581 Tribunal de v. Primera Instancia, consolidado con Sala de Bayamón ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA Caso núm.: TORRES Y OTROS BY2021CV05209 (401) Demandados – Peticionario Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO
Demandante - Recurrido KLCE202500621 v.
ISLAND BUILDERS, CORP., OSCAR SANTAMARÍA TORRES Y OTROS
Demandados – Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó unas
solicitudes dirigidas a dejar sin efecto la admisión tácita de los
asuntos contenidos en unos requerimientos de admisiones no
contestados oportunamente. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que erró el TPI porque, en las
circunstancias particulares de este caso, existían buenas razones
para relevar a los demandados del efecto de las admisiones.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 2
I.
En diciembre de 2021, el Municipio de Cataño (el “Municipio”)
presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre nulidad de
contrato, restitución y daños. La Demanda se dirigió contra, en lo
pertinente, Island Builders, Corp. (la “Corporación”), y el Sr. Oscar
Santamaría Torres (el “Individuo”).
Se alegó que el Municipio y la Corporación formalizaron varios
contratos, y que el Municipio le había desembolsado fondos a la
Corporación como resultado de ello. El Municipio solicita la
devolución de dichos fondos sobre la base de que los referidos
contratos fueron, supuestamente, otorgados “mediando fraude,
dolo, conspiración, soborno y kickbacks” entre el entonces alcalde
del Municipio (el “ExAlcalde”) y el Individuo, quien se alegó era el
“dueño” de la Corporación.
En marzo de 2025, el Municipio le cursó al Individuo un
Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de
Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento al
Individuo”). Entre otros asuntos, se requirió que el Individuo
admitiera que: (i) “hizo pagos al ExAlcalde a cambio de la otorgación
de contratos” a la Corporación; (ii) “hizo obsequios a funcionarios
municipales a cambio de la otorgación de contratos” a la
Corporación; (iii) “hizo pagos a funcionarios municipales a cambio
de la otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) la Corporación
“fue contratada por el Municipio … debido a regalos o pagos a algún
funcionario público de dicha entidad”; (v) “el trabajo por el cual [la
Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue completado”.
En igual fecha, el Municipio le cursó a la Corporación un
Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de
Documentos y Requerimiento de Admisiones (el “Requerimiento a la
Corporación”; junto al Requerimiento al Individuo, los
“Requerimientos”). Entre otros asuntos, se requirió que la KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 3
Corporación admitiera que: (i) “obtuvo, al menos, un contrato con el
Municipio … como resultado de pagos o regalos hechos por” el
Individuo; (ii) el Individuo “otorgó obsequios al [ExAlcalde] a cambio
de la adjudicación de contratos” a la Corporación; (iii) el Individuo
“hizo obsequios a funcionarios municipales a cambio de la
otorgación de contratos” a la Corporación; (iv) el Individuo “hizo
pagos a funcionarios municipales a cambio de la otorgación de
contratos” a la Corporación; (v) la Corporación “fue contratada por
el Municipio” para “al menos, un contrato, debido a regalos o pagos
a algún funcionario público de dicha entidad”; (vi) “el trabajo por el
cual [la Corporación] fue contratad[a] por el Municipio no fue
completado”.
El 5 de abril, el Municipio presentó una moción para que el
TPI diera por admitidos los asuntos objeto de los Requerimientos.
Informó que, el 13 de marzo, había enviado los Requerimientos a
los representantes legales del Individuo y de la Corporación, por lo
cual los mismos debieron ser contestados en o antes del 2 de abril.
El Municipio afirmó, no obstante, que ni el Individuo ni la
Corporación habían respondido a los Requerimientos ni solicitado
prórroga. Solicitó que el TPI diera por admitidos todos los asuntos
objeto de los Requerimientos.
Mediante una Orden notificada el 10 de abril, el TPI accedió
a lo solicitado por el Municipio.
El 25 de abril, el Individuo presentó una Solicitud de
Reconsideración (la “Moción del Individuo”). Señaló que, “luego de
mantener un caso totalmente inactivo por más de un año”, y cuando
el Individuo “com[enzó] a extinguir su tiempo en prisión”, el
Municipio notificó el requerimiento en controversia. La
representación legal del Individuo indicó que, por el confinamiento
de este, y por los traslados que han ocurrido, se ha “dificulta[do] el
contacto con él”. Solicitó al TPI que le concediera un “término KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 4
razonable para localizar a nuestro cliente” y coordinar la
presentación de una contestación al descubrimiento cursado.
Mientras tanto, el mismo día, la Corporación presentó una
Solicitud de Reconsideración (la “Moción de la Corporación”; junto a
la “Moción del Individuo”, las “Mociones”). Señaló que el Municipio
no había realizado trámite en el caso por un año y ocho meses.
Informó que, el 24 de abril, le había enviado al Municipio una
contestación al Requerimiento a la Corporación. Planteó que,
contrario a lo que requiere la regla aplicable, el Municipio había
omitido notificarle, en el requerimiento correspondiente, que, de no
contestarse los requerimientos de admisiones en el término
dispuesto, se entenderían admitidos los asuntos objeto del mismo.
Finalmente, arguyó que, bajo los términos de la Regla 33(B), infra, y
a raíz de la Moción de la Corporación, en el ejercicio de su discreción,
el TPI debió permitir el retiro de las admisiones en controversia.
El Municipio se opuso a esta moción; reiteró que, dentro del
término aplicable, los peticionarios no habían contestado los
Requerimientos o solicitado prórroga. También resaltó que no se
habían opuesto a la moción que presentó el 5 de abril (cuya
resolución fue notificada por el TPI el 10 de abril).
Mediante una Orden notificada el 29 de abril, el TPI denegó la
Moción del Individuo (la “Primera Orden”). Similarmente, mediante
una Orden notificada el 6 de mayo, el TPI denegó la Moción de la
Corporación (la “Segunda Orden”; junto a la “Primera Orden”, las
“Órdenes”).
El 29 de mayo, el Individuo presentó uno de los recursos de
referencia, en solicitud de revisión de la Primera Orden
(KLCE202500581). Consignó que “está puesto para ser excarcelado
en el mes de agosto de 2025 y estará disponible para participar del
descubrimiento de prueba próximamente, y así poder ventilar el
caso en sus méritos”. Arguyó que el TPI debió permitir, a raíz de la KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 5
Moción del Individuo, “el retiro de las admisiones” bajo la Regla 33(b)
de las de Procedimiento Civil, infra.
El 5 de junio, e inconforme con la Segunda Orden, la
Corporación presentó el otro de los recursos que nos ocupa
(KLCE202500621), en el cual reproduce lo planteado ante el TPI al
respecto. En particular, resaltó que, al contestar la Demanda, alegó
que no participó en conducta ilegal alguna y que había realizado los
trabajos contratados “sin que mediaran quejas por parte del
Municipio”.
Mediante una Resolución de 9 de junio, consolidamos los
recursos de referencia y le ordenamos al Municipio que, en o antes
del 16 de junio, mostrara causa por la cual no debíamos expedir los
autos solicitados y revocar las Órdenes. El Municipio no
compareció. Resolvemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 6
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
La Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 33, reglamenta lo relacionado con los requerimientos de
admisiones. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR 149, 171
(2007); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563
(1997); J.A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 565. KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 7
Según allí dispuesto, “[t]odas las cuestiones sobre las cuales
se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que
dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el
requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese
mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el
requerimiento le notifi[que] a la parte que requiere la admisión, una
contestación suscriba bajo juramento por la parte o una objeción
escrita sobre la materia.” Regla 33(a), supra.
“No se requiere que el tribunal emita una orden” para que se
den por admitidas las materias del requerimiento sobre las cuales
no se notificó oportunamente una contestación u objeción.
Audiovisual Lang., 144 DPR a la pág. 573. Por tanto, si la parte
interpelada no admite o niega lo requerido bajo juramento o
presenta objeción escrita, “las cuestiones sobre las cuales se solicitó
la admisión, automáticamente se tendrán por admitidas”. Rivera
Prudencio, supra; Audiovisual Lang., 144 DPR a la pág. 573.
No obstante, a pesar de que “[c]ualquier admisión hecha en
conformidad con esta regla se considerará definitiva”, el TPI, “previa
moción al efecto, [puede] permit[ir] el retiro o enmienda de la
admisión”. Regla 33(b), supra; Audiovisual Lang., supra. “En el
ejercicio de su discreción el tribunal debe interpretar la regla de
forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el conflicto
se dilucide en los méritos.” Audiovisual Lang, supra, 144 DPR a las
págs. 573-574. El tribunal “[d]ebe de ejercer especial cuidado
cuando se trata de una admisión tácita, o sea, por no haberse
contestado el requerimiento dentro del término establecido para
ello.” Audiovisual Lang, supra, 144 DPR a la pág. 574. Al “aplicar[]
e interpretar[]” la Regla 33(b), supra, “no se puede permitir que
consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia
sustancial.” Audiovisual Lang, supra, 144 DPR a la pág. 575. KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 8
IV.
Como cuestión de umbral, concluimos que procede expedir
los autos solicitados, en aras de la economía procesal,
particularmente dado que las Órdenes “pueden afectar
sustancialmente el resultado” del caso y en atención al tracto
prolongado del mismo. Véase 800 Ponce de León Corp. v. Am. Intl.
Ins. Co. of P.R., 205 DPR 163 (2020) (resolviendo que, en protección
del “principio de economía procesal”, y con el fin de no “retras[ar]
…de forma innecesaria” la resolución final de un caso, la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, no impide
expedir el auto de certiorari cuando el dictamen interlocutorio
“puede[] afectar sustancialmente el resultado de un pleito” o
“limit[ar] sustancialmente [una] reclamación”, particularmente
cuando el caso ha tenido un “trámite procesal extenso”).
En cuanto a los méritos de lo planteado por los peticionarios,
concluimos que tienen razón. En primer lugar, y esto sería
suficiente para requerir la revocación de las Órdenes, en los
Requerimientos se omitió apercibir a los peticionarios sobre las
consecuencias de no admitir oportunamente los asuntos allí
incluidos. Adviértase que ello es explícitamente requerido por la
Regla 33, supra. A la misma conclusión llegó este Tribunal en
Carrión Guzmán v. Condominio, Sentencia de 26 de agosto de 2019
(KLAN201900498) (resolviendo que actuó correctamente el TPI al no
dar por admitidos unos requerimientos porque el promovente había
“incumpl[ido] con el requisito procedimental de apercibir” a los
promovidos “de las consecuencias de no contestar oportunamente
el requerimiento de admisiones”).
En segundo lugar, en cuanto al Individuo, dada la realidad de
su confinamiento, y de que este ha representado que ello concluirá
en poco tiempo, lo más aconsejable era permitir el retiro de las
admisiones. No hay duda de que un confinado tiene unas KLCE202500581 cons. con KLCE202500621 9
dificultades significativas para participar de un litigio, en
comparación con un litigante que está en la libre comunidad. En
cuanto a la Corporación, llegamos a la misma conclusión, pero en
atención al hecho de que, aunque algunos días tarde, dicha parte ya
presentó su contestación al requerimiento en controversia.
En tercer lugar, adviértase que, al determinar si debe
permitirse el retiro de unas admisiones, el tribunal debe ser “flexible
para favorecer en los casos apropiados que el conflicto se
dilucide en los méritos.” Audiovisual Lang, 144 DPR a las
págs. 573-574 (énfasis suplido). Ello es particularmente importante
cuando, como ocurre aquí, se trata de una “admisión tácita”, donde
el TPI “[d]ebe ejercer especial cuidado”. Íd. Puesto de otra forma,
“[n]o se puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en
detrimento de la justicia sustancial”. Audiovisual Lang, 144 DPR a
la pág. 575.
Finalmente, nuestra conclusión se fortalece al tomar en
cuenta el contenido altamente conclusorio de los asuntos objeto de
los Requerimientos y el hecho de que, algunos de ellos, de su faz,
pretenden que los peticionarios “admitan” hechos sobre los cuales
no necesariamente podrían tener conocimiento (por ejemplo, lo
relacionado con las motivaciones y trámites decisionales internos
del Municipio, asuntos sobre los cuales quien mejor situado estaría
para aportar prueba directa lo sería el propio Municipio).
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se expiden los autos de
certiorari solicitados, se revocan las órdenes recurridas y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para trámites ulteriores
compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones