Monclova Martínez v. Blanco

40 P.R. Dec. 305
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1929
DocketNo. 4210
StatusPublished
Cited by4 cases

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Monclova Martínez v. Blanco, 40 P.R. Dec. 305 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señob Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

Leopoldo Monclova, dneño de la casa de nna planta mar-[307]*307cada con el número 21 en la calle de San Sebastián, de esta ciudad, demandó a José María Blanco, dueño de la casa con-tigua por el este, número 19, también de una planta hasta hace poco, alegando que entre ambas existe una pared me-dianera y qne el demandado ba levantado nn piso en su casa y sin el consentimiento del demandante lia construido otra pared sobre la medianería, no en la parte que a él le corres-pondía sino en el centro de la medianería, hacia el límite de la parte de medianería que corresponde al demandante, que-dando en forma tal que los contrafuertes o columnas de la casa del demandado invaden cielo y centro de la casa del de-mandante, sobresaliendo del paramento este del demandante, y colocando un tubo de ventilación que fué sacado por el lí-mite de la pared que da a la casa del demandante, de tal ma-niera que si tratase el demandante de poner otro piso a su casa dicho tubo quedaría en el interior de la pared que haga ■en dicho sitio. Por estas alegaciones solicitó que se ordene al demandado que proceda a la demolición de la pared que ha levantado sobre la parte de la medianería que corresponde al demandante y que retire el tubo de ventilación mencionado.

Contestó el demandado, se celebró el juicio y dictada sen-tencia declarando sin lugar la demanda se interpuso este re-curso de apelación en el que como primer motivo para sos-tenerlo se alega que la corte inferior cometió error en la apreciación de la prueba.

Como se ve por las alegaciones de la demanda su teoría es que una mitad de la pared medianera es propiedad del demandante y la otra mitad del demandado; que éste no construyó la nueva pared ‘ ‘ en la parte que a él correspondía, sino que la levantó del centro de la medianería hacia el límite de la parte de medianería que corresponde a este demandante”. En otras palabras, que construyó sobre la mi-tad correspondiente al demandante contigua a su casa, y que las columnas y el tubo de ventilación sobresalen del límite de la pared medianera por la parte del demandante e invaden cielo y centro de su casa.

[308]*308Los peritos de las partes están acordes en que el muro medianero entre esas dos casas tiene 45 centímetros de es-pesor pero discreparon en cuanto a si la pared construida sobre él rebasa o no la línea del paramento del muro media-nero en la parte que está del lado de Monclova, pues mien-tras el perito del demandante manifestó en su declaración que los cinco o seis estribos o columnas de la pared nueva sobresalen uno o dos centímetros por la parte de Monclova de los cuarenta y cinco que tiene la medianería y que tam-bién sobresale de ese paramento un tubo de ventilación que está adosado a la pared nueva, no a las columnas, el perito del demandado, que fué el ingeniero que construyó el nuevo piso para la casa de Blanco, declaró por el contrario que la cara interior de la pared nueva está a doce centímetros del paramento del muro medianero contiguo a Blanco quedando así un retallo o proyección sin construir de doce centímetros y que la pared nueva tiene diez centímetros de’ grueso por lo que su fachada externa se baila a veintitrés centímetros del paramento del muro medianero por la parte que da a Monclova y que como la mitad de cuarenta y cinco son vein-tidós y medio, resulta construida a menos de la mitad del eje de la pared medianera. También declaró que para ga-rantizar la estabilidad de la pared nueva le puso varias co-lumnas o estribos que sobresalen de dicha pared nueva siete centímetros por la parte de Monclova por lo que desde las columnas al paramento de Monclova quedan sin fabricar en los sitios de las columnas diez y seis centímetros del muro medianero; y que el tubo de ventilación adosado a la pared nueva tiene catorce centímetros de ancho, que sumados al grueso de la pared nueva y al retallo hacen treinta y seis centímetros por lo que en ese lugar quedan nueve centí-metros libres de construcción por el lado de Monclova y por tanto ni las columnas ni el tubo sobrepasan el límite del muro medianero por la parte de la casa de Monclova. El juez del tribunal inferior hizo una inspección ocular que de-muestra ser exacto lo que dijo el perito del demandado, pues [309]*309encontró que la pared nueva tiene diez centímetros de grueso habiendo sido empezada su construcción a doce centímetros del paramento por la parte de la casa de Blanco; que la parte más saliente de la pared nueva (que entendemos es la de las columnas) rebasa en seis centímetros la línea del eje de la pared medianera y que el tubo se destaca catorce cen-tímetros de la pared construida por Blanco.

En vista de la prueba expuesta no podemos declarar que la corte inferior cometiera el error que se le atribuye al es-timar probado por su sentencia que el demandado construyó a sus expensas la nueva pared quedando entre ella y el pa-ramento de la pared medianera por el lado de Monclova veintitrés centímetros sin construir, diez y seis centímetros desde las columnas a dicho paramento y nueve desde el tubo de ventilación. Así pues no fué probada la alegación de la demanda respecto a que las columnas y el tubo de ventila-ción sobresalgan del límite de la pared medianera ocupando cielo y centro de la casa del demandante.

El segundo motivo del recurso es por no haber sido aplicado a este caso el artículo 586 del Código Civil.

Antes de considerar la aplicación del artículo citado por el apelante es necesario hacer un estudio del concepto'jurí-dico de la medianería.

No hay controversia alguna en este caso en cuanto a que es medianera la pared que separa las casas de los litigantes, sin que se diga por qué lo es, por lo que podemos considerar los derechos que en ella tienen los dueños de los predios co-lindantes.

La pared medianera no ha sido ni puede ser considerada nunca como propiedad dividida y determinada de cada uno de los colindantes de modo que cada uno de ellos puede atri-buirse la propiedad y dominio exclusivo de la mitad conti-gua a su finca. Por el contrario, la pared medianera ha sido considerada siempre como propiedad común, como una co-munidad de bienes de naturaleza indivisible en la que cada condueño adquiere el dominio en todas y en cada una de sus [310]*310partes en la proporción de sus respectivas participaciones, y así lo lia declarado el Tribunal Supremo de España en su sentencia de 16 de marzo de 1888 en la que dijo: “La pared, medianera divisoria de dos fincas urbanas es del dominio co-mún de los propietarios colindantes, cada uno de los cuales-tiene, por consiguiente, el derecho de que sirva de cerra-miento a la finca en toda la altura que le convenga darle,, mientras lo permitan las ordenanzas municipales.” El Sr. Manresa en el tomo 4, pág. 738, de sus Comentarios al Código-Civil Español, estudiando los derechos que surgen de una medianería dice lo siguiente: “La medianería, ¿es una ser-vidumbref — En rigor, la medianería es una comunidad de-bienes,. una copropiedad, pero de carácter especial. Laurent la define: ‘la copropiedad, por proporciones indivisas, de un muro, de un foso o de un seto, que sirve de separación y de-limite a dos heredades contiguas . . .; la medianería cons-tituye una comunidad con indivisión forzosa.’ La comuni-dad del muro, en efecto, no se entiende en el sentido de que-pertenezca por mitad a cada uno de los copropietarios con-tiguos, de suerte que la línea media que lo divida en su an-cho señale el límite de las dos propiedades. El muro común es el que, proindiviso

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