ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CRUZ OFELIA MORALES Certiorari, ALVERIO, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de KLCE202301442 Carolina
v. Caso Núm.: SJ2021CV01676
AAA CAR RENTAL, INC. Sobre: H/N/C ALLIED CAR AND Bono de Navidad y otros TRUCK RENTAL & EZ CAR RENTAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A,” “B” Y “C”
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, AAA Car Rental,
Inc. h/n/c Allied Car & Truck Rental (en adelante, “Allied” o “Peticionario”),
mediante recurso de certiorari presentado el 19 de diciembre de 2023. Nos
solicitó la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 5 de diciembre
de 2023, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante el
referido dictamen, el TPI no autorizó la presentación de ciertas mociones
de sentencia sumaria presentadas por Allied.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.
I.
Esta es la tercera ocasión que nos corresponde adjudicar la
procedencia de una serie de controversias que se suscitaron posterior a la
Número Identificador RES2024______________ KLCE202301442 2
culminación del descubrimiento de prueba en el caso y tras la celebración
de la Conferencia con Antelación al Juicio. Veamos.
El presente caso se inició el 15 de marzo de 2021, cuando la Sra.
Cruz Ofelia Morales Alverio y su esposo, José López Merced; el Sr. Carlos
Ramos Berríos y su esposa, Rachelle Monfrino; el Sr. Juan Robles Anciani
y su esposa, Diana Gerardino, y sus respectivas sociedades legales de
gananciales compuestas por ellos (en adelante, “Demandantes” o
“Recurridos”), presentaron una “Demanda” sobre despido injustificado,
discrimen por impedimento y edad, ambiente hostil y represalias, entre
otras reclamaciones, en contra del Peticionario y otras compañías
aseguradoras.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 8 de agosto de 2022 las
partes presentaron el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas, en
preparación para la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio.
Como parte de las controversias suscitadas figuró la utilización de cierta
grabación tomada por el codemandante, Juan Robles Anciani, que provocó
que Allied solicitara la exclusión de dicha prueba mediante la presentación
de una “Moción In Limine para excluir grabación” el mismo 8 de agosto
de 2022.
En el ínterin, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y
luego de la discusión pertinente del Informe Preliminar entre Abogados y
Abogadas, el foro primario le impartió su aprobación como el acta que
regirá los procedimientos durante la vista en su fondo, la cual, quedó
pautada para el 28 de agosto de 2023 al 1 de septiembre de 2023. Así las
cosas, el 22 de noviembre de 2022, el TPI emitió Resolución y Orden
mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud in limine y determinó que la
grabación tomada era inadmisible en evidencia. Dicha determinación fue
objeto de una moción de reconsideración que fue denegada por el foro a
quo por vía de la Orden notificada el 9 de enero de 2023. Ello provocó que
la codemandante, Cruz Ofelia Morales Alverio, compareciera mediante
recurso de certiorari bajo el caso núm. KLCE202300124. Tras la evaluación
de las posturas de las partes, el 28 de febrero de 2023, emitimos KLCE202301442 3
Resolución mediante la cual denegamos la expedición del auto. El 3 de
mayo de 2023, se notificó la Carta de Trámite sobre Mandato en el caso
por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Culminado el trámite apelativo, el 21 de junio de 2023, Allied
presentó tres (3) mociones de sentencia sumaria, en las que solicitó la
desestimación del pleito de epígrafe. Al día siguiente, el TPI emitió tres (3)
Órdenes concediéndole a los Demandantes un término de veinte (20) días
para presentar sus correspondientes réplicas. Estando vigente al referido
plazo, el 10 de julio de 2023, los Recurridos presentaron “Urgente
Solicitud de Término Adicional para Oponernos a las tres (3) Mociones
Solicitando Sentencia Sumaria [y] para que se deje sin efecto el Juicio
Pautado hasta tanto el Ilustre Foro Emita Decisión Respecto a las tres
(3) Mociones de Sentencia Sumaria”.
Ese mismo día, el foro recurrido emitió Orden en la cual expuso lo
siguiente:
Surge del expediente que el descubrimiento de prueba finaliz[ó] el 25 de mayo de 2022, (Véase entrada número 42[)].
El 9 de agosto de 2022 se discutió el informe de conferencia con antelación a juicio y se emitió una minuta-resolución que constituye la orden que establece la Regla 37.5 de Procedimiento Civil, y como consecuencia el Juicio en su Fondo est[á] señalado para la semana del 28 de agosto al 1ro de septiembre de 2023.
El 21 de junio de 2023, m[á]s de un año de haber culminado el descubrimiento de prueba y a menos de 60 d[í]as para comenzar el juicio, y sin la autorizaci[ó]n del Tribunal, los querellados-demandados han presentado varias solicitudes de sentencia sumaria.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, dispone que una sentencia sumaria tiene que presentarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba.
En vista de que el descubrimiento de prueba finaliz[ó] el 25 de mayo del 2022, que el juicio del presente caso es uno laboral y est[á] pautado para comenzar el 28 de agosto al 1ro de septiembre de 2023 y que los demandados presentaron las solicitudes [de] sentencia sumaria sin la autorización previa, este Tribunal no autoriza la presentación de las solicitudes de sentencia sumaria, por ser tardía y porque retrasaría los procedimientos. KLCE202301442 4
No ha lugar, a la suspensión del juicio.1
El 18 de julio de 2023, Allied presentó “Moción de
Reconsideración”. Allí argumentó que desde la presentación del Informe
Preliminar entre Abogados y Abogadas anunció su intención de presentar
mociones dispositivas y que, debido a las particularidades del caso, el
término para presentar mociones dispositivas no debió comenzar en la
fecha en que terminó el descubrimiento de prueba, sino a partir de la fecha
en que se resolvió de manera definitiva la controversia relacionada con la
inadmisibilidad de las grabaciones. Adicionalmente, expresó que los
argumentos en los que estarían fundamentadas las mociones dispositivas
dependían de la adjudicación de la aludida controversia.
Asimismo, el Peticionario arguyó que la consideración de dichas
solicitudes facilitaría la dilucidación de las controversias, pues podrían
resolverse todos los asuntos que tenía ante sí el TPI, de manera total o,
cuanto menos, sustancialmente. Abonó que ello representaría un ahorro
significativo de tiempo y dinero para las partes y el tribunal, tras esgrimir
que las mociones se fundamentaban en admisiones de los Recurridos y en
asuntos de derecho. A la luz de lo anterior, solicitó que se reinstalara su
dictamen previo en el que había requerido a los Recurridos presentar su
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CRUZ OFELIA MORALES Certiorari, ALVERIO, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de KLCE202301442 Carolina
v. Caso Núm.: SJ2021CV01676
AAA CAR RENTAL, INC. Sobre: H/N/C ALLIED CAR AND Bono de Navidad y otros TRUCK RENTAL & EZ CAR RENTAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A,” “B” Y “C”
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, AAA Car Rental,
Inc. h/n/c Allied Car & Truck Rental (en adelante, “Allied” o “Peticionario”),
mediante recurso de certiorari presentado el 19 de diciembre de 2023. Nos
solicitó la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 5 de diciembre
de 2023, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante el
referido dictamen, el TPI no autorizó la presentación de ciertas mociones
de sentencia sumaria presentadas por Allied.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.
I.
Esta es la tercera ocasión que nos corresponde adjudicar la
procedencia de una serie de controversias que se suscitaron posterior a la
Número Identificador RES2024______________ KLCE202301442 2
culminación del descubrimiento de prueba en el caso y tras la celebración
de la Conferencia con Antelación al Juicio. Veamos.
El presente caso se inició el 15 de marzo de 2021, cuando la Sra.
Cruz Ofelia Morales Alverio y su esposo, José López Merced; el Sr. Carlos
Ramos Berríos y su esposa, Rachelle Monfrino; el Sr. Juan Robles Anciani
y su esposa, Diana Gerardino, y sus respectivas sociedades legales de
gananciales compuestas por ellos (en adelante, “Demandantes” o
“Recurridos”), presentaron una “Demanda” sobre despido injustificado,
discrimen por impedimento y edad, ambiente hostil y represalias, entre
otras reclamaciones, en contra del Peticionario y otras compañías
aseguradoras.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 8 de agosto de 2022 las
partes presentaron el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas, en
preparación para la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio.
Como parte de las controversias suscitadas figuró la utilización de cierta
grabación tomada por el codemandante, Juan Robles Anciani, que provocó
que Allied solicitara la exclusión de dicha prueba mediante la presentación
de una “Moción In Limine para excluir grabación” el mismo 8 de agosto
de 2022.
En el ínterin, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y
luego de la discusión pertinente del Informe Preliminar entre Abogados y
Abogadas, el foro primario le impartió su aprobación como el acta que
regirá los procedimientos durante la vista en su fondo, la cual, quedó
pautada para el 28 de agosto de 2023 al 1 de septiembre de 2023. Así las
cosas, el 22 de noviembre de 2022, el TPI emitió Resolución y Orden
mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud in limine y determinó que la
grabación tomada era inadmisible en evidencia. Dicha determinación fue
objeto de una moción de reconsideración que fue denegada por el foro a
quo por vía de la Orden notificada el 9 de enero de 2023. Ello provocó que
la codemandante, Cruz Ofelia Morales Alverio, compareciera mediante
recurso de certiorari bajo el caso núm. KLCE202300124. Tras la evaluación
de las posturas de las partes, el 28 de febrero de 2023, emitimos KLCE202301442 3
Resolución mediante la cual denegamos la expedición del auto. El 3 de
mayo de 2023, se notificó la Carta de Trámite sobre Mandato en el caso
por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Culminado el trámite apelativo, el 21 de junio de 2023, Allied
presentó tres (3) mociones de sentencia sumaria, en las que solicitó la
desestimación del pleito de epígrafe. Al día siguiente, el TPI emitió tres (3)
Órdenes concediéndole a los Demandantes un término de veinte (20) días
para presentar sus correspondientes réplicas. Estando vigente al referido
plazo, el 10 de julio de 2023, los Recurridos presentaron “Urgente
Solicitud de Término Adicional para Oponernos a las tres (3) Mociones
Solicitando Sentencia Sumaria [y] para que se deje sin efecto el Juicio
Pautado hasta tanto el Ilustre Foro Emita Decisión Respecto a las tres
(3) Mociones de Sentencia Sumaria”.
Ese mismo día, el foro recurrido emitió Orden en la cual expuso lo
siguiente:
Surge del expediente que el descubrimiento de prueba finaliz[ó] el 25 de mayo de 2022, (Véase entrada número 42[)].
El 9 de agosto de 2022 se discutió el informe de conferencia con antelación a juicio y se emitió una minuta-resolución que constituye la orden que establece la Regla 37.5 de Procedimiento Civil, y como consecuencia el Juicio en su Fondo est[á] señalado para la semana del 28 de agosto al 1ro de septiembre de 2023.
El 21 de junio de 2023, m[á]s de un año de haber culminado el descubrimiento de prueba y a menos de 60 d[í]as para comenzar el juicio, y sin la autorizaci[ó]n del Tribunal, los querellados-demandados han presentado varias solicitudes de sentencia sumaria.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, dispone que una sentencia sumaria tiene que presentarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba.
En vista de que el descubrimiento de prueba finaliz[ó] el 25 de mayo del 2022, que el juicio del presente caso es uno laboral y est[á] pautado para comenzar el 28 de agosto al 1ro de septiembre de 2023 y que los demandados presentaron las solicitudes [de] sentencia sumaria sin la autorización previa, este Tribunal no autoriza la presentación de las solicitudes de sentencia sumaria, por ser tardía y porque retrasaría los procedimientos. KLCE202301442 4
No ha lugar, a la suspensión del juicio.1
El 18 de julio de 2023, Allied presentó “Moción de
Reconsideración”. Allí argumentó que desde la presentación del Informe
Preliminar entre Abogados y Abogadas anunció su intención de presentar
mociones dispositivas y que, debido a las particularidades del caso, el
término para presentar mociones dispositivas no debió comenzar en la
fecha en que terminó el descubrimiento de prueba, sino a partir de la fecha
en que se resolvió de manera definitiva la controversia relacionada con la
inadmisibilidad de las grabaciones. Adicionalmente, expresó que los
argumentos en los que estarían fundamentadas las mociones dispositivas
dependían de la adjudicación de la aludida controversia.
Asimismo, el Peticionario arguyó que la consideración de dichas
solicitudes facilitaría la dilucidación de las controversias, pues podrían
resolverse todos los asuntos que tenía ante sí el TPI, de manera total o,
cuanto menos, sustancialmente. Abonó que ello representaría un ahorro
significativo de tiempo y dinero para las partes y el tribunal, tras esgrimir
que las mociones se fundamentaban en admisiones de los Recurridos y en
asuntos de derecho. A la luz de lo anterior, solicitó que se reinstalara su
dictamen previo en el que había requerido a los Recurridos presentar su
oposición a las solicitudes de sentencia sumaria y, como consecuencia,
que se dejara sin efecto el señalamiento del juicio.
Al día siguiente, el foro recurrido dictó Resolución mediante la cual
declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por Allied.
Cual fuera adelantado, dicha determinación provocó que el Peticionario
presentara un recurso de certiorari bajo el alfanumérico KLCE202300835.
Habiendo atendido las comparecencias de las partes, emitimos una
segunda Resolución el 25 de agosto de 2023. Allí, entendimos innecesario
intervenir con la Orden de 10 de julio de 2023. Posteriormente, Allied
presentó una solicitud de reconsideración ante este Tribunal. Analizados
los planteamientos esbozados, el 27 de septiembre de 2023, emitimos
Resolución denegando la reconsideración y expresamos que “[s]u
1 Véase, Apéndice del recurso, págs. 1,188-1190 (énfasis en el original). KLCE202301442 5
planteamiento tiene que dirigirlo en primer lugar al Tribunal de Primera
Instancia”.2
El 2 de octubre de 2023, el Peticionario presentó “Moción en
Cumplimiento con Resolución del Tribunal de Apelaciones para
solicitar que se consideren las Mociones de Sentencia Sumaria
presentadas por Allied”. Expuso que según surgía de la Orden emitida
por el TPI el 10 de julio de 2023, la cercanía del juicio, en aquel entonces,
fue una razón o impedimento para la consideración de las mociones de
sentencia sumaria. Es decir, que las mismas se denegaron por tardías por
éstas haberse presentado a menos de 60 días de comenzar el Juicio que
se encontraba pautado para comenzar el 28 de agosto de 2023. Por
consiguiente, argumentó que desde dicha fecha hasta el señalamiento del
juicio, existían sobre cuatro (4) meses que, respetuosamente entendemos,
constituían tiempo suficiente para la consideración y resolución de las
mociones dispositivas. Por tanto, expuso que la cercanía del juicio ya no
podía considerarse una justificación razonable para denegarlas o un
impedimento a la consideración y resolución de éstas.
Asimismo, reiteró el argumento a los efectos de que un examen de
las mociones dispositivas presentadas por Allied, surgía que las mismas
están basadas, principalmente, en las propias admisiones bajo juramento
de los Recurridos, o en claros asuntos de derecho, y que servirán el útil
propósito de facilitar el trámite del presente caso mediante la resolución
total o sustancial de las controversias que el TPI tiene ante sí e implicaría
un ahorro significativo en la inversión de tiempo y dinero para las partes y
el foro de instancia. El 3 de octubre de 2023, el TPI emitió Orden mediante
la cual expresó que una vez recibiera el mandato de este Tribunal,
atendería esta última moción.
El 10 de noviembre de 2023, se registró y notificó la Carta de Trámite
sobre Mandato. Así el trámite, el 5 de diciembre de 2023, el foro a quo
emitió Orden mediante la cual expuso lo siguiente:
2 Íd., págs. 1,265-1,266. KLCE202301442 6
El presente caso trata de varias reclamaciones laborales y el juicio en su fondo est[á] pautado comenzar para la semana del 22 al 25 de enero del 2024.
En atenci[ó]n de la solicitud de la parte querellada, para que este Tribunal consideren [sic] las mociones de sentencia sumaria presentadas por el querellado, el Tribunal reitera la Orden emitida y notificada el 10 de julio del 2023 (Entrada 84) y no autoriza la presentanci[ó]n de dichas mociones. Conceder la solicitud de la parte querellada, retrasaría los procedimientos y conllevar[í]a la suspensi[ó]n del juicio.3
Inconforme con el aludido dictamen, Allied presentó “Moción en
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción” y el recurso de certiorari
que nos ocupa. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2023
declaramos “No Ha Lugar” la solicitud de paralización de los procedimiento
y le concedimos un término a los Recurridos para que expusieran su
posición. A través de su recurso, el Peticionario le imputó al TPI la comisión
de los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI E INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN AL NO AUTORIZAR O CONSIDERAR LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA CUANDO LA CERCANÍA AL JUICIO A LA CUAL ALUDE EN LA RESOLUCIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA FUE PROVOCADA POR EL PROPIO TRIBUNAL AL AGUARDAR, CONTRARIO A DERECHO, POR EL MANDATO DEL TRIBUNAL EN EL ASUNTO KLCE202300835.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI E INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN AL NO AUTORIZAR O CONSIDERAR POR TARDÍAS LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADAS POR ALLIED.
TERCERO: ERRÓ EL TPI E INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN AL NO AUTORIZAR O CONSIDERAR POR TARDÍAS LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADAS POR ALLIED CUANDO, ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS PRESENTES EN ESTE CASO, LA CONSIDERACIÓN DE LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA SERVIRÁN EL ÚTIL PROPÓSITO DE AHORRARLE A LAS PARTES Y AL TRIBUNAL INVERSIÓN DE TIEMPO Y DINERO, MÁS CUANDO, LAS MOCIONES SE BASAN, PRINCIPALMENTE, EN ADMISIONES DE LAS PARTES DEMANDANTES-RECURRIDAS Y/O EN CLAROS ASUNTOS DE DERECHO.
El 11 de enero de 2024, los Recurridos presentaron “Oposición a
la Expedición del Recurso”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
3 Íd., págs. 1,286-1,287. KLCE202301442 7
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR
391, 403 (2021). La característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,
2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023). Así, este solo se expedirá luego de
justipreciar los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, y en aquellas instancias específicas que delimita
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A esos
efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la
autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y
resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio
del recurso discrecional del certiorari. En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra
facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que
son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la
precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente: KLCE202301442 8
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo intermedio -al
momento de considerar los asuntos planteados mediante el recurso
de certiorari- no se efectúa en el vacío ni se aparta de otros parámetros.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). Las delimitaciones que imponen
estas disposiciones reglamentarias tienen como objetivo intrínseco
prevenir la “dilación que causaría la revisión judicial de controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”. Mun.
Aut. De Caguas v. JRO Construction, Inc. et al., 201 DPR 703, 712
(2019). Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari,
por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones
de peso.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente
ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones KLCE202301442 9
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción.
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria.
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 (énfasis suplido).
Claro está, los tribunales de instancia tienen discreción para
prorrogar los términos para presentar una moción de sentencia sumaria,
siempre y cuando medie una justa causa para ello. Véase, 32 LPRA Ap. V,
R. 68.2.
III.
Tras la evaluación del expediente ante nuestra consideración,
encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende del expediente
ante nos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado
al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho.
Del estudio de las incidencias suscitadas posterior a la celebración
de la Conferencia con Antelación al Juicio, no identificamos fundamentos
jurídicos que nos motiven a expedir el auto de certiorari solicitado, conforme
a los criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad
revisora a estas alturas del litigio y dada la naturaleza de la controversia
traída ante nuestra consideración. Véase, Luan Invest. Corp. v. Rexach
Const. Co., 152 DPR 652, 667-668 (2000). Sostenemos, por tanto, que la KLCE202301442 10
determinación impugnada resulta razonable y no denota un abuso de
discreción por parte del TPI. El Peticionario no demostró que el TPI abusara
de su discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en
su determinación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Notifíquese inmediatamente a las partes y al Hon. Ismael
Álvarez Burgos, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones