ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LUIS MOLINA CIRINO, CERTIORARI procedente de Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina.
WENDCO OF PUERTO KLCE202301457 RICO, INC.; VARGAS AIR Civil núm.: CONDITIONING GENERAL CA2021CV01871. CONTRACTORS, INC.; UNIVERSAL INSURANCE y/o UNIVERSAL GROUP, Sobre: INC., daños y perjuicios.
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Vargas Air Conditioning General Contractors, Inc. (Vargas Air o
peticionario), instó el presente recurso el 26 de diciembre de 2023. Nos
solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, el 22 de noviembre de 2023,
notificada 27 de noviembre de 2023. Mediante esta, el foro primario declaró
con lugar la Moción en oposición a contestación a demanda enmendada,
que presentase el señor Luis Molina Cirino (señor Molina Cirino o
recurrido). Además, Vargas Air nos solicita la revisión de la Resolución
emitida el 26 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. En el referido
dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Moción solicitando se deje sin
efecto anotación de rebeldía por defecto en el emplazamiento, vencimiento
en el emplazamiento, falta de jurisdicción y sobre otros extremos muy
importantes sobre prescripción y temeridad.
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes,
concluimos que procede expedir el auto de certiorari, revocar la
determinación del tribunal y dejar sin efecto la rebeldía anotada.
Número identificador
SEN2024__________________ KLCE202301457 2
I
El 26 de julio de 2021, el señor Molina Cirino presentó una
Demanda1 de daños y perjuicios en contra de Wendco of Puerto Rico, Inc.
(Wendco), Compañía de Aires Acondicionados X y Universal Insurance o
Universal Group, Inc. (Universal). Alegó que, el 18 de noviembre de 2020,
visitó el restaurante Wendy’s, localizado en la avenida Roberto Clemente
del Municipio de Carolina, y allí resbaló, perdió el balance y se lastimó la
espalda. Adujo que no se había percatado de que había un charco de agua
en el suelo y que, en el momento en que ocurrió el accidente, habían
removido unos plafones del techo que conducían a los ductos del aire
acondicionado del establecimiento; a su vez, ello, provocó la acumulación
de agua y el charco que produjo su caída.
A la luz de sus alegaciones, planteó que los demandados le
respondían solidariamente por los daños sufridos, que valoró en cincuenta
mil dólares ($50,000.00), y por los honorarios de abogado.
El 16 de agosto de 2021, la Secretaría del tribunal expidió el
correspondiente emplazamiento dirigido a la Compañía de Mantenimiento
de Aires Acondicionados X2.
Por su parte, el 8 de noviembre de 2021, Universal y Wendco
presentaron su Contestación a Demanda3.
Tras varios trámites procesales y celebrada la vista de estatus del
15 de julio de 2022, la representación legal del señor Molina Cirino informó
al juez de que sí existía una corporación que ofrecía servicios de aire
acondicionado al restaurante Wendy’s. No obstante, advirtió que, una vez
contestado el interrogatorio cursado a Wendco, estaría en posición de
solicitar la enmienda a la demanda con el fin de incluir el nombre.
Por su parte, la representación legal de Wendco y de Universal
argumentó que la corporación de acondicionadores de aire que prestaba
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-3.
2 Íd., a la pág. 8.
3 Íd., a las págs. 4-7. KLCE202301457 3
servicios a Wendy’s era Vargas Air, por lo que podía remitir la dirección de
correo electrónico de dicha corporación al señor Molina Cirino. Cónsono
con lo anterior, el tribunal concedió al señor Molina Cirino un término de
treinta (30) días para enmendar la demanda de conformidad.
Conforme ordenado, el 12 de septiembre de 2022, el señor Molina
Cirino presentó su Demanda Enmendada4, a los fines de incluir a Vargas
Air. En esencia, alegó que Vargas Air era la encargada del mantenimiento
de los aires acondicionados del restaurante Wendy’s para la fecha de los
hechos. Por su parte, Wendco y Universal presentaron su Contestación a
demanda enmendada5.
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2022, el señor Molina Cirino
presentó una Moción Informativa6 en la que explicó que había logrado
diligenciar personalmente el emplazamiento dirigido a Vargas Air el 20 de
diciembre de 2022, por lo que no había sido necesario utilizar el
mecanismo de emplazamiento mediante edicto que había solicitado al
tribunal previamente.
El 27 de abril de 2023, el recurrido presentó una Moción en solicitud
de rebeldía al amparo de la Regla 45 de las de Procedimiento Civil7.
Argumentó que aún no había recibido alegación responsiva por parte de
Vargas Air, por lo que procedía la anotación de su rebeldía.
El 28 de abril de 2023, el foro primario emitió una Orden8, notificada
el 1 de mayo de 2023, mediante la cual anotó la rebeldía a Vargas Air9.
El 23 de junio de 2023, Universal y Wendco presentaron una
demanda de coparte en contra de Vargas Air, en la cual le imputaron
responsabilidad por la caída sufrida por el señor Molina Cirino.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-14. El 20 de octubre de 2022, Secretaría
expidió el emplazamiento de Vargas Air Conditioning General Contractors, Inc.
5 Íd., a las págs. 15-19.
6 Íd., a las págs. 26-28. A su vez, acompañó copia del emplazamiento que había sido
diligenciado personalmente el 21 de diciembre de 2022.
7 Íd., a las págs. 29-31.
8 Íd., a la pág. 32.
9 Íd., a las págs. 33-34. KLCE202301457 4
El 25 de agosto de 2023, Vargas Air presentó su Moción solicitando
prórroga para contestar demanda y demanda contra coparte10; para ello,
solicitó un término de treinta (30) días. El mismo 25 de agosto de 2023,
notificada el 28 de agosto, el foro primario declaró con lugar la prórroga
solicitada11.
Por su parte, el 28 de agosto de 2023, el señor Molina Cirino
presentó una Moción en oposición a levantamiento [sic] de anotación de
rebeldía12. Sostuvo que Vargas Air había tenido amplia oportunidad de
comparecer y presentar su alegación responsiva.
Atendidas las mociones, el 28 de agosto de 2023, el foro primario
emitió y notificó una Orden13, en la que aclaró que la prórroga para
contestar que le había concedido a Vargas Air estaba relacionada con la
demanda de coparte; no con la demanda enmendada instada por el señor
Molina Cirino. Así pues, Vargas Air continuaba en rebeldía en cuanto a
la demanda enmendada.
El 4 de octubre de 2023, Vargas Air presentó su Moción solicitando
se deje sin efecto anotación de rebeldía por defecto en el emplazamiento,
vencimiento en el emplazamiento, falta de jurisdicción y sobre otros
extremos muy importantes sobre prescripción y temeridad14. En síntesis,
arguyó que, a la fecha de los hechos de este caso, no tenía un contrato
vigente con Wendco, por lo que no era responsable del accidente sufrido
por el señor Molina Cirino.
Además, Vargas Air sostuvo que la acción de daños en su contra
estaba prescrita, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años
desde la ocurrencia de los hechos y desde que se instara la demanda inicial
allá para el 26 de julio de 2021; no obstante, el señor Molina Cirino no había
investigado oportunamente el nombre correcto de la entidad que prestaba
10 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 37-38.
11 Íd., a la pág. 39.
12 Íd., a las págs. 40-41.
13 Íd., a las págs. 42-43.
14 Íd., a las págs. 44-51. KLCE202301457 5
el servicio de mantenimiento del aire acondicionado. Por último, adujo que
el emplazamiento no le había sido diligenciado dentro del término
reglamentario, por lo que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su
persona.
En virtud de lo expuesto, Vargas Air solicitó la desestimación de la
demanda enmendada o, en la alternativa, que se dejase sin efecto la
anotación de su rebeldía y se le permitiese responder a la demanda
enmendada y a la demanda de coparte.
En desacuerdo, el 26 de octubre de 2023, el señor Molina Cirino
presentó su Moción en oposición a que se levante rebeldía a la parte
demandada Varga Air Conditioning Contractor15. Argumentó que el
peticionario no había presentado una moción de reconsideración respecto
a la anotación de su rebeldía del 28 de abril de 2023. Por tanto, razonó que
dicha determinación había advenido final y firme. Adujo, además, que, en
su contestación al interrogatorio cursado por el señor Molina Cirino, Vargas
Air había admitido que era la entidad encargada del mantenimiento de los
aires acondicionados de Wendy’s, así como que su emplazamiento había
sido diligenciado el 20 de diciembre de 2022, a través de su secretaria,
quien era la persona autorizada para recibir emplazamientos.
El 26 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden16,
notificada al día siguiente, mediante la cual declaró sin lugar la Moción
solicitando se deje sin efecto anotación de rebeldía por defecto en el
emplazamiento, vencimiento en el emplazamiento, falta de jurisdicción y
sobre otros extremos muy importantes sobre prescripción y temeridad
presentada por Vargas Air.
No obstante, el 8 de noviembre de 2023, Vargas Air presentó su
Contestación a demanda enmendada17, en la cual negó la mayoría de las
alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que la acción civil en su
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 52-58.
16 Íd., a la pág. 58.
17 Íd., a las págs. 59-61. KLCE202301457 6
contra estaba prescrita; que su emplazamiento había sido diligenciado
fuera de término y que la insistencia en continuar con los procedimientos
en su contra constituía una conducta temeraria. En esa misma fecha,
también presentó su contestación a la demanda de coparte18.
También el 8 de noviembre de 2023, Vargas Air presentó una
Moción en solicitud de reconsideración19, en la que reiteró que el tribunal
debía dejar sin efecto la anotación de su rebeldía en cuanto a la demanda
enmendada.
En desacuerdo, el 17 de noviembre de 2023, el señor Molina Cirino
presentó su Moción en oposición a contestación a demanda enmendada20.
El 22 de noviembre de 2023, el foro primario emitió una Orden,
notificada el 27 de noviembre de 2023, y declaró con lugar la Moción en
oposición a contestación a demanda enmendada.
El 19 de diciembre de 2023, el señor Molina Cirino presentó su
Moción en oposición a solicitud de reconsideración21, en la que reiteró sus
planteamientos conforme esbozados en su oposición a la presentación de
la contestación a la demanda enmendada.
El 20 de diciembre de 2023, el foro primario emitió y notificó una
Resolución22, en la que declaró sin lugar la moción de reconsideración de
Vargas Air.
Inconforme con la determinación del foro primario, Vargas Air instó
este recurso de certiorari el 26 de diciembre de 2023. Le imputó al tribunal
la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no determinar que el emplazamiento original estaba prescrito y/o había vencido el término, según las Reglas de Procedimiento Civil, por lo cual procedía que el TPI desestimara la demanda de la parte peticionaria.
Erró el TPI al no determinar que la demanda enmendada en contra de la parte peticionaria está prescrita porque la demanda original se presentó el 26 de julio de 2021 y no es
18 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 62-64.
19 Íd., a las págs. 65-70.
20 Íd., a las págs. 71-73.
21 Íd., a las págs. 75-77.
22 Íd., a las págs. 78-80. KLCE202301457 7
hasta el 19 de octubre de 2022 que la parte peticionaria presenta demanda enmendada e incluye a Vargas Air Conditioning General Contractor de unos hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2020.
Erró el TPI al no levantar la rebeldía a la parte peticionaria y aceptar la Contestación a Demanda Enmendada en contra de la parte recurrida, en caso de que, por alguna razón, la demanda no esté prescrita y/o los emplazamientos vencieron.
Erró el TPI al no tomar en conocimiento del correo electrónico enviado por la parte codemandada, Wendco of Puerto Rico, Inc., donde da por terminado el contrato de mantenimiento el 4 de mayo de 2020, fecha que es antes de que ocurrieran los hechos del presente caso. Erró al no concluir que la parte peticionaria, Vargas Air Conditioning General Contractor, no tiene absolutamente nada que ver con este caso.
Erró el TPI al no concluir que, tanto la parte recurrida como las codemandadas, Wendco of Puerto Ric, Inc. y Universal Insurance Company, son temerarias en pretender continuar con una causa de acción en contra de la parte peticionaria, por el mero hecho de tener una rebeldía anotada, no teniendo ésta nada que ver en lo absoluto con los hechos de este caso. Lo más importante, NUNCA SE HAN EXPRESADO AL RESPECTO Y/O NUNCA LO HAN NEGADO. Es forzoso concluir que son temerarios.
El 19 de enero de 2024, el señor Molina Cirino presentó su oposición
a la expedición del recurso.
Luego, el 25 de enero de 2024, este foro intermedio emitió una
Resolución en la cual ordenó al Hon. Lizardo W. Mattei Román, juez del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para que, en un
término de diez (10) días, fundamentase su decisión23 emitida el 26 de
octubre de 2023.
El 6 de febrero de 2024, el Hon. Lizardo Mattei Román emitió una
Resolución en la cual consignó que el recurrido había realizado las
diligencias necesarias con relación a su caso. Además, explicó que, aun
cuando el señor Molina Cirino había realizado las diligencias necesarias,
no pudo identificar la corporación que daba el mantenimiento de aires a la
cual le reclamaba. No obstante, enfatizó que, al enterarse de la identidad
de la entidad en cuestión, el recurrido así lo advirtió e hizo constar la
imposibilidad de obtener la información de dicha corporación. Por tanto, el
23 Ello, conforme a la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B. KLCE202301457 8
juez razonó que había mediado justa causa para la dilación del recurrido
en advenir en conocimiento de la identidad de Vargas Air.
Adicionalmente, el juez aclaró que el señor Molina Cirino había
cursado un requerimiento de prueba a Wendco que no había sido
contestado, por lo que el recurrido no había estado en condiciones de
conocer el nombre de Vargas Air. A la luz de ello, concluyó que la demanda
en contra de Vargas Air no estaba prescrita, por lo que procedía la
enmienda a la demanda y la expedición de un nuevo emplazamiento con
el nombre correcto.
Por último, y con relación a la anotación de la rebeldía a Vargas Air,
el juez concluyó que, dado a que no había contestado oportunamente la
demanda enmendada, mantenía en vigor su determinación previa a esos
efectos.
En vista de que el juez fundamentó su resolución previa, el 7 de
febrero de 2024, emitimos una Resolución a los fines de que las partes
suplementaran, si así lo entendían necesario, sus respectivas posturas. El
16 de febrero de 2024, solo Vargas Air presentó su moción suplementaria.
Examinados los escritos de las partes y las resoluciones dictadas
por el foro primario, resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Claro está, la discreción para atender un recurso de certiorari no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece KLCE202301457 9
los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o
que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de primera instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008).
B
En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil dispone como sigue:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. KLCE202301457 10
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
Con relación a dicha regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, “[e]l propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar
el uso de la dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR, a la pág. 587. A su vez, ha afirmado que “la
rebeldía ‘es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado
de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber
procesal’”. Íd.
También, la anotación de rebeldía es un remedio que opera para
dos tipos de situaciones. Íd., a la pág. 589. La primera, cuando el
demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la
demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley; es decir, cuando
no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado. Íd. La segunda,
para situaciones en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con
algún mandato del tribunal, lo que motiva a este a imponerle la rebeldía
como sanción. Íd.
Los efectos de la anotación de rebeldía “se resumen en que se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación
que se haya formulado en contra del rebelde”. Íd., a la pág. 590. Asimismo,
“se autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como
cuestión de derecho”. Íd., a la pág. 589.
De otra parte, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, provee para que un tribunal deje sin efecto la anotación de la
rebeldía de una parte.
El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en KLCE202301457 11
rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de este apéndice.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico comparó los criterios
necesarios para dejar sin efecto una anotación de rebeldía y los necesarios
para conceder un relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, dispuso como sigue:
[…]. Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto.
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR, a la pág. 294.
De hecho, en dicha opinión, el Tribunal Supremo alude a ese “fino
balance” entre la deseabilidad de dar por terminados los pleitos y que estos
se resuelvan en sus méritos. Íd. Evidentemente, se trata del ejercicio
ponderado de la discreción del foro primario, el cual, ante la ausencia del
perjuicio que pudiera ocasionar a la otra parte, debe inclinarse y
propiciar la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Íd.; véase,
además, J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Román Cruz
v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982).
Cual planteado en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp. con relación a la Regla
45 de las de Procedimiento Civil,
[e]l objeto de estas disposiciones procesales no es conferir una ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa, dirigidas a estimular la tramitación diligente de los casos. […]. Por eso, y por lo oneroso y drástico que resulta sobre las partes demandadas o querelladas una sentencia en rebeldía, es que se ha establecido la norma de interpretación liberal, debiendo resolverse cualquier duda a favor del que solicita que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, a fin de que el caso pueda verse en los méritos. […].
Cuando, como en este caso, se aduce una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio alguno, constituye un claro abuso de discreción el denegarla. Como regla general, una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los méritos, a menos que las circunstancias del KLCE202301457 12
caso sean de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o temerario por parte del querellado. […].
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR, a la pág. 911. (Énfasis nuestro; citas omitidas).
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de
dichos criterios. Además, se trata de una norma de interpretación liberal,
cuyo fin último debe ser la adjudicación en sus méritos de los casos.
III
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, nos
autoriza explícitamente a intervenir en este asunto interlocutorio. Además,
nuestra Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos impone la obligación de
intervenir en esta controversia, pues concluimos que, en este caso en
particular: (1) ha mediado error de parte del foro primario; (2) la expedición
del auto no causa un fraccionamiento indebido del pleito, ni una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y, más importante aún, (3) la
expedición del auto y la revocación de la determinación del foro primario
evita un fracaso de la justicia.
La relación que hemos hecho de los trámites procesales seguidos
en el caso refleja un error del foro primario en su interpretación del derecho
aplicable. Si bien reconocemos la deseabilidad de que los casos se
tramiten con diligencia y rapidez, no podemos soslayar que las partes
litigantes también gozan del derecho de que sus reclamos y defensas sean
atendidos en sus méritos.
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de KLCE202301457 13
dichos criterios. Además, se trata de una norma de interpretación liberal,
cuyo fin último, debe ser la adjudicación en sus méritos de los casos.
Nótese que, en el caso ante nos, el señor Molina Cirino presentó su
demanda el 26 de julio de 202124, y no fue hasta el 15 de julio de 2022, que
la representación legal de Wendco identificó el nombre de la corporación
encargada del mantenimiento de los aires acondicionados de Wendy’s.
Cónsono con lo anterior, el recurrido presentó su demanda enmendada el
12 de septiembre de 2022, a los fines de incluir a Vargas Air. El 20 de
diciembre de 2022, es decir, dentro del término de 120 días que manda la
Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el señor Molina
Cirino diligenció el emplazamiento a Vargas Air.
Adicionalmente, de la Resolución fundamentada que presentó el
juez ante nos, surge que este concluyó que el señor Molina Cirino había
realizado las diligencias necesarias para lograr identificar la entidad que
daba mantenimiento a los acondicionadores de aire. Una vez identificado
el nombre, procedió a enmendar la demanda para incluir a Vargas Air.
De otra parte, cabe precisar que tampoco transcurrió un tiempo
excesivo entre la anotación de la rebeldía el 28 de abril de 2023, y la
solicitud para que la misma fuera dejada sin efecto25. Así pues, concluimos
que este es el momento oportuno para dejar sin efecto la anotación de
rebeldía. Reiteramos que una buena defensa debe siempre inclinar la
balanza a favor de una vista en los méritos. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99
DPR, a la pág. 911.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, expedimos el
auto de certiorari y revocamos parcialmente la resolución del foro
primario, según suplementada el 6 de febrero de 2024, a los efectos de
24 Apuntamos que en la demanda presentada el 26 de julio de 2021, en la alegación núm.
8, el señor Molina Cirino designó a la corporación de nombre desconocido como “Compañía de Aire Acondicionado X”. Ello se traduce en que el término prescriptivo de un año fue oportunamente interrumpido, por lo que la demanda no está prescrita en cuanto a Vargas Air. 25 Recordemos que la primera comparecencia de Vargas Air fue el 25 de agosto de 2023,
fecha en que solicitó una prórroga para contestar la demanda enmendada y la demanda de coparte presentada por Wendco y su aseguradora Universal el 23 de junio de 2023. KLCE202301457 14
dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta a Vargas Air
Conditioning General Contractors, Inc. Así pues, se tiene por oportuna y
adecuadamente presentada la contestación a la demanda enmendada
En cuanto a los restantes señalamientos de error, nos abstenemos
de ejercer nuestra función revisora.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones