ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DEPARTAMENTO DE Revisión CORRECCIÓN Y Administrativa REHABILITACIÓN procedente del Centro de Recurrido Detención del KLRA202400666 Oeste, Mayagüez V. Núm. Querella: 315- MICHAEL MORALES OJEDA 24-41
Recurrente Sobre: Querella disciplinaria
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Michael Morales Ojeda, en
adelante el señor Morales o el recurrente, quien
solicita que revisemos la Resolución de una vista
celebrada el 30 de agosto de 2024, que fue emitida el
11 de septiembre de 2024 y notificada el día 12 del
mismo mes y año. Mediante la misma, el Centro de
Detención del Oeste del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, en adelante el DCR o el recurrido,
reafirmó la sanción impuesta al recurrente.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello]
con el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400666 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos
al DCR de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Según surge del expediente, el DCR radicó un
informe de querella de incidente disciplinario contra
el señor Morales y luego de celebrar la vista
disciplinaria, lo encontró incurso por violación del
código 208 y 233 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, en adelante Reglamento Núm. 9221-2020.
En desacuerdo, el señor Morales presentó una
solicitud de reconsideración. En síntesis, alegó que
la agencia incumplió el término reglamentario de 7
días para entregarle la Resolución, en contravención
de lo dispuesto en la Regla 28, Acápite 2 del
Reglamento Núm. 9221-2020.
El recurrido declaró no ha lugar la
reconsideración y reafirmó la sanción impuesta.
Fundamentó su determinación en que el DCR emitió la
Resolución dentro del término de 7 días laborables a
partir de la celebración de la vista y el recurrente
fue notificado el día siguiente. Así pues, coligió que
“[s]urge de la Resolución emitida que la vista
administrativa disciplinaria informal se celebró el 30
de agosto de 2024. Conforme al documento mencionado,
el Confinado Morales Ojeda recibió la resolución
[emitida el 11 de septiembre de 2024] el 12 de
septiembre de 2024”.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLRA202400666 3
Inconforme, el recurrente comparece ante nos
mediante una Moción de Apelación sobre Resolución de
Apelación de Querella Disciplinaria Núm. 315-24-41.
Insiste en que no recibió la notificación de la
Resolución dentro del término reglamentario de 7 días,
según dispone el Reglamento Núm. 9221-2020. Alega que
la vista se celebró el 30 de agosto de 2024 y que la
Resolución se le notificó el 12 de septiembre de 2024,
es decir, 13 días después de la vista.
Luego de revisar el escrito del señor Maldonado y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.2 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.3
Esto es, la intervención judicial debe
circunscribirse a determinar si el remedio concedido
fue apropiado, si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y si las
2 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 3 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012);
Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). KLRA202400666 4
conclusiones de derecho del organismo administrativo
son correctas.4 Además, el tribunal debe determinar si
la agencia, en el caso particular, actuó arbitraria o
ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción.5
B.
El Reglamento Núm. 9221-2020 tiene como propósito
conceder la oportunidad a la población correccional de
estar representada por un abogado o abogada y de
conocer de manera clara y específica el procedimiento
disciplinario al que está sujeta.6 Surge en virtud de
lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico, Art.
VI, sec. 19, que impone al sistema correccional la
responsabilidad de reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a su propósito de manera
efectiva y propongan los tratamientos adecuados para
la rehabilitación moral y social de la población
correccional.7 Por otro lado, el Plan de Reorganización
Núm. 2-2011, según enmendado, faculta al Secretario
del DCR para implantar reglamentos a los fines de
regir la conducta de la población correccional bajo su
jurisdicción.8
En lo aquí pertinente, la Regla 28(2) del
Reglamento Núm. 9221-2020 dispone lo siguiente:
El Oficial Examinador tomará la correspondiente determinación y emitirá la pertinente resolución dentro del término directivo de siete (7) días laborables de celebrada la vista. Esta resolución
4 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997). (Énfasis suplido). 5 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe., 152 DPR 116, 122 (2000). 6 Introducción del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221- 2020. 7 Id. 8 Id. KLRA202400666 5
será notificada al querellado al día siguiente de entregada la misma. Dicha resolución deberá contener:
A. Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.
B. Debe apercibir al miembro de la población correccional de su derecho a solicitar una Reconsideración en el DCR o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como la partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes, según dispuesto por la Regla 36 de este Reglamento.9
-III-
Para comenzar, el recurrido no estaba obligado a
emitir la Resolución en un término de 7 días. Una
lectura atenta de la Regla 28(2) del Reglamento Núm.
9221-2020 revela que el término en cuestión es
directivo, no jurisdiccional. Es decir, aunque el DCR
tiene el deber de cumplir con el término directivo que
se impuso mediante reglamento, podía emitir su
determinación vencido el término si hubiera mediado
justa causa.10
Aclarado lo anterior, la Regla 28(2) del
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DEPARTAMENTO DE Revisión CORRECCIÓN Y Administrativa REHABILITACIÓN procedente del Centro de Recurrido Detención del KLRA202400666 Oeste, Mayagüez V. Núm. Querella: 315- MICHAEL MORALES OJEDA 24-41
Recurrente Sobre: Querella disciplinaria
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Michael Morales Ojeda, en
adelante el señor Morales o el recurrente, quien
solicita que revisemos la Resolución de una vista
celebrada el 30 de agosto de 2024, que fue emitida el
11 de septiembre de 2024 y notificada el día 12 del
mismo mes y año. Mediante la misma, el Centro de
Detención del Oeste del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, en adelante el DCR o el recurrido,
reafirmó la sanción impuesta al recurrente.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello]
con el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400666 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos
al DCR de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Según surge del expediente, el DCR radicó un
informe de querella de incidente disciplinario contra
el señor Morales y luego de celebrar la vista
disciplinaria, lo encontró incurso por violación del
código 208 y 233 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, en adelante Reglamento Núm. 9221-2020.
En desacuerdo, el señor Morales presentó una
solicitud de reconsideración. En síntesis, alegó que
la agencia incumplió el término reglamentario de 7
días para entregarle la Resolución, en contravención
de lo dispuesto en la Regla 28, Acápite 2 del
Reglamento Núm. 9221-2020.
El recurrido declaró no ha lugar la
reconsideración y reafirmó la sanción impuesta.
Fundamentó su determinación en que el DCR emitió la
Resolución dentro del término de 7 días laborables a
partir de la celebración de la vista y el recurrente
fue notificado el día siguiente. Así pues, coligió que
“[s]urge de la Resolución emitida que la vista
administrativa disciplinaria informal se celebró el 30
de agosto de 2024. Conforme al documento mencionado,
el Confinado Morales Ojeda recibió la resolución
[emitida el 11 de septiembre de 2024] el 12 de
septiembre de 2024”.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLRA202400666 3
Inconforme, el recurrente comparece ante nos
mediante una Moción de Apelación sobre Resolución de
Apelación de Querella Disciplinaria Núm. 315-24-41.
Insiste en que no recibió la notificación de la
Resolución dentro del término reglamentario de 7 días,
según dispone el Reglamento Núm. 9221-2020. Alega que
la vista se celebró el 30 de agosto de 2024 y que la
Resolución se le notificó el 12 de septiembre de 2024,
es decir, 13 días después de la vista.
Luego de revisar el escrito del señor Maldonado y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.2 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.3
Esto es, la intervención judicial debe
circunscribirse a determinar si el remedio concedido
fue apropiado, si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y si las
2 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 3 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012);
Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). KLRA202400666 4
conclusiones de derecho del organismo administrativo
son correctas.4 Además, el tribunal debe determinar si
la agencia, en el caso particular, actuó arbitraria o
ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción.5
B.
El Reglamento Núm. 9221-2020 tiene como propósito
conceder la oportunidad a la población correccional de
estar representada por un abogado o abogada y de
conocer de manera clara y específica el procedimiento
disciplinario al que está sujeta.6 Surge en virtud de
lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico, Art.
VI, sec. 19, que impone al sistema correccional la
responsabilidad de reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a su propósito de manera
efectiva y propongan los tratamientos adecuados para
la rehabilitación moral y social de la población
correccional.7 Por otro lado, el Plan de Reorganización
Núm. 2-2011, según enmendado, faculta al Secretario
del DCR para implantar reglamentos a los fines de
regir la conducta de la población correccional bajo su
jurisdicción.8
En lo aquí pertinente, la Regla 28(2) del
Reglamento Núm. 9221-2020 dispone lo siguiente:
El Oficial Examinador tomará la correspondiente determinación y emitirá la pertinente resolución dentro del término directivo de siete (7) días laborables de celebrada la vista. Esta resolución
4 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997). (Énfasis suplido). 5 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe., 152 DPR 116, 122 (2000). 6 Introducción del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221- 2020. 7 Id. 8 Id. KLRA202400666 5
será notificada al querellado al día siguiente de entregada la misma. Dicha resolución deberá contener:
A. Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.
B. Debe apercibir al miembro de la población correccional de su derecho a solicitar una Reconsideración en el DCR o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como la partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes, según dispuesto por la Regla 36 de este Reglamento.9
-III-
Para comenzar, el recurrido no estaba obligado a
emitir la Resolución en un término de 7 días. Una
lectura atenta de la Regla 28(2) del Reglamento Núm.
9221-2020 revela que el término en cuestión es
directivo, no jurisdiccional. Es decir, aunque el DCR
tiene el deber de cumplir con el término directivo que
se impuso mediante reglamento, podía emitir su
determinación vencido el término si hubiera mediado
justa causa.10
Aclarado lo anterior, la Regla 28(2) del
Reglamento Núm. 9221-2020 faculta al DCR a emitir una
resolución en el término de 7 días laborables de
celebrada la vista. Luego de entregada la Resolución,
el recurrido tenía hasta el día siguiente para
notificarla al señor Maldonado. Esto fue lo que
sucedió en este caso. Veamos.
Surge del expediente que la vista disciplinaria
se celebró el 30 de agosto de 2024, la Resolución se
emitió el 11 de septiembre de 2024 y el recurrente
9 Regla 28(2) del Reglamento Núm. 9221-2020 de 8 de octubre de 2020. (Énfasis suplido). 10 Benítez Nieves v. ELA, 202 DPR 818, 832 (2019). Véase, además,
Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017): Contrario a los términos jurisdiccionales, que por su naturaleza improrrogable “no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término”, los términos directivos permiten establecer términos más breves o extensos. KLRA202400666 6
recibió la notificación el día siguiente, es decir, el
12 de septiembre de 2024. Por tal razón, la
notificación se hizo conforme dispone la Regla 28(2)
del Reglamento Núm. 9221-2020.
A todas luces, el error del recurrente consistió
en considerar que el término de 7 días era
jurisdiccional, no directivo, y que este había que
computarlo a base de días calendarios no laborables.
En fin las conclusiones de derecho del DCR son
correctas y en consecuencia el recurrente no derrotó
la presunción de corrección de la Resolución
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones