Morales Ojeda, Michael v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLRA202400666
StatusPublished

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Morales Ojeda, Michael v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DEPARTAMENTO DE Revisión CORRECCIÓN Y Administrativa REHABILITACIÓN procedente del Centro de Recurrido Detención del KLRA202400666 Oeste, Mayagüez V. Núm. Querella: 315- MICHAEL MORALES OJEDA 24-41

Recurrente Sobre: Querella disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Michael Morales Ojeda, en

adelante el señor Morales o el recurrente, quien

solicita que revisemos la Resolución de una vista

celebrada el 30 de agosto de 2024, que fue emitida el

11 de septiembre de 2024 y notificada el día 12 del

mismo mes y año. Mediante la misma, el Centro de

Detención del Oeste del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, en adelante el DCR o el recurrido,

reafirmó la sanción impuesta al recurrente.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello]

con el propósito de lograr su más justo y eficiente

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400666 2

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos

al DCR de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el DCR radicó un

informe de querella de incidente disciplinario contra

el señor Morales y luego de celebrar la vista

disciplinaria, lo encontró incurso por violación del

código 208 y 233 del Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional, en adelante Reglamento Núm. 9221-2020.

En desacuerdo, el señor Morales presentó una

solicitud de reconsideración. En síntesis, alegó que

la agencia incumplió el término reglamentario de 7

días para entregarle la Resolución, en contravención

de lo dispuesto en la Regla 28, Acápite 2 del

Reglamento Núm. 9221-2020.

El recurrido declaró no ha lugar la

reconsideración y reafirmó la sanción impuesta.

Fundamentó su determinación en que el DCR emitió la

Resolución dentro del término de 7 días laborables a

partir de la celebración de la vista y el recurrente

fue notificado el día siguiente. Así pues, coligió que

“[s]urge de la Resolución emitida que la vista

administrativa disciplinaria informal se celebró el 30

de agosto de 2024. Conforme al documento mencionado,

el Confinado Morales Ojeda recibió la resolución

[emitida el 11 de septiembre de 2024] el 12 de

septiembre de 2024”.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLRA202400666 3

Inconforme, el recurrente comparece ante nos

mediante una Moción de Apelación sobre Resolución de

Apelación de Querella Disciplinaria Núm. 315-24-41.

Insiste en que no recibió la notificación de la

Resolución dentro del término reglamentario de 7 días,

según dispone el Reglamento Núm. 9221-2020. Alega que

la vista se celebró el 30 de agosto de 2024 y que la

Resolución se le notificó el 12 de septiembre de 2024,

es decir, 13 días después de la vista.

Luego de revisar el escrito del señor Maldonado y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.2 A

esos efectos, la revisión judicial comprende tres

aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio

apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de

hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y

3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho del organismo administrativo.3

Esto es, la intervención judicial debe

circunscribirse a determinar si el remedio concedido

fue apropiado, si las determinaciones de hechos están

razonablemente sostenidas por la prueba y si las

2 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 3 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012);

Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). KLRA202400666 4

conclusiones de derecho del organismo administrativo

son correctas.4 Además, el tribunal debe determinar si

la agencia, en el caso particular, actuó arbitraria o

ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su

actuación constituyó un abuso de discreción.5

B.

El Reglamento Núm. 9221-2020 tiene como propósito

conceder la oportunidad a la población correccional de

estar representada por un abogado o abogada y de

conocer de manera clara y específica el procedimiento

disciplinario al que está sujeta.6 Surge en virtud de

lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico, Art.

VI, sec. 19, que impone al sistema correccional la

responsabilidad de reglamentar las instituciones

penales para que sirvan a su propósito de manera

efectiva y propongan los tratamientos adecuados para

la rehabilitación moral y social de la población

correccional.7 Por otro lado, el Plan de Reorganización

Núm. 2-2011, según enmendado, faculta al Secretario

del DCR para implantar reglamentos a los fines de

regir la conducta de la población correccional bajo su

jurisdicción.8

En lo aquí pertinente, la Regla 28(2) del

Reglamento Núm. 9221-2020 dispone lo siguiente:

El Oficial Examinador tomará la correspondiente determinación y emitirá la pertinente resolución dentro del término directivo de siete (7) días laborables de celebrada la vista. Esta resolución

4 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997). (Énfasis suplido). 5 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe., 152 DPR 116, 122 (2000). 6 Introducción del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221- 2020. 7 Id. 8 Id. KLRA202400666 5

será notificada al querellado al día siguiente de entregada la misma. Dicha resolución deberá contener:

A. Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.

B. Debe apercibir al miembro de la población correccional de su derecho a solicitar una Reconsideración en el DCR o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como la partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes, según dispuesto por la Regla 36 de este Reglamento.9

-III-

Para comenzar, el recurrido no estaba obligado a

emitir la Resolución en un término de 7 días. Una

lectura atenta de la Regla 28(2) del Reglamento Núm.

9221-2020 revela que el término en cuestión es

directivo, no jurisdiccional. Es decir, aunque el DCR

tiene el deber de cumplir con el término directivo que

se impuso mediante reglamento, podía emitir su

determinación vencido el término si hubiera mediado

justa causa.10

Aclarado lo anterior, la Regla 28(2) del

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