Mojica Torres, Moises v. Departamento De Correccion Guayama 296

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLCE202500015
StatusPublished

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Mojica Torres, Moises v. Departamento De Correccion Guayama 296, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MOISÉS MOJICA Certiorari TORRES procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202500015 Caso núm.: GM2022CV00032 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y OTROS Daños y Peticionarios Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en

representación del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, “Estado o peticionario”)

quien solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria emitida y notificada el 26 de noviembre

de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPI

o foro primario”) declaró no ha lugar un Aviso de

Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso

y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos

Administrativos ante el Tribunal de Título III.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega expedir el auto de Certiorari.

-I-

Surge del expediente que el 21 de enero de 2022, el

señor Moisés Mojica Torres (en adelante, “el señor

Mojica o recurrido”) presentó una Demanda Civil sobre

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500015 2

daños y perjuicios.1 En la misma, alegó, entre cosas,

que el 31 de marzo de 2021 sufrió una agresión por parte

del oficial de corrección Carlos Ortiz Rivera que le

causó daños físicos, mentales y afectó su sentencia.

Por su parte, el Estado presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación por entender que conforme a

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil no existía una causa

de acción en su contra que justificara la concesión de

un remedio.2

Posteriormente, el Departamento de Justicia en

representación del Departamento de Corrección, presentó

un Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del

Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una

Solicitud de Gastos Administrativos ante el Tribunal de

Título III.3 Alegó, que el foro primario no tenía

jurisdicción para atender la presente causa de acción

porque conforme al Confirmation Order emitido el 18 de

enero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados

Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante,

“Tribunal de Distrito Federal”) existe un injunction

permanente que está en pleno vigor, por lo cual el caso

estaba paralizado. Sostuvo, además, que el único remedio

disponible para el señor Mojica era presentar una

Solicitud de Gastos Administrativos o Administrative

Expenses Requests ante el Tribunal de Distrito Federal.4

El recurrido se opuso a las alegaciones en su

contra mediante una Moción en Cumplimiento de Orden.5 En

lo aquí pertinente, argumentó que la reclamación estaba

excluida de la alegada paralización por constituir un

1 Apéndice del peticionario, anejo I, págs. 1-9. 2 Id., anejo III, págs. 15-25. 3 Id., anejo V, págs. 28-38. 4 48 USCA sec. 2161. 5 Apéndice del peticionario, anejo XII, págs. 51-55. KLCE202500015 3

“…Claims or Causes of Action for gross negligence,

willful misconduct or intentional fraud asserted…”.6

Así las cosas, el TPI denegó la paralización del

caso de epígrafe.7 Determinó que, en virtud de la Order

Extending Administrative Claim Bar Date for Certain

Parties and Modifying Discharge Injunction emitida el 20

de octubre de 2022 por el Tribunal de Distrito Federal,

las causas de acción al amparo de la Ley de Pleitos

contra el Estado están excluidas de la orden de

paralización. Esto, siempre y cuando la reclamación se

encuentre dentro de los límites de responsabilidad

establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado.

Luego de varios trámites procesales, el señor

Mojica presentó Demanda Enmendada en la cual reiteró sus

alegaciones y por primera vez declaró que los daños

sufridos ascendían a $100,000.00.8

Ante este desarrollo procesal, el Estado presentó

Título III en el que reiteró sus planteamientos previos.9

No obstante, el foro primario declaró no ha lugar

el Aviso de Injunction solicitado por el Estado.10 A su

entender, la petición era académica porque el asunto

había sido resuelto previamente.

En desacuerdo, el Peticionario presentó

Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración

de Resolución.11 Adujo que el aviso de injunction era un

6 Id., pág. 54. (Énfasis en el original) 7 Id., anejo XV, págs. 59-70. 8 Id., anejo XX, págs. 77-81. 9 Id., anejo XXI, págs. 82-93. 10 Id., anejo XXX, págs. 108-109. 11 Id., anejo XXXII, págs. 112-119. KLCE202500015 4

asunto de carácter jurisdiccional y, por ende, no se

entiende renunciado o perdido. Además, alegó que

procedía la orden de paralización porque la Demanda

Enmendada formula una reclamación monetaria que excede

los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de

Pleitos contra el Estado.

El TPI no atendió la solicitud de reconsideración

y dispuso “nada que resolver”.12

Aún inconforme, el Estado presentó un recurso de

Certiorari en el que alega que el foro primario incurrió

en el siguiente error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCIDIÓ AL REHUSAR DECRETAR EL ARCHIVO ADMINISTRATIVO DE LA CAUSA DE ACCIÓN ASCENDENTE A $100,000, POR UNOS DANOS Y PERJUICIOS QUE EL SEÑOR MOJICA TORRES PRESUNTAMENTE SUFRIÓ, A PESAR DE QUE NO TIENE JURISDICCION PARA ENTENDER DICHO PROCESO.

El recurrido no presentó su alegato en oposición a

la expedición del auto en el término que establece el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,

el caso está perfeccionado y listo para adjudicación

final.

Luego de revisar el escrito del peticionario y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por

12 Id., anejo XXXIII, pág. 120. KLCE202500015 5

el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].13

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

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