Morales Barreto v. Junta de Planificacion

3 T.C.A. 204, 97 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00021
StatusPublished

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Morales Barreto v. Junta de Planificacion, 3 T.C.A. 204, 97 DTA 127 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La parte recurrente, Marie Sonia Morales Barreto et al., solicita que revisemos una decisión administrativa de zonificación emitida por la Junta de Planificación autorizando un cambio de zonificación de Distrito Residencial Tres (R-3) a Distrito Comercial Liviano (CL). La parte recurrente nos se.'.ala que la Junta no cumplió con el procedimiento dispuesto por ley y que, además, actuó arbitraria y caprichosamente De otro lado, el Dr. Alan Silber Bender, parte concesionaria, alega que la Junta cumplió con todos los requisitos de ley y su decisión está dentro del ámbito de la discreción administrativa.

Durante la vista oral en este caso, requerimos de la Junta que elevara ante nosotros copia certificada del récord administrativo que ésta tuvo ante sí para tomar la acción correspondiente. Oportunamente la Junta cumplió con este requerimiento.

En atención a los hechos y fundamentos que prosiguen, se expide el recurso de revisión y se revoca la decisión recurrida.

I

El Dr. Alan Silber Bender es propietario de un solar sito en la Calle Tropical Núm. 45, Urb. Muñoz Rivera, Guaynabo, Puerto Rico (en adelante "el solar"). El doctor Silber (en adelante "el concesionario") comenzó a construir su consultorio médico en dicho solar. A la luz de esta situación, vecinos de la Urb. Muñoz Rivera radicaron querellas ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.), mientras se realizaban trabajos de construcción en la estructura [206]*206ubicada en el solar. En esencia, las querellas alegaban que se realizaban dichos trabajos sin los permisos de A.R.P.E. Se quejaron, además, de que la "ampliación y remodelación de la estructura" denotaba características comerciales, en violación a la zonificación vigente del solar, la cual, al momento en que se comenzó la construcción y se radicó la querella,era residencial (R-3), según los mapas de zonificación de la propia Junta de Planificación.

A.R.P.E. realizó una investigación de las mencionadas querellas y, luego de los trámites de rigor, ordenó la paralización de las descritas obras porque no contaba con los permisos necesarios. La orden se emitió el 28 de octubre de 1995.

El 20 de octubre de 1995 el concesionario, a través del Sr. Félix Fuentes, radicó Solicitud de Enmiendas al Mapa de Zonificación. De la copia certificada del expediente administrativo no surge constancia de esta solicitud de enmienda. Este Tribunal toma conocimiento de dicha solicitud mediante el apéndice del recurso de revisión presentado por los peticionarios. En relación a su contenido, la solicitud de enmienda pidió que se cambiara la zonificación del solar, objeto de este recurso, de Distrito Residencial (R-3) a Distrito Comercial Liviano (CL) o a Distrito Comercial Uno (C-1).

El 18 de diciembre de 1995 se celebró la correspondiente vista pública, a la cual comparecieron cincuenta y ocho (58) propietarios y residentes de la Urb. Muñoz Rivera, representados por la Sra. Marie Sonia Morales Barreto (en adelante "los peticionarios"). En el expediente no encontramos minuta alguna sobre esta vista. Tampoco surge del expediente quién presidió la vista pública. El único .documento que parece recoger lo acontecido en la vista es el "Informe Técnico" obrante en el expediente de la Junta. El mismo, no tiene la firma de quién lo preparó. Tampoco, contiene alguna conclusión, hallazgo o recomendación del técnico que evaluó la solicitud. Sólo surge, al final del informe, el acuerdo de dos de los tres miembros de la Junta aprobando la solicitud de enmienda al mapa de zonificación. La aprobación de la enmienda fue notificada mediante edicto publicado el 11 de septiembre de 1996.

Inconforme con esta determinación, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión donde sostiene, en lo pertinente, que erró la Junta al autorizar:

"Primero:... el cambio en zonificación sin jurisdicción para ello, pues no dio cumplimiento a las disposiciones legales aplicables de notificación a las partes afectadas sobre enmiendas a los mapas de zonificación;
Segundo:... un cambio en zonificación sin que haya beneficio alguno para la comunidad y en abierta violación al Plan de Usos de Terrenos para la Región Metropolitana de San Juan, al Plan de Usos de Terrenos General para P.R. y a las disposiciones de Ley de Política Pública Ambiental."

En la vista oral celebrada en este caso, el 27 de septiembre de 1996, la parte recurrente resumió su posición al aplantear que la enmienda al referido mapa de zonificación fue autorizada por la Junta de manera ilegal, arbitraria y caprichosa, y constituyó un abuso de discreción en el descargo de sus deberes. El concesionario de la autorización se opuso señalando que, previo a la autorización de enmienda al mapa de zonificación de Guaynabo, se cumplieron con los requisitos legales exigidos por la propia Junta de Planificación. Añadió que las omisiones que señala la parte recurrente respecto al Plan de Usos de Terrenos y a las disposiciones de la Ley de Política Pública Ambiental no tenían que ser llenadas por Ja parte concesionaria de la autorización. Por otro lado, en la vista oral quedó establecido que la decisión de la Junta está basada en el mencionado "Informe Técnico " preparado por uno de sus funcionarios.

II

La Junta de Planificación de Puerto Rico es un organismo gubernamental creado por ley para guiar el desarrollo integral de la Isla, y realizar la importante labor de planificar, zonificar y establecer el uso de terrenos en todo el país. Art. 4, Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, Ley de Planificación), Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 62c; Negrón v. Junta de Planificación, 139 D.P.R._(1995), 95 J.T.S. 134, a la pág. 149. La Junta, para cumplir con esos objetivos, fue facultada no sólo para preparar, adoptar y aprobar los mapas de zonificación [207]*207de la Isla, sino también para considerar y entender en las solicitudes de enmiendas a los mismos. Art. 11, Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. sec. 62j(5); Sec. 4.04, Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Núm. 4; Negrón v. Junta de Planificación, supra, a la pág. 149.

El Tribunal Supremo ha indicado que ",..[e]sta autoridad que ostenta la Junta para zonificar y rezonificar forma parte del poder de reglamentación que le fuera delegado por la legislatura, lo cual convierte tales funciones en actos de naturaleza cuasi-legislativa". Negrón v. Junta de Planificación, supra, a la pág. 149; Luán Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 545 (1990); Art. 32, Ley de Planificación, ante, 23 L.P.R.A. sec. 63d. Igualmente, "[tjratándose de un procedimiento de naturaleza cuasi-legislativa, la Junta no tiene que expresar las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en que basa su decisión como si se tratara de un procedimiento de naturaleza adjudicativa para dirimir una controversia particular". Luan Investment Corp. v. Román, supra, a la pág. 546.

Es claro que dicho poder de reglamentación le fue conferido a la Junta con normas amplias y generales que le permiten hacer uso de su discreción al implantar su política pública sobre zonificación. Sostuvo nuestro Tribunal Supremo que, en virtud de ello,

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