Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LILIA MOLINA RUIZ Mandamus procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de V. Bayamón
Caso Núm. ESTADO LIBRE D AC2016-1155 ASOCIADO DE PUERTO (502) RICO Sobre: Peticionaria Impugnación de confiscación KLRX202300005 LILIA MOLINA RUIZ Certiorari procedente del Consolidado con Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de KLCE202300195 Bayamón V. Caso Núm. ESTADO LIBRE D AC2016-1155 ASOCIADO DE PUERTO (502) RICO Sobre: Recurrido Impugnación de confiscación MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN
Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Monge Gómez1.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
El peticionario, Municipio Autónomo de Bayamón, presentó el
recurso de certiorari KLCE202300195, para que revisemos la
decisión del Tribunal de Primera de Instancia de no permitirle
intervenir en la impugnación de confiscación.
El Gobierno de Puerto Rico presentó el recurso de mandamus
KLRX20230005 en el que solicita que ordenemos al TPI a cumplir
1Mediante Orden Administrativa OATA-2023-031, se modificó la integración del Panel debido a inhibición del Juez Fernando L. Rodríguez Flores. KLRX202300005 Consolidado con 2 KLCE202300195
con el deber ministerial de resolver la moción de reconsideración del
7 de septiembre de 2016.
El 17 de febrero de 2023 ordenamos la paralización del caso
en el TPI.
El Gobierno de Puerto Rico solicitó la consolidación urgente
porque ambos recursos giran en torno a la orden de entregarle a la
recurrida los animales bajo la custodia del Municipio.
La consolidación procede porque en ambos recursos se
cuestiona que el TPI hizo efectiva la sentencia, a pesar de que nunca
atendió la moción de reconsideración y de que existe falta de parte
indispensable.
I.
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso
son los siguientes.
El 8 de octubre de 2015, el agente Eliezer Cruz Pagán observó
unos animales con la movilidad restringida y expuestos al agua y
sol, sin donde refugiarse. Todos los animales se veían sucios y
enfermos.
El 9 de octubre de 2015, el Tribunal expidió una Orden de
Registro o Allanamiento en la propiedad ubicada en la Carr. 812,
Bo. Dajaos, Camino Antosanti en Bayamón. La orden se expidió a
base de la declaración jurada del agente Eliezer Cruz Pagán que
observó: ocho canes, dos ponis, un burro y varios caballos en una
residencia que aparentaba estar abandonada. El agente vio un can
con poca movilidad, atado con un cable bien pegado a las rejas del
balcón de un segundo piso. Otros canes estaban expuestos a la
lluvia y al sol y no tenían donde refugiarse. El lugar estaba en total
abandono, sucio y mal oliente. Todos los animales se veían sucios y
enfermos. El agente declaró que estaba lloviendo y los caballos no
tenían donde refugiarse. Cruz Pagán declaró que habló con una
vecina que se identificó como Zoe Cruz Gil. Esta vecina le dijo que KLRX202300005 Consolidado con 3 KLCE202300195
era rescatista, que el problema existía hacia aproximadamente un
año y que las gestiones que hizo con la policía para que removieran
los animales fueron infructuosas. La señora Cruz le dijo que la
dueña de los animales era Lilia Molina Ruiz y le dio su dirección. El
agente fue dos veces a esa dirección, pero no salió nadie.
Posteriormente acudió a la Fiscalía de Bayamón, porque los
animales estaban en un estado crítico y podían morir. El fiscal Jesús
Soto autorizó solicitar una Orden de Allanamiento para que todos
los animales se removieran de la propiedad. Véase, pág. 232 del
apéndice.
El 15 de octubre de 2015, la Policía de Puerto Rico ocupó los
animales pertenecientes a la señora Lilia Molina Ruiz, por violación
a la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, Ley Núm.
154 de 2008.
El 1 de febrero de 2016, la señora Molina presentó una
demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que
impugnó la confiscación. La demandante alegó que la Orden de
Registro y Allanamiento era nula e ineficaz de su faz. Además, alegó
que la confiscación era nula porque el Estado no la notificó dentro
del término jurisdiccional establecido. Véase, pág. 228 del apéndice.
El Gobierno de Puerto Rico pidió la desestimación del pleito,
porque de las alegaciones de la demanda era evidente que no
confiscó los animales y que la demandante los entregó
voluntariamente al Municipio Autónomo de Bayamón. El apelante
argumentó que el tribunal autorizó el registro y allanamiento al
amparo de la Ley de Maltrato de Animales. El Gobierno sostuvo que
no tenía que notificar a la demandante de la confiscación, porque
nunca confiscó su propiedad. Véase, pág. 193 del apéndice.
El 18 de agosto de 2016, el TPI dictó sentencia sumaria a favor
de la señora Molina. El foro primario aplicó por analogía el Art. 1671
de la Ley Núm. 154, supra, en el que se autoriza la confiscación de KLRX202300005 Consolidado con 4 KLCE202300195
gallos de pelea conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones. El
tribunal resolvió a base de ese artículo que la Ley Núm. 154, supra,
se rige según lo establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones.
No obstante, determinó que el Gobierno no probó de forma
fehaciente que la demandante fue acusada por infracción a la Ley
Núm. 154, supra. Finalmente resolvió que el Estado incumplió con
la notificación requerida y tampoco realizó una investigación
conducente a obtener una orden de confiscación dentro del término
de 90 días. Por consiguiente, declaró nula la confiscación. Véase,
pág. 149 del apéndice.
El Estado presentó una Moción de Relevo de Sentencia, en la
que alegó que: (1) la demandante no tiene legitimación activa
conforme a la Ley de Confiscaciones, (2) el Estado no confiscó los
animales y (3) el Municipio Autónomo de Bayamón era una parte
indispensable que no había sido incluido en el pleito. Véase, pág.
135 del apéndice.
El 6 de febrero de 2017, el TPI denegó la solicitud de
reconsideración. Véase, pág. 118 del apéndice. La decisión se
notificó el 13 de febrero de 2017. El 21 de marzo de 2017, el TPI
enmendó la notificación para incluir al Departamento de Justicia
porque no fue notificado originalmente. El Gobierno solicitó
reconsideración a la decisión de no autorizar el relevo de sentencia.
El TPI denegó la reconsideración. El Gobierno acudió al Tribunal de
Apelaciones donde alegó que el TPI nunca atendió la moción de
reconsideración a la sentencia sumaria.
El 8 de junio de 2017, el Tribunal de Apelaciones revocó al
TPI, le devolvió el caso para que atendiera la moción de
reconsideración y dejó sin efecto la orden notificada el 21 de marzo
de 2017. Véase, pág. 94 del apéndice.
El 17 de noviembre de 2017, el TPI declaró no ha lugar la
reconsideración. Sin embargo, a esa fecha carecía de jurisdicción, KLRX202300005 Consolidado con 5 KLCE202300195
porque el caso estaba paralizado debido a la Ley PROMESA. Véase,
pág. 91 del apéndice.
El 23 de noviembre de 2022, la señora Molina alegó que
obtuvo un relief o stay y solicitó la continuación de los
procedimientos y la entrega de los animales.
El Gobierno alegó que la sentencia era nula, debido a la
ausencia de parte indispensable. El apelante adujo que el Municipio
de Bayamón era parte indispensable, porque tiene la custodia de los
animales. Además, adujo que la orden del 17 de noviembre de 2017
era nula porque se dictó durante la paralización de la Ley
PROMESA. El Gobierno alegó que la Ley Uniforme de Confiscaciones
no aplica, porque los animales nunca fueron confiscados. Según el
apelante, no existe una orden de confiscación, los animales no se
entregaron a la Junta de Confiscaciones y no se tasaron y la
confiscación no se notificó a las partes interesadas. Véase, pág. 53
del apéndice.
El Municipio Autónomo de Bayamón solicitó autorización
para intervenir en el pleito. El peticionario alegó que es el propietario
y dueño de los animales, porque el 15 de octubre de 2015, la señora
Molina le entregó voluntariamente los 9 caballos y cuatro burros. El
Municipio adujo que la señora Molina firmó un documento de Relevo
de Responsabilidad, luego de ser orientada de las implicaciones de
la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales. Véase, pág.
21 del apéndice del certiorari. El peticionario alegó que la señora
Molina tiene que pagarle $371,935.90, por los gastos en que incurrió
para el cuidado de los animales, si es que el tribunal ordena su
devolución. El Municipio adujo que su intervención es necesaria,
porque la controversia incide sobre los fondos públicos municipales
y su interés propietario sobre los animales, derecho que la señora
Molina perdió cuando se los entregó. Véase, pág. 8 del apéndice del
certiorari. KLRX202300005 Consolidado con 6 KLCE202300195
El 7 de febrero de 2023, el TPI denegó la intervención del
Municipio, porque el caso versa estrictamente sobre una
impugnación de confiscación. El tribunal señaló que el Municipio
podía presentar sus reclamos en un pleito independiente de cobro
de dinero. Véase, pág. 7 del apéndice del certiorari.
El TPI denegó la moción de reconsideración que presentó el
Gobierno. El 10 de febrero de 2023, el TPI ordenó al Gobierno de
Puerto Rico que entregara los animales.
Inconforme, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa
en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR EL MUNICIPIO.
II.
A.
La falta de jurisdicción es la autoridad o poder del tribunal
para atender y decidir un caso o controversia. Las cuestiones de
jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse con preferencia.
Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde
no existe. Los asuntos jurisdiccionales deben atenderse con
primacía, porque una sentencia dictada sin jurisdicción es nula. La
falta de jurisdicción obliga al tribunal a desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-
209 (2022).
B.
La Regla 16. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece que, aquellas personas que tienen un interés común y sin
cuya presencia no puede adjudicarse la controversia, se acumularán
como demandantes o demandados, según corresponda. Una parte
indispensable es aquella cuya presencia es imprescindible para
adjudicar la controversia correctamente, porque de lo contrario, sus
derechos quedarían afectados. La Regla 16.1, supra, es parte del KLRX202300005 Consolidado con 7 KLCE202300195
esquema constitucional que prohíbe que una persona sea privada
de la libertad y propiedad, sin el debido proceso de ley. Además,
garantiza que el dictamen judicial emitido sea completo. El interés
de la parte indispensable en el pleito no es cualquiera. Su ausencia,
imposibilita la confesión de un derecho adecuado, sin que sus
intereses resulten afectados o destruidos. El interés común al que
se refiere la Regla 16.1, supra, tiene que ser real e inmediato y no
puede ser futuro ni especulativo. López García v. López García, 200
DPR 50, 63-64 (2018).
La determinación final de si parte debe acumularse en un
pleito, depende de los hechos específicos de cada caso. La decisión
exige evaluar factores como tiempo, lugar, modo, alegaciones,
prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y
formalidad. Los tribunales tienen que hacer un análisis juicioso de
los derechos de la parte ausente y de las consecuencias de que se
unan al proceso. La pregunta fundamental es si el tribunal puede
hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes
presentes, sin afectar los derechos de la parte ausente. La falta de
parte indispensable constituye una defensa irrenunciable que puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los
foros apelativos pueden y deben levantar motu proprio la falta de
parte indispensable, debido a que es un asunto que incide sobre su
jurisdicción. López García v. López García, supra, págs. 64-65.
La Regla 16.1, supra, protege a las personas naturales o
jurídicas ausentes en el pleito de los efectos de la sentencia y evita
la multiplicidad de casos mediante un remedio efectivo y completo.
La ausencia de una parte indispensable constituye una violación al
debido proceso de ley. El mecanismo procesal de relevo de sentencia
está disponible, cuando el dictamen se dictó en ausencia de una
parte indispensable. Por tratarse de una violación a un derecho KLRX202300005 Consolidado con 8 KLCE202300195
constitucional, la sentencia es nula. López García v. López García,
supra, págs.65-67.
C.
La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
la consolidación de pleitos que comprendan cuestiones comunes de
hecho o de derecho. El tribunal podrá ordenar una sola vista o juicio
sobre cualquiera o todas las cuestiones litigiosas comprendidas en
dichos pleitos. Igualmente, podrá ordenar la consolidación de todos
los pleitos y dictar órdenes que eviten gastos o dilaciones
innecesarias.
La consolidación evita la proliferación de las causas de acción
entre las mismas partes, lograr la economía e impide la indeseable
probabilidad de fallos incompatibles sobre un mismo asunto. Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 415-416 (2009).
El juzgador debe evaluar si la consolidación contribuye a una
resolución justa, rápida y económica y si evita resultados
inconsistentes entre disputas que presentan cuestiones similares de
hechos y derecho. Los tribunales han considerado los perjuicios que
la consolidación puede ocasionar a los litigantes y al sistema de
impartir justicia. Además de evaluar la posibilidad de que los
perjuicios no puedan evitarse mediante órdenes cautelares,
prestando especial atención a las circunstancias particulares del
caso. La consolidación promueve la buena administración de la
justicia, la aceleración de disputas y la reducción de los costos de la
litigación. Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 136 (1996).
La posibilidad de perjuicios necesariamente no impide la
consolidación. El tribunal deberá hacer un balance de los intereses
involucrados y ponderar si existe un perjuicio real, versus el interés
de lograr una solución justa, rápida y económica. Igualmente, tiene
que considerar si las órdenes cautelares pueden evitar los efectos
perjudiciales de la consolidación. La etapa procesal en la que se KLRX202300005 Consolidado con 9 KLCE202300195
solicita la consolidación es importante. La complejidad del caso es
otro asunto a considerar, porque la consolidación es utilizada para
atender adecuadamente los casos complejos. Vives Vázquez v. ELA,
supra, págs. 137-138.
La decisión de consolidar requiere medir todas las
consideraciones a su favor y en su contra. El tribunal debe prestar
atención particular a los hechos ante su consideración y su relación
con todos los casos que se solicita que sean consolidados. La
determinación descansa en la sana discreción del juez de instancia,
ejercida a base de la totalidad de las circunstancias en los casos
cuya consolidación se solicita. El tribunal revisor, dará gran
deferencia a la decisión del juez de instancia. La deferencia solo será
obviada, cuando se omitió considerar algún factor importante o el
tribunal abusó de su discreción. Vives Vázquez v. ELA, supra,
págs.137, 139, 142.
La determinación judicial inicial sobre una solicitud de
consolidación merece gran deferencia, cuando está basada en un
análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias de los casos
cuya consolidación se solicita. Hospital San Francisco v. Srio. de
Salud, 144 DPR 586, 594 (1997).
D.
El mandamus es un recurso extraordinario altamente
privilegiado y discrecional. A través de este recurso, el tribunal
ordena a una persona natural o jurídica o un tribunal de inferior
jerarquía que cumpla o ejecute un deber ministerial en función del
cargo que ocupa. La obligación que se ordena cumplir tiene que ser
cierta, porque el mandamus no aplica a obligaciones discrecionales.
El mandamus no procede cuando existen remedios adecuados y
eficaces disponibles. La parte que lo solicita tiene que haber
interpelado previamente al funcionario responsable de cumplir la
obligación ministerial. No obstante, ese requisito puede obviarse KLRX202300005 Consolidado con 10 KLCE202300195
cuando es inútil o el deber reclamado es público. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, 178
DPR 253, 263-266 (2010).
El deber ministerial no tiene que ser expreso. El tribunal tiene
autoridad para interpretar, si surge o no claramente de la
disposición aplicable. La decisión no depende de un juicio a priori
fundado exclusivamente en la letra del estatuto. La determinación
tiene que estar basada en un análisis de todos los elementos útiles
a la función interpretativa, el examen paciente y riguroso basado en
la letra de la ley y la evaluación de todos los elementos de juicio
disponibles para descubrir el verdadero significado y propósito de la
ley. La determinación final dependerá de la interpretación que haga
el tribunal sobre el grado de discreción que confirió el legislador.
AMPR v. Srio. Educación, supra, págs. 264-265.
E.
La presentación oportuna de una moción de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia paraliza los términos
concedidos por ley para acudir en revisión judicial al foro apelativo
intermedio. No obstante, la paralización solo ocurre cuando la
moción de reconsideración cumple con los requisitos expuestos en
la Regla 47 de Procedimiento Civil. El término para solicitar revisión
comenzará a transcurrir nuevamente desde que se archivó la copia
de la notificación de la resolución en la que se resolvió la moción de
reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330,
338 (2018).
F.
Nuestra legislatura aprobó la Ley Núm. 154, supra, para
adoptar la nueva visión mundial asumida en el siglo 21 hacia los
animales. Las naciones de vanguardia reconocen que los animales
son parte fundamental de nuestras vidas y de la sociedad. Los
animales son vistos como seres sensitivos y dignos de un trato KLRX202300005 Consolidado con 11 KLCE202300195
humanitario y de derechos como el respeto, atención, cuidado y
protección del ser humano. El legislador reconoció que la indignidad
de la violencia es independientemente quien sea la víctima. A
nuestra legislatura le quedó claro que una persona que abusa de los
animales pudiera no tener empatía con otros seres vivos y tiene el
riesgo de generar violencia hacia los demás. La legislatura de Puerto
Rico concluyó que era preciso evitar el maltrato de animales y
expresó la necesidad que nos destaquemos como una sociedad
sensible y vanguardista. Exposición de Motivos.
La Ley 154, supra, define y establece una serie de delitos
contra los animales y las penalidades que conllevan. Arts. 2.1 a
2.15, 5 LPRA secs. 1664-1678, Art. 2.17, 5 LPRA sec. 1680.
Según lo dispuesto en el Art. Núm. 2.16, 5 LPRA sec. 1679:
(a) Cuando una persona haya sido acusada por actos de maltrato a un animal, el tribunal o los funcionarios del orden público podrán, como medida cautelar y preventiva en beneficio del animal, remover u ordenar la remoción provisional del mismo en lo que se ventila el caso. De igual modo, el tribunal podrá tomar u ordenar aquellas medidas cautelares que entienda conveniente y necesarias para la protección y el bienestar del animal, incluyendo la emisión de una orden de protección. El animal deberá ser entregado al albergue del municipio de la residencia del guardián o a aquella organización privada que haya intervenido en la situación de maltrato, si esta lo solicitase.
(b) Si luego de un juicio en sus méritos o vista no se demostrase la existencia de maltrato hacia el animal, este deberá ser devuelto a su guardián.
Por su parte, el Art. 2.18, 5 LPRA sec. 1681, permite el
embargo del animal confiscado para recuperar cualquier gasto
incurrido en su cuidado mínimo. El costo de este cuidado deberá
satisfacerse antes de que sea devuelto o después que el acusado
haya sido encontrado no culpable o de que se hayan desestimado
los cargos criminales. Si el costo no es satisfecho en el término
establecido, su custodia será transferida inmediatamente a la
agencia o a persona que tiene la custodia. No obstante, el costo del KLRX202300005 Consolidado con 12 KLCE202300195
cuidado seguirá siendo responsabilidad del guardián contra quien
la agencia o persona con custodia podrá llevar una acción civil de
cobro de dinero.
G.
La Junta de Confiscaciones está adscrita al Departamento de
Justicia. Su función es custodiar, conservar, controlar y disponer de
la propiedad adquirida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
mediante el procedimiento de confiscación. Art. 3, 34 LPRA sec.
1724.
La confiscación es un proceso civil independiente de cualquier
otro penal, civil o administrativo realizado contra el dueño o
poseedor de los bienes ocupados. Los procesos de confiscación
podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, declare
culpable o absuelva el acusado. La confiscación va dirigida contra
los bienes. La culpabilidad o inocencia del acusado no deberá
tomarse en cuenta en el proceso de confiscación. Únicamente deberá
tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo
determinante es si el bien se utilizó en la comisión de un delito
independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna
otra naturaleza. Art. 8, 34 LPRA sec. 1724 (e).
El Gobierno de Puerto Rico podrá confiscar toda propiedad
producto o utilizada en la comisión de todo delito grave o menos
grave en los que la ley autorice la confiscación. Toda propiedad
sujeta a una sentencia de confiscación será confiscada a favor del
Gobierno de Puerto Rico. Art. 9, 34 LPRA sec. 1724 (f).
La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará
a cabo por la agencia del orden público o el funcionario encargado
de la implantación de la ley por sí o por conducto de sus delegados,
policías o agentes del orden público, mediante orden de un
magistrado o tribunal competente o sin orden del tribunal en los
casos expresamente contemplados. Art. 10, 34 LPRA sec. 1724g. KLRX202300005 Consolidado con 13 KLCE202300195
El Director Administrativo de la Junta podrá disponer que la
propiedad ocupada permanezca bajo la custodia de la agencia que
la ocupó hasta un máximo de 45 días. Luego de ese plazo ordenará
el traslado a aquel lugar que provea mayor protección y seguridad.
Art. 14, 34 LPRA sec. 1724k.
Las personas notificadas que demuestren ser los dueños de la
propiedad podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta
días siguientes a fecha en que recibió la notificación, mediante una
demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
funcionario que autorizó la ocupación. La parte demandante deberá
emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la demanda. El tribunal ordenará
una vista de legitimación, luego de contestada la demanda. Durante
la vista el demandante tiene que demostrar que ejercía el control y
dominio sobre la propiedad antes de la confiscación. Art. 15, 34
LPRA sec. 1724(l).
III.
Nos corresponde primero evaluar la procedencia de las
alegaciones sobre falta de parte indispensable, ya que esa
controversia incide directamente sobre nuestra jurisdicción.
El Municipio Autónomo de Bayamón es una parte
indispensable, porque sin su presencia, la controversia no puede
adjudicarse correctamente. Su omisión en el proceso tiene la grave
consecuencia de lesionar los fondos públicos municipales, sin las
garantías del debido proceso de ley.
El derecho del Municipio sobre los animales que la
demandante alega que el Estado confiscó ilegalmente es más que
claro. No es posible hablar de confiscación, cuando el expediente
tiene evidencia incuestionable de que la demandante entregó los
animales voluntariamente al Municipio. KLRX202300005 Consolidado con 14 KLCE202300195
El 15 de octubre de 2015, la demandante firmó un documento
de Relevo de Responsabilidad con el Municipio. El documento se
firmó el mismo día que se diligenció una orden judicial de
allanamiento y que los animales fueron ocupados por violación a la
Ley Núm. 154, supra. La demandante reconoció en ese documento
que fue orientada y que estaba consciente de la Ley para el bienestar
y protección de los animales de Puerto Rico, por lo que hizo entrega
voluntaria al Municipio de 9 caballos y 4 burros y eximió a la ciudad
de Bayamón y a sus empleados de toda responsabilidad. A partir del
15 de octubre de 2015, el Municipio ha tenido la custodia y posesión
de los animales y ha incurrido en los gastos que eso conlleva. El
Relevo de Responsabilidad nos hace pensar que la demandante
incluso pudo haberle transmitido al Municipio la titularidad de los
animales. No obstante, del documento no surge intervención alguna
del Estado con los animales. Véase, pág. 21 del apéndice. El interés
del Municipio es inmediato y real, porque evidenció que desembolsó
unos $371,935.90 de sus fondos para el mantenimiento de los
animales.
El TPI erró al no desestimar la demanda, a pesar de que es
evidente que el Municipio es una parte indispensable. Al tribunal le
es imposible hacer justicia y conceder un remedio completo, sin
lesionar los derechos del Municipio. La ausencia del Municipio
Autónomo de Bayamón conlleva la nulidad de toda acción y
procedimiento incluyendo la sentencia, porque el tribunal no tiene
jurisdicción para atender el caso. La falta de jurisdicción nos obliga
a ordenar la desestimación de la demanda.
El Gobierno de Puerto Rico alega que el tribunal tiene el deber
ministerial de atender la solicitud de reconsideración que presentó
el 7 de septiembre de 2016. No obstante, es inmeritorio pasar juicio
sobre ese error, debido a que ordenamos la desestimación de la
demanda. KLRX202300005 Consolidado con 15 KLCE202300195
IV.
Por lo antes expuesto, se desestima la demanda y se declara
nulo todo procedimiento y decisión dictada en el caso, porque el
tribunal no tiene jurisdicción para atender un caso en ausencia de
falta de parte indispensable.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones