ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MORTGAGE ASSETS Certiorari MANAGEMENT, LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Utuado
LA SUCESIÓN DE ESTHER KLCE202500029 Civil. Núm. JUANA VÉLEZ IRIZARRY UT2021CV00505 T/C/C JUANA VÉLEZ IRIZARRY compuesta por Sobre: FULANO DE TAL COMO y Ejecución de FULANA DE TAL COMO Hipoteca POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS CON INTERÉS EN LA SUCESIÓN; LA SUCESIÓN DE ROBERTO APONTE MATOS compuesta por SUTANO DE TAL y SUTANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS CON INTERÉS EN LA SUCESIÓN; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Baez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Compareció el peticionario, el Sr. Manuel Francisco Pietri
Vélez (en adelante, “peticionario” o “señor Pietri Vélez”), mediante el
recurso de Certiorari presentado el 10 de enero de 2025. Nos solicitó
la revisión de Resolución: Relevo de Sentencia emitida el 9 de
diciembre de 2024, y notificada el 11 de diciembre de 2024, por el
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de
2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500029 2
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado. Mediante esta, el
Foro Primario relevó la Sentencia en Rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 9 de diciembre de 2021 Wilmington Savings Fund Society,
FSB (en adelante, “Wilmington Savings”) presentó una Demanda
sobre ejecución de hipoteca, en contra de la Sucesión de Esther
Juana Vélez Irizarry, compuesta por Fulano de Tal y Fulana de Tal
como posibles herederos, y la Sucesión de Roberto Aponte Matos,
compuesta por Sutano de Tal y Sutana de Tal como posibles
herederos, entre otros.2 En síntesis, alegó que los causantes
suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Generation Mortgage
Company. En garantía de lo anterior, sostuvo que se constituyó una
hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Barrio Capáez, en
Adjuntas. Al fallecer ambos causantes, arguyó que la deuda
correspondiente era una vencida, líquida y exigible, por lo que
solicitó que se ordenara la ejecución de la hipoteca y la venta de la
propiedad en pública subasta.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2022, Wilmington Savings
presentó una Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados y
Solicitando Emplazamiento por Edicto.3 En la misma, señaló que,
tras llevar a cabo múltiples diligencias, le fue imposible emplazar a
los miembros de la sucesión de ambos causantes. Por ello, le solicitó
al Foro de Instancia que se expidieran los emplazamientos por
edicto. Anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador
Antonio Colón Rivera III. En lo pertinente, este expresó que tuvo una
conversación con el señor Pietri Vélez, quien le informó que era el
sobrino de la causante Esther Juana Vélez Irizarry. Además, declaró
2 Apéndice del peticionario, págs. 10-16. 3 Íd., págs. 34-36. KLCE202500029 3
que el señor Pietri Vélez le indicó que el causante Roberto Aponte
Matos tenía dos (2) hijos, pero que estos vivían en Estados Unidos y
no tenía comunicación con estos.
Así, el 25 de marzo de 2022, el Foro Primario notificó una
Orden autorizando el emplazamiento por edicto.4 El mismo se
publicó el 6 de abril de 2022, en el periódico El Nuevo Día.5 Posterior
a ello, el 29 de junio de 2023, el recurrido, Mortgage Assets
Management, LLC (en adelante, “recurrido” o “Mortgage Assets”)
sustituyó a Wilmington Savings como demandante en el caso.6
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, Mortgage Assets
presentó una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía.7 En la
misma, alegó que, a pesar de haber sido debidamente emplazados,
los posibles miembros desconocidos de las sucesiones no
comparecieron. Por lo cual, solicitó que se le anotara la rebeldía a
los demandados y se dictara sentencia ordenando la ejecución de la
referida hipoteca. Por consiguiente, el 24 de abril de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia en Rebeldía
mediante edicto.8 En efecto, el Foro Primario le anotó la rebeldía a
los demandados, y declaró Con Lugar la demanda. Además,
determinó que, en defecto del pago de la cantidad adeudada,
Mortgage Assets podría solicitar la ejecución de su crédito
hipotecario, así como la venta en pública subasta del inmueble en
controversia.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el señor Pietri Vélez
compareció a través de una Comparecencia Especial en
Desestimación, Nulidad de Emplazamientos, Nulidad de Sentencia y
otros Remedios.9 En lo pertinente, el peticionario alegó que era el
4 Íd., pág. 58. 5 Íd., págs. 60-61. 6 Íd., pág. 125. 7 Íd., págs. 127-130. 8 Íd., págs. 188-191. 9 Íd., págs. 208-226. KLCE202500029 4
sobrino y heredero universal de Esther Juana Vélez Irizarry, así
como que conocía a los herederos de Roberto Aponte Matos, y que
la propiedad en controversia era su residencia principal. Además,
planteó que los emplazamientos no fueron diligenciados conforme a
derecho, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia en
Rebeldía, así como que se desestimara el caso.
Consecuentemente, el 2 de julio de 2024, Mortgage Assets
presentó una Moción en Oposición a Desestimación y otros
Extremos.10 En resumen, negó que los emplazamientos hubiesen
sido insuficientes. Adujo que, debido al desconocimiento de la
identidad de los miembros de las sucesiones, notificó el
emplazamiento a la última dirección conocida de los causantes, la
cual corresponde a la propiedad objeto del pleito. Sostuvo que
acumuló a los miembros de la sucesión como partes ficticias, por lo
que, de el señor Pietri Vélez demostrar satisfactoriamente que era
un heredero, correspondía sustituir a la parte por su nombre
correcto.
El 30 de septiembre de 2024, el señor Pietri Vélez presentó
una Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y en Apoyo
a Desestimación.11 Con su escrito, anejó el testamento otorgado por
cada causante. De estos surgió que, tanto Esther Juana Vélez
Irizarry, como Roberto Aponte Matos, habían nombrado como
heredero y albacea al señor Pietri Vélez. Además, el testamento
otorgado por Roberto Aponte Matos reflejó que este también nombró
como herederos a sus dos (2) hijos, Sonia Aponte Rivera y Luis
Roberto Aponte Rivera.
Más adelante, el 18 de octubre de 2024, Mortgage Assets
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual
accedió a que se dejara sin efecto la Sentencia en Rebeldía,
10 Íd., págs. 249-257. 11 Íd., págs. 270-272. KLCE202500029 5
únicamente con el propósito de darle al peticionario oportunidad de
contestar la demanda y que se refiriera el caso al proceso de
mediación.12 Sin embargo, el 18 de noviembre de 2024, el señor
Pietri Vélez se opuso e insistió en que se desestimara el caso.13
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia notificó la Resolución: Relevo de Sentencia.14 En
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MORTGAGE ASSETS Certiorari MANAGEMENT, LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Utuado
LA SUCESIÓN DE ESTHER KLCE202500029 Civil. Núm. JUANA VÉLEZ IRIZARRY UT2021CV00505 T/C/C JUANA VÉLEZ IRIZARRY compuesta por Sobre: FULANO DE TAL COMO y Ejecución de FULANA DE TAL COMO Hipoteca POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS CON INTERÉS EN LA SUCESIÓN; LA SUCESIÓN DE ROBERTO APONTE MATOS compuesta por SUTANO DE TAL y SUTANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS CON INTERÉS EN LA SUCESIÓN; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Baez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Compareció el peticionario, el Sr. Manuel Francisco Pietri
Vélez (en adelante, “peticionario” o “señor Pietri Vélez”), mediante el
recurso de Certiorari presentado el 10 de enero de 2025. Nos solicitó
la revisión de Resolución: Relevo de Sentencia emitida el 9 de
diciembre de 2024, y notificada el 11 de diciembre de 2024, por el
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de
2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500029 2
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado. Mediante esta, el
Foro Primario relevó la Sentencia en Rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 9 de diciembre de 2021 Wilmington Savings Fund Society,
FSB (en adelante, “Wilmington Savings”) presentó una Demanda
sobre ejecución de hipoteca, en contra de la Sucesión de Esther
Juana Vélez Irizarry, compuesta por Fulano de Tal y Fulana de Tal
como posibles herederos, y la Sucesión de Roberto Aponte Matos,
compuesta por Sutano de Tal y Sutana de Tal como posibles
herederos, entre otros.2 En síntesis, alegó que los causantes
suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Generation Mortgage
Company. En garantía de lo anterior, sostuvo que se constituyó una
hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Barrio Capáez, en
Adjuntas. Al fallecer ambos causantes, arguyó que la deuda
correspondiente era una vencida, líquida y exigible, por lo que
solicitó que se ordenara la ejecución de la hipoteca y la venta de la
propiedad en pública subasta.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2022, Wilmington Savings
presentó una Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados y
Solicitando Emplazamiento por Edicto.3 En la misma, señaló que,
tras llevar a cabo múltiples diligencias, le fue imposible emplazar a
los miembros de la sucesión de ambos causantes. Por ello, le solicitó
al Foro de Instancia que se expidieran los emplazamientos por
edicto. Anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador
Antonio Colón Rivera III. En lo pertinente, este expresó que tuvo una
conversación con el señor Pietri Vélez, quien le informó que era el
sobrino de la causante Esther Juana Vélez Irizarry. Además, declaró
2 Apéndice del peticionario, págs. 10-16. 3 Íd., págs. 34-36. KLCE202500029 3
que el señor Pietri Vélez le indicó que el causante Roberto Aponte
Matos tenía dos (2) hijos, pero que estos vivían en Estados Unidos y
no tenía comunicación con estos.
Así, el 25 de marzo de 2022, el Foro Primario notificó una
Orden autorizando el emplazamiento por edicto.4 El mismo se
publicó el 6 de abril de 2022, en el periódico El Nuevo Día.5 Posterior
a ello, el 29 de junio de 2023, el recurrido, Mortgage Assets
Management, LLC (en adelante, “recurrido” o “Mortgage Assets”)
sustituyó a Wilmington Savings como demandante en el caso.6
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, Mortgage Assets
presentó una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía.7 En la
misma, alegó que, a pesar de haber sido debidamente emplazados,
los posibles miembros desconocidos de las sucesiones no
comparecieron. Por lo cual, solicitó que se le anotara la rebeldía a
los demandados y se dictara sentencia ordenando la ejecución de la
referida hipoteca. Por consiguiente, el 24 de abril de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia en Rebeldía
mediante edicto.8 En efecto, el Foro Primario le anotó la rebeldía a
los demandados, y declaró Con Lugar la demanda. Además,
determinó que, en defecto del pago de la cantidad adeudada,
Mortgage Assets podría solicitar la ejecución de su crédito
hipotecario, así como la venta en pública subasta del inmueble en
controversia.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el señor Pietri Vélez
compareció a través de una Comparecencia Especial en
Desestimación, Nulidad de Emplazamientos, Nulidad de Sentencia y
otros Remedios.9 En lo pertinente, el peticionario alegó que era el
4 Íd., pág. 58. 5 Íd., págs. 60-61. 6 Íd., pág. 125. 7 Íd., págs. 127-130. 8 Íd., págs. 188-191. 9 Íd., págs. 208-226. KLCE202500029 4
sobrino y heredero universal de Esther Juana Vélez Irizarry, así
como que conocía a los herederos de Roberto Aponte Matos, y que
la propiedad en controversia era su residencia principal. Además,
planteó que los emplazamientos no fueron diligenciados conforme a
derecho, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia en
Rebeldía, así como que se desestimara el caso.
Consecuentemente, el 2 de julio de 2024, Mortgage Assets
presentó una Moción en Oposición a Desestimación y otros
Extremos.10 En resumen, negó que los emplazamientos hubiesen
sido insuficientes. Adujo que, debido al desconocimiento de la
identidad de los miembros de las sucesiones, notificó el
emplazamiento a la última dirección conocida de los causantes, la
cual corresponde a la propiedad objeto del pleito. Sostuvo que
acumuló a los miembros de la sucesión como partes ficticias, por lo
que, de el señor Pietri Vélez demostrar satisfactoriamente que era
un heredero, correspondía sustituir a la parte por su nombre
correcto.
El 30 de septiembre de 2024, el señor Pietri Vélez presentó
una Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y en Apoyo
a Desestimación.11 Con su escrito, anejó el testamento otorgado por
cada causante. De estos surgió que, tanto Esther Juana Vélez
Irizarry, como Roberto Aponte Matos, habían nombrado como
heredero y albacea al señor Pietri Vélez. Además, el testamento
otorgado por Roberto Aponte Matos reflejó que este también nombró
como herederos a sus dos (2) hijos, Sonia Aponte Rivera y Luis
Roberto Aponte Rivera.
Más adelante, el 18 de octubre de 2024, Mortgage Assets
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual
accedió a que se dejara sin efecto la Sentencia en Rebeldía,
10 Íd., págs. 249-257. 11 Íd., págs. 270-272. KLCE202500029 5
únicamente con el propósito de darle al peticionario oportunidad de
contestar la demanda y que se refiriera el caso al proceso de
mediación.12 Sin embargo, el 18 de noviembre de 2024, el señor
Pietri Vélez se opuso e insistió en que se desestimara el caso.13
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia notificó la Resolución: Relevo de Sentencia.14 En
su dictamen, el Foro Primario reconoció que el señor Pietri Vélez era
el heredero y el albacea instituido por Esther Juana Vélez Irizarry,
al igual que por Roberto Aponte Matos. Por lo cual, concluyó, al estar
dirigida la Demanda en contra de la sucesión de los referidos
causantes, tanto el señor Pietri Vélez, como los dos (2) hijos de
Roberto Aponte Matos, eran partes indispensables. Sin embargo,
razonó que, previo a desestimar el caso, le daría la oportunidad a
Mortgage Assets para incluir a los miembros de la sucesión
mediante su oportuno emplazamiento. Explicó que ello le daría la
oportunidad a los demandados de contestar el pliego, así como de
referir el caso a un proceso de mediación. De esta forma, relevó la
Sentencia en Rebeldía, así como que ordenó a Mortgage Assets a
enmendar la Demanda y emplazar a los miembros conocidos de las
referidas sucesiones. Consecuentemente, el 10 de enero de 2025,
Mortgage Assets presentó la Demanda Enmendada.15
Inconforme, el 10 de enero de 2025, el peticionario acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo,
señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Instancia cuando se negó a desestimar el caso. Erró el Tribunal de Instancia cuando expidió el relevo de sentencia sin sancionar a los demandantes.
12 Íd., págs. 284-285. 13 Íd., págs. 287-295. 14 Íd., págs. 2-8. 15 Íd., págs. 297-303. KLCE202500029 6
Por su parte, el 6 de febrero de 2025, Mortgage Assets
presentó el Alegato de la Recurrida. En síntesis, adujo que los
emplazamientos fueron diligenciados conforme a derecho, y que no
actuó de manera frívola ni temeraria para que se justificara la
imposición de sanciones.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones KLCE202500029 7
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las KLCE202500029 8
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En lo que respecta al caso de marras, la correcta consecución
de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al
ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que
dirigen. Dado a eso, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). En
consonancia con ello, nuestro más Alto Foro ha expresado en
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. KLCE202500029 9
-III-
En el presente caso, el peticionario alegó que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al no desestimar el caso ni imponerle
sanciones al recurrido. Sostuvo que, al ser nulos los
emplazamientos diligenciados anteriormente y haber vencido el
término de ciento veinte (120) días sin emplazar a las partes,
procedía la desestimación sin perjuicio, conforme a lo esbozado en
la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. Además,
el señor Pietri Vélez arguyó que, al residir en la propiedad objeto de
la ejecución, y conforme al Artículo 3 de la Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184
del 17 de agosto de 2012, 32 LPRA sec. 2882, se debió llevar a cabo
una vista o un acto de mediación previo a dictar la referida
sentencia. A pesar de reconocer que el Foro Primario fue leniente al
relevar la Sentencia en Rebeldía, insistió en que se debió haber
desestimado el caso o, como mínimo, sancionar al recurrido.
Por otro lado, el recurrido negó que los emplazamientos
diligenciados fuesen insuficientes, pues arguyó cumplió con las
exigencias de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4.6. Además, sostuvo que los miembros de las sucesiones fueron
debidamente acumulados, por lo que procedía sustituir el nombre
del señor Pietri Vélez, lo cual se autorizó por el Foro de Instancia al
permitir la enmienda de la demanda. Argumentó que no era
necesaria la desestimación, pue la Resolución recurrida logró la
acumulación de los herederos como partes indispensables para
garantizar su debido proceso de ley. Por último, se opuso a la
imposición de sanciones, pues adujo que, durante el pleito, no actuó
de forma temeraria ni frívola.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, así como el
derecho aplicable, colegimos que no existe criterio jurídico que KLCE202500029 10
amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal de
Primera Instancia. Entendemos que el Foro a quo no incurrió en
error de derecho ni abuso de discreción que, de no atenderse por
esta Curia, resultaría en un irremediable fracaso a la justicia.
Surge del expediente que el Foro de Instancia reconoció que,
tanto el peticionario, como los dos (2) hijos del causante Roberto
Aponte Matos, eran partes indispensables que debían ser
acumuladas en el pleito. Por lo cual, relevó la Sentencia en Rebeldía
e indicó que permitiría la enmienda a la Demanda para incluir los
nombres correctos de los herederos antes de desestimar el caso.
Igualmente, el Tribunal explicó que, luego de que estos contestaran
el pliego, se referiría el caso a mediación conforme a lo dispuesto en
nuestro ordenamiento jurídico. Incluso, de los autos emana que,
dicha demanda enmendada fue presentada por Mortgage Assets.
De esta manera, no surge que el Tribunal de Primera Instancia
haya actuado de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su
discreción o mediante la comisión de algún error que justifique
nuestra intervención para sustituir el criterio del Foro Primario. Es
nuestro criterio que, al permitir la enmienda del pliego, así como la
expedición de nuevos emplazamientos, el Foro a quo actuó conforme
al principio de la economía procesal que promueven las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
En vista de ello, tampoco hallamos criterio alguno bajo la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal De Apelaciones que nos mueva
a variar las determinaciones del Foro primario. Así las cosas,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari. KLCE202500029 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones