Morales Cosme, Joan M v. Departamento De Educacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 24, 2024·No. KLRA202400107·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JOAN M. MORALES Revisión COSME procedente de la Oficina de

Recurrente KLRA202400107 Apelaciones del Sistema de

v. Educación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.:

EDUCACIÓN OASE-2022-00022

Recurrida Sobre: Retención Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

La Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (la “Oficina”) desestimó una Apelación presentada por una maestra transitoria cuyo contrato no fue renovado. Según se explica a continuación, concluimos que erró la Oficina, pues, (i) dada la legislación y reglamentación aplicable a esta situación particular, la decisión impugnada es apelable ante la Oficina y (ii) el recurso se presentó de forma oportuna, pues el término formal nunca comenzó a decursar y no hubo incuria de parte de la referida maestra.

I.

La Sa. Joan M. Morales Cosme (la “Recurrente”) ostentó un puesto transitorio como maestra de ciencias de la familia y consumidor en la escuela José M. Torres del Municipio de Bayamón, adscrita al Departamento de Educación (“Educación”), desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 22 de julio de 2022. Al conocer que su nombramiento no se le extendería, el 8 de julio de 2022, la Recurrente solicitó una determinación final escrita en la que constaran las razones para ello. El 13 de julio, antes de que terminara su contrato, reiteró por escrito su solicitud de una

Número Identificador SEN2024________________

determinación escrita en cuanto a la razón por la cual no se le extendería el nombramiento.

Ante la falta de una respuesta por parte de Educación durante el término de su contrato, la Recurrente, en unión a otros maestros, interpuso un recurso de mandamus (SJ2022CV06634) ante el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”). En síntesis, solicitó que el TPI le ordenara a Educación cumplir con su supuesto deber ministerial de notificar una determinación escrita con las razones por las cuales no se le extendió el nombramiento transitorio.

El 10 de agosto de 2022, presumiblemente en atención al referido recurso de mandamus, Educación emitió una Certificación. En cuanto a la Recurrente, de la aludida Certificación se desprende, como razón para no extenderle el nombramiento transitorio, que obtuvo una evaluación de nivel mínimo.1 El 9 de septiembre de 2022, la Recurrente instó la Apelación de referencia ante la Oficina (la “Apelación”). Impugnó el referido proceso de evaluación. Hizo referencia a la Ley 56-2019, según enmendada, y a un Memorando emitido por Educación el 28 de febrero de 2022 (el “Memorando”).

En lo pertinente, en junio de 2023, Educación presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que la Recurrente no tenía derecho a acudir a la Oficina, pues no era empleada de la agencia; en la alternativa, sostuvo que la Apelación se presentó luego del término aplicable.

Por su parte, la Recurrente se opuso a la moción de desestimación; afirmó que había presentado la Apelación dentro del término de treinta (30) días desde que Educación le entregó la Certificación con las razones para no haberse extendido su puesto transitorio.

1 Véase, Certificación, Apéndice F del recurso, pág. 30.

Mediante una Resolución Sumaria notificada el 3 de enero de 2024, la Oficina desestimó la Apelación. Razonó que únicamente tendría jurisdicción si el nombramiento transitorio de la Recurrente se hubiese cancelado antes de su vencimiento. De todas maneras, también concluyó que la Apelación habría sido tardía, pues el término habría comenzado a transcurrir desde la fecha de terminación de su nombramiento, y no desde que Educación le notificó la Certificación.

El 19 de enero, la Recurrente incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración. La Oficina no actuó en torno a dicha solicitud, por lo cual se considera denegada de plano.

Inconforme, el 1 de marzo, la Recurrente interpuso el recurso de referencia; formula los siguientes señalamientos de error:

Primero: Erró la OASE al decretar que no hubo constancia cuando fue notificada la determinación final de no renovar el contrato a la recurrente y ante ello decretar el cierre y archivo con perjuicio, de la presente apelación por falta de jurisdicción para entender la controversia planteada, en clara violación al debido proceso de ley y la reglamentación de OASE.

Segundo: Erró la OASE al decretar que tratándose de un puesto transitorio la radicación de la apelación se presentó fuera del término establecido por la OASE y ante ello decretar el cierre y archivo con perjuicio, de la presente apelación por falta de jurisdicción para entender la controversia planteada, en clara violación del debido proceso de ley, el Reglamento de Personal del Departamento de Educación y la Reglamentación de la OASE.

El 8 de abril, a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, Educación presentó su alegato en oposición. Planteó que, (i) como la Recurrente no tenía “expectativa de retención de su empleo”, no era apelable a la Oficina la no extensión de su nombramiento; (ii) en caso de que la decisión fuese apelable, la Apelación se presentó de forma tardía, pues el término habría comenzado a transcurrir al terminar el nombramiento de la Recurrente; y (iii) de todas formas, en los méritos, fue correcta la determinación de no extenderle a la Recurrente su nombramiento,

a la luz del “resultado de su evaluación”, el cual no fue impugnado oportunamente.

II.

En lo atinente a la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que les han sido encomendados. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

El tribunal deberá sostener las determinaciones de hecho de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de las decisiones de la agencia. Íd.

En resumen, al ejercer su facultad revisora el tribunal debe considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

III.

Los procesos adjudicativos de índole administrativo tienen que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329, 330 (2009); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). Todo procedimiento adversativo debe cumplir con unos requisitos básicos para satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) una notificación adecuada; (2) que el proceso se celebre ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y defenderse; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) contar con la asistencia de un abogado; y (6) que

la decisión se base en el récord. Véase, Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).

La Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641(a)(2), reconoce las garantías mínimas del debido proceso de ley:

[…]

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(B) Derecho a presentar evidencia.

(C) Derecho a una adjudicación imparcial.

(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. (Énfasis nuestro).

IV.

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Morales Cosme, Joan M v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

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