Montehiedra Medical LLC, Representada Por David Martí Martínez v. Pr Investment Group LLC, Representada Por Antonio García

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025AP00329
StatusPublished

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Montehiedra Medical LLC, Representada Por David Martí Martínez v. Pr Investment Group LLC, Representada Por Antonio García, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MONTEHIEDRA Apelación MEDICAL LLC, procedente del representada por Tribunal de Primera David Martí Martínez Instancia, Sala Superior de San Apelante TA2025AP00329 Sebastián

v. Caso Núm.: AG2025CV00695 PR INVESTMENT GROUP LLC, Sobre: representada por Desahucio en Antonio García Precario

Apelado

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

1 SENTENCIA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Este recurso de Apelación se presenta el pasado martes 9

de septiembre de 2025, a las 10:19 pm, por la parte demandante

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (en

adelante TPI) y en esta se solicita la revisión de la Sentencia

dictada en este caso denominado MONTEHIEDRA MEDICAL LLC

VS. PR INVESTMENT GROUP LLC., Civil Núm. AG2025CV00695,

sobre Desahucio en precario. Dicha Sentencia fue emitida el día 2

de septiembre de 2025, notificada y archivada en autos el mismo

día 2 de septiembre de 2025 por el TPI. Oportunamente se

presentó reconsideración y el 5 de septiembre de 2025, el TPI

emite Resolución declarando No Ha Lugar la misma.

1 Se emite Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, únicamente a los efectos de corregir en el primer párrafo la parte apelante, de modo que exprese parte demandante. TA2025AP00329 2

Con la Apelación ante este foro no se presentó la Fianza

requerida en la Sentencia Apelada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de Apelación por falta de jurisdicción.

I.

El martes 9 de septiembre de 2025, a las 10:19 pm, se

presentó esta Apelación. En el apéndice a esta, ni como anejo a

moción separada, no se incluyó la fianza en Apelación que se

requiere en ese tipo de recurso.

En el recurso que aquí atendemos se solicita la revisión de

la Sentencia dictada en este caso denominado MONTEHIEDRA

MEDICAL LLC VS. PR INVESTMENT GROUP LLC., Civil Núm.

AG2025CV00695, declarando No Ha Lugar el Desahucio en

precario solicitado. Dicha Sentencia fue emitida el día 2 de

septiembre de 2025, notificada y archivada en autos el mismo día

2 de septiembre de 2025 por el TPI. Contra dicha Sentencia se

presentó oportunamente reconsideración y el 5 de septiembre de

2025, el TPI emite Resolución declarando No Ha Lugar la misma.

Ante ese No Ha Lugar, presentan esta Apelación como antes

hemos indicado.

En este Apelación se presentan los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Sebastián al Declarar NO HA LUGAR la

Demanda radicada.

2. Erro el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Sebastián al obviar la entrada número

42 en SUMAC, el cual es un Documento oficial del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y no requiere

autenticación. TA2025AP00329 3

3. Erro el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Sebastián, quien, a pesar de haber

tomado conocimiento judicial de los casos estrictamente

relacionados al caso de autos, no tomarlos en

consideración al momento de emitir su determinación.

La parte apelante presentó Moción Informativa sobre Fianza

Prestada, el 10 de septiembre de 2025 a las 8:33 p.m. Como

parte de sus anejos a esa Moción es que se notifica por la parte

apelante, el día después de presentada la Apelación, que se

adquirió una fianza que no incluyó con la Apelación hasta que

presentó dicha moción el día después que radicó el recurso que

aquí atendemos.

No surge de los autos que la fianza de Apelación se presentó

ante algún Tribunal antes o el día que vencía la apelación.

Evaluados los escritos del caso, atenderemos como cuestión

de prioridad el aspecto jurisdiccional.

II.

A.

En toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,

268 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228,

233-234 (2014); Mun de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652 (2014). La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta

un tribunal para decidir casos o controversias. Peerles Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es norma reiterada

que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son TA2025AP00329 4

privilegiados y deben atenderse con prioridad. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal no tiene

jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Así, la

falta de jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es

un defecto procesal insubsanable. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

B.

El desahucio se rige por la ley especial, consignada en los

artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

secs. 2821-2838, según enmendados y que regulan el término,

las condiciones para apelar y el posterior lanzamiento.

La acción de desahucio es el mecanismo que tiene el dueño

o dueña de un inmueble para "recuperar la posesión de hecho de

una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del

arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced

alguna." Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020),

que cita a Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). A

esos efectos, la acción de desahucio es un procedimiento de

carácter sumario que responde al interés del Estado de atender

con agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que

ha sido impedido de ejercer su derecho a poseer y disfrutar del

mismo. Cooperativa v. Colón Lebrón, supra; ATPR v. SLG Volmar-

Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). TA2025AP00329 5

El Artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, según

enmendado dispone que “[e]n los juicios de desahucio la parte

contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma…”. 32 LPRA

2830. Conforme al Artículo 629, el término para apelar es el

siguiente:

Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. 32 LPRA sec. 2831

Este recurso sólo se perfecciona sí, dentro del referido

término, el demandado presta una fianza por el monto que sea

fijado por el Tribunal de Primera Instancia, según lo dispone el

Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento civil, a saber:

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