Morales Diez v. Sindicato de Empleados de Equipo Pesado

4 T.C.A. 615, 99 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00469
StatusPublished

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Morales Diez v. Sindicato de Empleados de Equipo Pesado, 4 T.C.A. 615, 99 DTA 2 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandante-apelante de epígrafe solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 30 de enero de 1997. Mediante dicha sentencia, el referido tribunal declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada-apelada, por entender que lo planteado en la demanda había sido adjudicado previamente. Así, ordenó el sobreseimiento y archivo de la reclamación presentada por la parte demandante.

Luego de examinar los escritos de las partes junto a los demás documentos que obran en el expediente ante nos, así como los autos originales del caso, confirmamos la sentencia apelada.

I

Don Félix Morales Diez (en adelante Morales Diez) fue presidente del Sindicato de Equipo Pesado (en adelante el Sindicato) durante veinticinco (25) años. Mientras era presidente, la Asamblea Soberana del Sindicato (en adelante, la Asamblea) aprobó una disposición reglamentaria, Artículo XVII del Reglamento del Sindicato, que concedía una pensión a los ex-presidentes del gremio que ascendía a diez dólares ($10.00) semanales por cada año durante el cual se hubiera desempeñado [616]*616como presidente. Por razón de dicha disposición, Morales Diez recibió una pensión de doscientos cincuenta dólares ($250.00) semanales a partir de su retiro de la presidencia de la unión, hasta el 4 de marzo de 1987, fecha en que la referida pensión le fue suspendida.

El 21 de agosto de 1986, el Sindicato presentó un procedimiento de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Wilfredo Alicea López) en el cual solicitó que se decretara la nulidad de la disposición reglamentaria de la unión que establecía las pensiones a los ex-presidentes, que se ordenara la devolución de los pagos realizados y que se emitiera una orden de interdicto permanente prohibiendo los pagos futuros. (Caso Civil Núm. 86t4438).

Luego de que los ex-presidentes del Sindicato presentaran sus distintas alegaciones, el 2 de junio de 1987, el Sindicato presentó una moción de desistimiento aduciendo que su reglamento interno tenía los mecanismos adecuados para resolver la controversia del caso. De esta manera, el 26 de julio siguiente enmendó su Reglamento a los efectos de dar por terminada la pensión de los expresidentes del Sindicato.

Así pues, el 5 de junio de 1987, Morales Diez junto con Víctor Báez, otro de los ex-presidentes que constituían la parte demandada en el referido procedimiento de sentencia declaratoria, se allanaron a la moción de desistimiento con la condición de que se declarara con lugar la solicitud de pago de las pensiones adeudadas y reconvención presentadas por uno y otro. De igual modo, el 11 de junio de 1987, los otros expresidentes del Sindicato, Regino Calderón Hernández y Clotilde Santos Ortiz, expresaron su conformidad con la solicitud de desistimiento con la misma condición de que se les hiciera el pago de las pensiones en controversia.

Ante esta situación, el Tribunal de Primera Instancia resolvió con lugar, tanto la moción de desistimiento del caso, como la solicitud de pago de lo adeudado a los expresidentes del Sindicato. En consecuencia, mediante Sentencia del 14 de enero de 1988 y Sentencia Enmendada del 23 de febrero del mismo año, dicho tribunal ordenó al Sindicato el pago de las pensiones adeudadas computadas hasta la fecha en que se dejó sin efecto el Artículo XVII de su Reglamento.

Posteriormente, el Sindicato y Morales Diez suscribieron una Estipulación sobre el pago de la sentencia que presentaron al tribunal el 14 de abril de 1988. En la misma, se estipuló la suma que el Sindicato debía pagar a Morales Diez -las pensiones adeudadas hasta el 26 de julio de 1987 fecha en que se enmendó el Reglamento del Sindicato dando por terminada la pensión de los ex-presidentes— y la manera en que se realizarían los pagos. Como resultado de dicha Estipulación, y luego de algunos incidentes procesales, el 16 de septiembre de 1988, el Sindicato presentó Moción Sobre Cumplimiento Total de Sentencia en la cual indicó haber pagado todo lo que, en virtud de la Sentencia del tribunal, correspondía a los ex-presidentes del Sindicato, incluyendo lo adjudicado a Morales Diez. Por razón de tal Moción, el 11 de octubre de 1988, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo y sobreseimiento del caso Civil Núm. 864438.

Así las cosas, el 10 de junio de 1991, Morales Diez presentó la demanda objeto de la presente apelación ante el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Felicita Pérez Rivera). En la misma alegó que el Sindicato le adeudaba los pagos de la pensión desde marzo de 1987, los cuales, según planteó, ascendían a doscientas veinte (220) semanas, a razón de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por semana, más los intereses, lo cual sumaba $70,000. Argumentó además, que la omisión por parte del Sindicato le había causado sufrimientos y angustias mentales, a base de los cuales exigió una suma adicional. En su contestación, el Sindicato aceptó que se habían descontinuado los pagos desde aproximadamente el mes de marzo de 1987, pero negó la suma que Morales Diez calculó como adeudadas. Posteriormente, el 22 de abril de 1992, Morales Diez radicó moción solicitando que se dictara sentencia sumaria. Por su parte, el Sindicato se opuso a la referida moción el 8 de mayo del mismo año. Luego de ciertos incidentes procesales, incluyendo la necesidad de reconstruir el expediente, el 30 de enero de 1997, el Tribunal a quo declaró Ha Lugar la moción de Sentencia Sumaria presentada, pero a favor del Sindicato. Dicho tribunal fundamentó su decisión en la inexistencia de una controversia real sobre los hechos esenciales del caso y la procedencia en derecho de la sentencia sumaria por razón de que las alegaciones de la demanda constituían cosa juzgada.

En su escrito de apelación, Morales Diez plantea que el tribunal de instancia erró al aplicar la

[617]*617doctrina de cosa juzgada. Veamos.

n

La doctrina de cosa juzgada opera en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3343. En lo pertinente, dicho artículo señala:

"Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión." Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron."

En Worldwide Food Distributors Inc. v. Colón Bermúdez, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 114, a la pág. 10966, nuestro Tribunal Supremo expresó lo siguiente en relación con la doctrina de cosa juzgada:

"Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un juez o tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad. Indica también el respeto debido a lo fallado y la autoridad que resolvió...el fundamento de la cosa juzgada no está en una pretensión de infalibilidad en el juzgador, ni menos en el intento de ocultar sus errores, sino que se encuentra en la esencia misma de la resolución judicial, que no merecería tal nombre ni tendría fuerza y resultado, si no se fortaleciera de ese modo." Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VIII, Vol. 2, Madrid, ed. 1967, págs. 278-279.

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