Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MOISÉS MOJICA Certiorari TORRES procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202500015 Caso núm.: GM2022CV00032 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y OTROS Daños y Peticionarios Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en
representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “Estado o peticionario”)
quien solicita que revoquemos la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 26 de noviembre
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPI
o foro primario”) declaró no ha lugar un Aviso de
Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso
y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos
Administrativos ante el Tribunal de Título III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega expedir el auto de Certiorari.
-I-
Surge del expediente que el 21 de enero de 2022, el
señor Moisés Mojica Torres (en adelante, “el señor
Mojica o recurrido”) presentó una Demanda Civil sobre
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500015 2
daños y perjuicios.1 En la misma, alegó, entre cosas,
que el 31 de marzo de 2021 sufrió una agresión por parte
del oficial de corrección Carlos Ortiz Rivera que le
causó daños físicos, mentales y afectó su sentencia.
Por su parte, el Estado presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación por entender que conforme a
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil no existía una causa
de acción en su contra que justificara la concesión de
un remedio.2
Posteriormente, el Departamento de Justicia en
representación del Departamento de Corrección, presentó
un Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una
Solicitud de Gastos Administrativos ante el Tribunal de
Título III.3 Alegó, que el foro primario no tenía
jurisdicción para atender la presente causa de acción
porque conforme al Confirmation Order emitido el 18 de
enero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante,
“Tribunal de Distrito Federal”) existe un injunction
permanente que está en pleno vigor, por lo cual el caso
estaba paralizado. Sostuvo, además, que el único remedio
disponible para el señor Mojica era presentar una
Solicitud de Gastos Administrativos o Administrative
Expenses Requests ante el Tribunal de Distrito Federal.4
El recurrido se opuso a las alegaciones en su
contra mediante una Moción en Cumplimiento de Orden.5 En
lo aquí pertinente, argumentó que la reclamación estaba
excluida de la alegada paralización por constituir un
1 Apéndice del peticionario, anejo I, págs. 1-9. 2 Id., anejo III, págs. 15-25. 3 Id., anejo V, págs. 28-38. 4 48 USCA sec. 2161. 5 Apéndice del peticionario, anejo XII, págs. 51-55. KLCE202500015 3
“…Claims or Causes of Action for gross negligence,
willful misconduct or intentional fraud asserted…”.6
Así las cosas, el TPI denegó la paralización del
caso de epígrafe.7 Determinó que, en virtud de la Order
Extending Administrative Claim Bar Date for Certain
Parties and Modifying Discharge Injunction emitida el 20
de octubre de 2022 por el Tribunal de Distrito Federal,
las causas de acción al amparo de la Ley de Pleitos
contra el Estado están excluidas de la orden de
paralización. Esto, siempre y cuando la reclamación se
encuentre dentro de los límites de responsabilidad
establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado.
Luego de varios trámites procesales, el señor
Mojica presentó Demanda Enmendada en la cual reiteró sus
alegaciones y por primera vez declaró que los daños
sufridos ascendían a $100,000.00.8
Ante este desarrollo procesal, el Estado presentó
Título III en el que reiteró sus planteamientos previos.9
No obstante, el foro primario declaró no ha lugar
el Aviso de Injunction solicitado por el Estado.10 A su
entender, la petición era académica porque el asunto
había sido resuelto previamente.
En desacuerdo, el Peticionario presentó
Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración
de Resolución.11 Adujo que el aviso de injunction era un
6 Id., pág. 54. (Énfasis en el original) 7 Id., anejo XV, págs. 59-70. 8 Id., anejo XX, págs. 77-81. 9 Id., anejo XXI, págs. 82-93. 10 Id., anejo XXX, págs. 108-109. 11 Id., anejo XXXII, págs. 112-119. KLCE202500015 4
asunto de carácter jurisdiccional y, por ende, no se
entiende renunciado o perdido. Además, alegó que
procedía la orden de paralización porque la Demanda
Enmendada formula una reclamación monetaria que excede
los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de
Pleitos contra el Estado.
El TPI no atendió la solicitud de reconsideración
y dispuso “nada que resolver”.12
Aún inconforme, el Estado presentó un recurso de
Certiorari en el que alega que el foro primario incurrió
en el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCIDIÓ AL REHUSAR DECRETAR EL ARCHIVO ADMINISTRATIVO DE LA CAUSA DE ACCIÓN ASCENDENTE A $100,000, POR UNOS DANOS Y PERJUICIOS QUE EL SEÑOR MOJICA TORRES PRESUNTAMENTE SUFRIÓ, A PESAR DE QUE NO TIENE JURISDICCION PARA ENTENDER DICHO PROCESO.
El recurrido no presentó su alegato en oposición a
la expedición del auto en el término que establece el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
el caso está perfeccionado y listo para adjudicación
final.
Luego de revisar el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por
12 Id., anejo XXXIII, pág. 120. KLCE202500015 5
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].13
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MOISÉS MOJICA Certiorari TORRES procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202500015 Caso núm.: GM2022CV00032 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y OTROS Daños y Peticionarios Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en
representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “Estado o peticionario”)
quien solicita que revoquemos la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 26 de noviembre
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPI
o foro primario”) declaró no ha lugar un Aviso de
Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso
y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos
Administrativos ante el Tribunal de Título III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega expedir el auto de Certiorari.
-I-
Surge del expediente que el 21 de enero de 2022, el
señor Moisés Mojica Torres (en adelante, “el señor
Mojica o recurrido”) presentó una Demanda Civil sobre
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500015 2
daños y perjuicios.1 En la misma, alegó, entre cosas,
que el 31 de marzo de 2021 sufrió una agresión por parte
del oficial de corrección Carlos Ortiz Rivera que le
causó daños físicos, mentales y afectó su sentencia.
Por su parte, el Estado presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación por entender que conforme a
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil no existía una causa
de acción en su contra que justificara la concesión de
un remedio.2
Posteriormente, el Departamento de Justicia en
representación del Departamento de Corrección, presentó
un Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una
Solicitud de Gastos Administrativos ante el Tribunal de
Título III.3 Alegó, que el foro primario no tenía
jurisdicción para atender la presente causa de acción
porque conforme al Confirmation Order emitido el 18 de
enero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante,
“Tribunal de Distrito Federal”) existe un injunction
permanente que está en pleno vigor, por lo cual el caso
estaba paralizado. Sostuvo, además, que el único remedio
disponible para el señor Mojica era presentar una
Solicitud de Gastos Administrativos o Administrative
Expenses Requests ante el Tribunal de Distrito Federal.4
El recurrido se opuso a las alegaciones en su
contra mediante una Moción en Cumplimiento de Orden.5 En
lo aquí pertinente, argumentó que la reclamación estaba
excluida de la alegada paralización por constituir un
1 Apéndice del peticionario, anejo I, págs. 1-9. 2 Id., anejo III, págs. 15-25. 3 Id., anejo V, págs. 28-38. 4 48 USCA sec. 2161. 5 Apéndice del peticionario, anejo XII, págs. 51-55. KLCE202500015 3
“…Claims or Causes of Action for gross negligence,
willful misconduct or intentional fraud asserted…”.6
Así las cosas, el TPI denegó la paralización del
caso de epígrafe.7 Determinó que, en virtud de la Order
Extending Administrative Claim Bar Date for Certain
Parties and Modifying Discharge Injunction emitida el 20
de octubre de 2022 por el Tribunal de Distrito Federal,
las causas de acción al amparo de la Ley de Pleitos
contra el Estado están excluidas de la orden de
paralización. Esto, siempre y cuando la reclamación se
encuentre dentro de los límites de responsabilidad
establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado.
Luego de varios trámites procesales, el señor
Mojica presentó Demanda Enmendada en la cual reiteró sus
alegaciones y por primera vez declaró que los daños
sufridos ascendían a $100,000.00.8
Ante este desarrollo procesal, el Estado presentó
Título III en el que reiteró sus planteamientos previos.9
No obstante, el foro primario declaró no ha lugar
el Aviso de Injunction solicitado por el Estado.10 A su
entender, la petición era académica porque el asunto
había sido resuelto previamente.
En desacuerdo, el Peticionario presentó
Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración
de Resolución.11 Adujo que el aviso de injunction era un
6 Id., pág. 54. (Énfasis en el original) 7 Id., anejo XV, págs. 59-70. 8 Id., anejo XX, págs. 77-81. 9 Id., anejo XXI, págs. 82-93. 10 Id., anejo XXX, págs. 108-109. 11 Id., anejo XXXII, págs. 112-119. KLCE202500015 4
asunto de carácter jurisdiccional y, por ende, no se
entiende renunciado o perdido. Además, alegó que
procedía la orden de paralización porque la Demanda
Enmendada formula una reclamación monetaria que excede
los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de
Pleitos contra el Estado.
El TPI no atendió la solicitud de reconsideración
y dispuso “nada que resolver”.12
Aún inconforme, el Estado presentó un recurso de
Certiorari en el que alega que el foro primario incurrió
en el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCIDIÓ AL REHUSAR DECRETAR EL ARCHIVO ADMINISTRATIVO DE LA CAUSA DE ACCIÓN ASCENDENTE A $100,000, POR UNOS DANOS Y PERJUICIOS QUE EL SEÑOR MOJICA TORRES PRESUNTAMENTE SUFRIÓ, A PESAR DE QUE NO TIENE JURISDICCION PARA ENTENDER DICHO PROCESO.
El recurrido no presentó su alegato en oposición a
la expedición del auto en el término que establece el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
el caso está perfeccionado y listo para adjudicación
final.
Luego de revisar el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por
12 Id., anejo XXXIII, pág. 120. KLCE202500015 5
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].13
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.14 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.15 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.16
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
13 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 15 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 16 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202500015 6
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.17
B.
En In re: Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto
Rico,18 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, el Tribunal
de Distrito Federal”) confirmó el Plan de Ajuste Fiscal
que presentó el Gobierno de Puerto Rico.
Posteriormente, emitió la Order and Judgment Confirming
Modified Eight Amended Title II Joint Plan of Adjustment
of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees
Retirement System of the Government of the Commonwealth
of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Building
Authority (en adelante, “Confirmation Order”). Mediante
la misma estableció un mecanismo de injunction
17 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 18 In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. For Puerto Rico (1st Cir.) 12
Bkcy. Serv. Current Awareness Alert NL 4 (December 2022). KLCE202500015 7
permanente en un sinnúmero de causas de acción en contra
del Estado.
Posteriormente, el Tribunal de Distrito Federal
modificó el Plan de Ajuste Fiscal mediante Order
Parties and Modifying Discharge Injunction a los fines
de excluir de la paralización a las reclamaciones
presentadas al amparo de la Ley de Pleitos contra el
Estado:
6. The injunction contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing, litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. §3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals.19
-III-
Para el peticionario incidió el foro primario al
denegar la paralización de la presente causa de acción.
Ello porque en virtud del párrafo 59 del Confirmation
Order el foro primario carecía de jurisdicción para
atender el caso. Arguyó, además, que la determinación
recurrida es improcedente porque la reclamación del
señor Mojica excede el límite de compensación reconocido
en la Ley de Pleitos contra el Estado.
En la medida en que el recurso versa sobre la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo
tenemos facultad para atenderlo.
Sin embargo, luego de revisar atentamente el
expediente determinamos que ni el remedio ni la
19Order Extending Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and Modifying Discharge Injunction, No. 17 BK 3283-LTS, https://promesa.prd.uscourts.gov/sites/default/files/17-BK-3283- DE-22650.pdf. (Énfasis suplido). KLCE202500015 8
disposición de la Resolución recurrida son contrarios a
derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Además, la etapa en que se presenta el recurso no
es la más propicia para su consideración. Regla 40(E)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Finalmente, no se configura ninguna circunstancia
que justifique la expedición del auto bajo cualquier
otro fundamento al amparo de la Regla 40 de nuestro
Reglamento.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones