Morales Cosme, Joan M v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2024
DocketKLRA202400107
StatusPublished

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Morales Cosme, Joan M v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOAN M. MORALES Revisión COSME procedente de la Oficina de Recurrente KLRA202400107 Apelaciones del Sistema de v. Educación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: EDUCACIÓN OASE-2022-00022

Recurrida Sobre: Retención Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

La Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (la

“Oficina”) desestimó una Apelación presentada por una maestra

transitoria cuyo contrato no fue renovado. Según se explica a

continuación, concluimos que erró la Oficina, pues, (i) dada la

legislación y reglamentación aplicable a esta situación particular, la

decisión impugnada es apelable ante la Oficina y (ii) el recurso se

presentó de forma oportuna, pues el término formal nunca comenzó

a decursar y no hubo incuria de parte de la referida maestra.

I.

La Sa. Joan M. Morales Cosme (la “Recurrente”) ostentó un

puesto transitorio como maestra de ciencias de la familia y

consumidor en la escuela José M. Torres del Municipio de Bayamón,

adscrita al Departamento de Educación (“Educación”), desde el 1 de

noviembre de 2021 hasta el 22 de julio de 2022. Al conocer que su

nombramiento no se le extendería, el 8 de julio de 2022, la

Recurrente solicitó una determinación final escrita en la que

constaran las razones para ello. El 13 de julio, antes de que

terminara su contrato, reiteró por escrito su solicitud de una

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400107 2

determinación escrita en cuanto a la razón por la cual no se le

extendería el nombramiento.

Ante la falta de una respuesta por parte de Educación durante

el término de su contrato, la Recurrente, en unión a otros maestros,

interpuso un recurso de mandamus (SJ2022CV06634) ante el

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”). En síntesis, solicitó que el TPI

le ordenara a Educación cumplir con su supuesto deber ministerial

de notificar una determinación escrita con las razones por las cuales

no se le extendió el nombramiento transitorio.

El 10 de agosto de 2022, presumiblemente en atención al

referido recurso de mandamus, Educación emitió una Certificación.

En cuanto a la Recurrente, de la aludida Certificación se desprende,

como razón para no extenderle el nombramiento transitorio, que

obtuvo una evaluación de nivel mínimo.1

El 9 de septiembre de 2022, la Recurrente instó la Apelación

de referencia ante la Oficina (la “Apelación”). Impugnó el referido

proceso de evaluación. Hizo referencia a la Ley 56-2019, según

enmendada, y a un Memorando emitido por Educación el 28 de

febrero de 2022 (el “Memorando”).

En lo pertinente, en junio de 2023, Educación presentó una

Moción de Desestimación. Arguyó que la Recurrente no tenía

derecho a acudir a la Oficina, pues no era empleada de la agencia;

en la alternativa, sostuvo que la Apelación se presentó luego del

término aplicable.

Por su parte, la Recurrente se opuso a la moción de

desestimación; afirmó que había presentado la Apelación dentro del

término de treinta (30) días desde que Educación le entregó la

Certificación con las razones para no haberse extendido su puesto

transitorio.

1 Véase, Certificación, Apéndice F del recurso, pág. 30. KLRA202400107 3

Mediante una Resolución Sumaria notificada el 3 de enero de

2024, la Oficina desestimó la Apelación. Razonó que únicamente

tendría jurisdicción si el nombramiento transitorio de la Recurrente

se hubiese cancelado antes de su vencimiento. De todas maneras,

también concluyó que la Apelación habría sido tardía, pues el

término habría comenzado a transcurrir desde la fecha de

terminación de su nombramiento, y no desde que Educación le

notificó la Certificación.

El 19 de enero, la Recurrente incoó una Moción en Solicitud de

Reconsideración. La Oficina no actuó en torno a dicha solicitud, por

lo cual se considera denegada de plano.

Inconforme, el 1 de marzo, la Recurrente interpuso el recurso

de referencia; formula los siguientes señalamientos de error:

Primero: Erró la OASE al decretar que no hubo constancia cuando fue notificada la determinación final de no renovar el contrato a la recurrente y ante ello decretar el cierre y archivo con perjuicio, de la presente apelación por falta de jurisdicción para entender la controversia planteada, en clara violación al debido proceso de ley y la reglamentación de OASE.

Segundo: Erró la OASE al decretar que tratándose de un puesto transitorio la radicación de la apelación se presentó fuera del término establecido por la OASE y ante ello decretar el cierre y archivo con perjuicio, de la presente apelación por falta de jurisdicción para entender la controversia planteada, en clara violación del debido proceso de ley, el Reglamento de Personal del Departamento de Educación y la Reglamentación de la OASE.

El 8 de abril, a través de la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, Educación presentó su alegato en oposición. Planteó

que, (i) como la Recurrente no tenía “expectativa de retención de su

empleo”, no era apelable a la Oficina la no extensión de su

nombramiento; (ii) en caso de que la decisión fuese apelable, la

Apelación se presentó de forma tardía, pues el término habría

comenzado a transcurrir al terminar el nombramiento de la

Recurrente; y (iii) de todas formas, en los méritos, fue correcta la

determinación de no extenderle a la Recurrente su nombramiento, KLRA202400107 4

a la luz del “resultado de su evaluación”, el cual no fue impugnado

oportunamente.

II.

En lo atinente a la evaluación de una solicitud de revisión

judicial, los tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las

decisiones que toman las agencias administrativas, pues son éstas

las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para

atender los asuntos que les han sido encomendados. Camacho

Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

El tribunal deberá sostener las determinaciones de hecho de

la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja

del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el

tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de

derecho de las decisiones de la agencia. Íd.

En resumen, al ejercer su facultad revisora el tribunal debe

considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en

evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

III.

Los procesos adjudicativos de índole administrativo tienen

que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley.

Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329, 330 (2009);

López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). Todo

procedimiento adversativo debe cumplir con unos requisitos básicos

para satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) una

notificación adecuada; (2) que el proceso se celebre ante un juez

imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y defenderse; (4) el derecho

a contrainterrogar a los testigos y a examinar evidencia presentada

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